Decisión nº DP31-L-2009-0000380. de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXP: DP31-L-2009-0000380.

PARTE ACTORA: J.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.756.128

PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana J.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.756.128, asistida por la Procuradora de los Trabajadores abogada J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088, contra La Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación… (…) pantin.net

Para mayor colorario, y desde el punto de vista didáctico, es pertinente citar un breve comentario del destacado Jurista, R.H.l.R.q.e.s.o. Nuevo P.L.V., aduce:

…El legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (Art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, más no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración de supuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios procesales que podrían anularlo, desconocer la garantía del proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar...

Con el propósito de ahondar en la importancia del despacho saneador, es relevante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha doce (12) del mes de abril del dos mil cinco (2005):

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive….

Cabe insistir en que el control de los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, un ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.

En nuestra legislación, tal como quedo previamente establecido, la institución jurídica esta contemplada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, …

… y en un segundo momento, la ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada ley los compromete, además, con la corresponsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

…. En ejercicio de la función pedagógica que la sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y que asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, de dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la sala…

… de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

.

Como es de observarse, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse si están llenos o no los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de no estar llenos se ordenara un DESPACHO SANEADOR con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del escrito libelar, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

Preponderantemente, vista la importancia del presente asunto por cuanto la accionante se hallaba investida de un manto protector como lo es el fuero maternal y con el propósito de ahondar en la materia de estabilidad laboral y desde el punto de vista didáctico, menester es para esta juzgadora señalar:

En primer lugar, nuestro constituyente de 1999, consagra constitucionalmente el principio de la estabilidad, bien sea absoluta, temporal o relativa, garantizando a todos los trabajadores la estabilidad en el trabajo.

La estabilidad laboral, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, demandándose para su despido, se le califique su conducta. Este derecho surge como una limitante a la libertad o poder discrecional que tiene el patrono de despedir al trabajador a su servicio, y solo podrá ser despido el trabajador por justa causa.

Ahora bien la estabilidad laboral es de naturaleza distinta, según quien haga el reclamo. Así tenemos:

  1. -Estabilidad Absoluta: Surge para garantizar al empleado público de carrera su estabilidad frente al Estado empleador, tal y como lo aseveró la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 1995. Se caracteriza por el hecho que no puede ser aplicado el régimen sustitutivo de la indemnización, y en caso de no considerarse procedente el despido, se anula el acto y el empleador esta obligado a reincorporar al trabajador en el mismo puesto de trabajo. El Estado empleador para acordar la destitución, debe cumplir con los extremos y supuestos establecidos en la ley del Estatuto de la Función Pública, o en las leyes o estatutos especiales que rigen la actividad laboral del funcionario.

  2. -Estabilidad Temporal o Inamovilidad: Es la garantía que se otorga a determinados trabajadores por su condición, para no ser despedidos, trasladados ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa. Esta garantía es temporal, es decir, mientras dure la condición. Se precisa la calificación previa del Inspector del Trabajo. Surge con la finalidad de proteger una actividad, que adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador, o protege un hecho circunstancial en la persona de la trabajadora, aleatoria, temporal o de momento, como por ejemplo la maternidad, mas no es una protección al trabajo por el trabajo mismo, viene dada por razones sindicales y de protección a la maternidad y la familia. Se encuentran contenidas en los artículos 384,450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. -Estabilidad Relativa: Surge bajo la premisa de prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al patrono para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. El artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo señala quienes gozan de este tipo de estabilidad. Se caracteriza pues se le hace permisible al patrono la indemnización como mecanismo sustitutivo de la obligación de reenganche.

En segundo lugar, determinado lo anterior y en este orden de ideas, constata esta juzgadora, que la accionante gozaba de estabilidad temporal o inamovilidad, ya que se encontraba amparada constitucionalmente bajo la figura del fuero maternal, derecho este, calificado como de primera línea, conforme a los postulados y principios consagrados en nuestra Constitución, y es de eminente carácter social, lo cual implica a su vez el deber del Estado de auspiciar, proteger y garantizar su plena subsistencia, en virtud de los más diversos y no menos importantes intereses a los que su ejercicio se encuentra afecto.

En tal sentido, igualmente importante es advertir que, tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico, a lo largo de los años ha extendido protección laboral especial al embarazo de la trabajadora a partir del momento mismo de la concepción hasta el parto, e incluso prorrogada hasta la etapa de lactancia o puerperio y, es lo que, en resumen de cuentas, nuestra doctrina laboralista distingue como Fuero Maternal.

En tal sentido, esta juzgadora considera necesario determinar algunas consideraciones relacionadas con el fuero maternal de la trabajadora, razón por la cual podemos decir que la maternidad constituye una situación de florecimiento de la vida humana, parte esencial de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la vida y familia, pues se trata de un derecho inherente a la persona humana por ser la columna vertebral de la familia, no sólo por el valor normativo constitucional sino también sobre los Convenios de Derechos Humanos en los cuales es parte la República Bolivariana de Venezuela los cuales deben ser aplicados conforme al artículo 23 Constitucional.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la maternidad, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución, señala que las ciudadanas en estado de gravidez gozan de inamovilidad durante el embarazo y un año posterior al nacimiento, es decir, el constituyente y legislador patrio trata de establecer una protección mediante la cual una trabajadora no pueda ser despedida mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Para mayor colorario, obsérvese que en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. De la misma manera establece la norma que, las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados, sin sujeción alguna al previo agotamiento de la vía administrativa.

Ahora bien, conforme a lo antes señalado y a propósito del artículo 2 constitucional e inspirada en el inderogable concepto de Orden Público, visto que la accionante se encuentra dentro de los supuestos de estabilidad temporal o inamovilidad, y por cuanto existe una limitante a la libertad o poder discrecional que tiene el patrono de despedir al trabajador a su servicio, y este solo podrá ser despido por justa causa y por cuanto, una de las características de este procedimiento, es que no le es permisible al patrono la indemnización como mecanismo sustitutivo de la obligación de reenganche, por lo tanto no puede persistir en el despido, es por lo que, se le ordena a la accionante hacer una revisión exhaustiva de su pretensión y tener presente el instituto jurídico de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y jurisprudencia emanando de la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., de fecha cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual señala:

…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…

En consecuencia, por todo lo antes señalado, es por lo que, el accionante debe corregir el momento en que efectivamente termina la relación laboral, por cuanto el momento indicado en el libelo dimite sus derechos, ya que al patrono en este procedimiento no le esta dado persistir en el despido, puesto que la única forma de persistir en un despido de trabajador investido de inamovilidad, era mediante la obtención de la autorización para realizarlo por parte del Inspector del Trabajo y al no haber sido dictada la autorización requerida, mal puede señalar la accionante en detrimento que la fecha de terminación de la relación laboral es en fecha 15-12-08, fecha en la cual el patrono persistió en el despido, ya que solo se le esta dado esta facultad al patrono en los procedimientos de estabilidad laboral de carácter relativo y en cuanto a los salarios caídos estos debieron ser computados hasta un años después del parto, conforme lo preceptúa el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, debe la accionante revisar providencia administrativa y consignarla a los efectos.

Así, es importante considerar las máximas dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que han establecido, entre otros: Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004. Partes: G.J.R. contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida (...) “. (Destacado del Tribunal).

Por último, quiere significar ésta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, celeridad procesal y de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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