Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 1753-2007

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Vista la anterior demanda presentada en fecha 2 de octubre del 2007 y admitida el 5 de octubre del mismo año, incoada por la ciudadana J.D.C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.867.079, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón representada legalmente por los abogados J.Á.F.R., L.J.F.R., M.N.P. y J.C.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 29.917, 34.144, 120.067 y 26.067 respectivamente, en contra de la ciudadana Z.J.B.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.583.078, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demanda en la cual alega la accionante que; el 6 de junio del 2005 ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, bajo el N° 78, tomo 63, realizó con la hoy demandada contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constante de una casa de habitación familiar ubicada en la avenida 66-A del Barrio Cuatricentenario, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos del inmueble donde se encuentra situado el apartamento son NORTE: terreno propiedad del Instituto ocupado por J.C., y mide 20,60mts; SUR: terreno propiedad del Instituto ocupado por E.I., y mide 20,60mts; ESTE: terreno propiedad del Instituto ocupado por M.D.V., y mide 11,70mts y OESTE: su frente, vía pública o avenida 66A, y mide 11mts, el cual le pertenece a la demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1983, N° 39, tomo 5°, protocolo 1°., adeudándole la demandada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) cada uno, el inmueble se encuentra deteriorado y sin pintar tiene las agua negras tapadas y varios perros dentro del inmueble, por lo que solicita a este tribunal se constriña la demandada a:

  1. Hacer entrega formal del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió.

  2. El pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2007 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) cada uno.

  3. Entregar los servicios públicos completamente solvente hasta la entrega definitiva del inmueble.

  4. En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2007 por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) cada uno, como lo establece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

  5. Me reservo el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios los cuales en su debida oportunidad estimaré.

  6. Las costas y costos del presente juicio.

Estimándose la causa en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo)

En fecha 17 de octubre del 2007, el tribunal declaró previa solicitud de la parte demandante medida de secuestro; sobre el bien objeto de la presente litis. La cual el 19 de noviembre del 2007 en el momento de su ejecución el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abstuvo de ejecutarla, por cuanto la demandada consigno en el acto recibos de pagos en vauchers bancarios N° 203051675, de fecha 6 de junio del 2007, N° 208420223, de fecha 3 de julio del 2007, N° 14252441, de fecha 26 de septiembre del 2007 (copia simple), N° 08268086, de fecha 3 de octubre del 2007, N° 08268085, de fecha 5 de noviembre del 2007.

En el tiempo correspondiente para la promoción probatoria solo la parte actora hizo uso de la misma

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) El merito favorable que se obtenga de que la parte demandada no pagó de manera legítima y oportuna los cánones de arrendamiento. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En cuanto a esta probanza se observa que el mismo se celebró el 6 de junio del 2005 ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, bajo el N° 78, tomo 63, y al provenir de una autoridad publica que le revierte tal carácter y no haber sido impugnado, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Ratificó la impugnación realizada al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por este juzgado de la causa, por cuanto la demandada no insistió en hacer valer los vauchers que presentó.

Con relación a las planillas de depositó N° 203051675, de fecha 6 de junio del 2007, N° 208420223, de fecha 3 de julio del 2007, N° 14252441, de fecha 26 de septiembre del 2007 (copia simple), N° 08268086, de fecha 3 de octubre del 2007, N° 08268085, de fecha 5 de noviembre del 2007, consignadas por la parte demandada en fecha 19 de noviembre del 2007 por ante el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; lo cual conllevo al Tribunal Ejecutar abstenerse de practicar la medida, sin embargo, en este acto se produce la citación presunta; debiendo la parte demandada comparecer al acto de contestación, y más aún, no invocó dichos recibos o planillas en el lapso probatorio respectivo, contemplado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta jurisdicente no hace ningún análisis valorativo de las mimas. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.

Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:

Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse recibido las resultas de la medida de secuestro practicada en fecha 19 de noviembre del 2007, por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el cual se abstuvo de ejecutarla, en la cual quedó notificada la parte demandada ciudadana Z.J.B.U., asistida por la abogado ADDENIS M.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N° 100.478, de este domicilio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos en fecha 20 de noviembre del 2007, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 22 de noviembre del 2007, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.

Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la demandada, la ciudadana Z.J.B.U., no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;

Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada, la ciudadana Z.J.B.U., no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación en fecha 20 de noviembre del 2007, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR: La demanda incoada por la incoada por la ciudadana J.D.C.U.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.867.079, domiciliada en Punto Fijo Estado Falcón representada legalmente por los abogados J.Á.F.R., L.J.F.R., M.N.P. y J.C.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros. 29.917, 34.144, 120.067 y 26.067 respectivamente, en contra de la ciudadana Z.J.B.U., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.583.078, y de este mismo domicilio, relativo al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se ordena a la parte demandada a hacer entrega de la casa de habitación familiar ubicada en la avenida 66-A del Barrio Cuatricentenario, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique M.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos del inmueble donde se encuentra situado el apartamento son NORTE: terreno propiedad del Instituto ocupado por J.C., y mide 20,60mts; SUR: terreno propiedad del Instituto ocupado por E.I., y mide 20,60mts; ESTE: terreno propiedad del Instituto ocupado por M.D.V., y mide 11,70mts y OESTE: su frente, vía pública o avenida 66A, y mide 11mts, la cual le pertenece a la demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 1983, N° 39, tomo 5°, protocolo 1°, asimismo a que la demandada le pague los cánones de arrendamiento adeudados a la parte demandante vencidos correspondientes a los meses. El pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) cada uno; más los que falten por vencerse hasta la terminación del contrato de arrendamiento octubre, noviembre y diciembre del 2007, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) cada uno, es decir, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,oo), y entregar los servicios públicos completamente solvente hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se decide.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a 17 días del mes diciembre del 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha siendo las 8:30 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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