Decisión nº 926-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAna Elisa Anzola Peña
ProcedimientoObligación De Manutención

N° Expediente : KP02-V-2011-000081 N° Sentencia : 926-2.012 Fecha: 12/04/2012 Procedimiento:

Obligación De Manutención

Partes:

M.J.V. Y C.E.G.P.

Resumen:

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos M.J.V. y C.E.G.P. ut Supra señalado..

Juez/Ponente:

Ana Elisa Anzola Peña

Organo:

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce 201º y 153º ASUNTO: KP02-V-2012-000081 DEMANDANTE: M.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.711.642, de este domicilio. DEMANDADA: C.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.546.952, de este domicilio. BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Desarrollo de la Audiencia de Mediación: Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia preliminar de mediación la cual se celebro en fecha 16 de Marzo de 2012 en la cual ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía: “El padre se compromete entregarle la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) en cheque de gerencia los primeros cinco días de cada mes, los cuales les entregara a la madre, asimismo a cancelar las cuotas de Mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600)l crédito hipotecario de la casa de Acarigua en las cuales viven los niños en Acarigua, los estrenos de ropa y zapatos de los niños del 24 y 31 de Diciembre, así como los juguetes de los niños del 24 de Diciembre, los útiles escolares y uniformes escolares de los niños, incluyendo los zapatos, asimismo informa que los niños se encuentran incluidos en el Seguro de La Guardia Nacional y otorgara a la madre directamente los bonos por juguetes y el bono escolar que le son sufragados por la Guardia Nacional en beneficio de los niños en los meses correspondientes, en este acto la madre acepta la propuesta realizada y recibe de manos del ciudadano C.E.G.P., el cheque de Gerencia por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) correspondientes al mes de Abril del presente año. La madre llevara a sus hijos a la casa de los Abuelos paternos ubicada en Barquisimeto los días viernes en la tarde a partir de las 4:00 p.m. hasta el día Lunes que los buscara en la casa de los Abuelos paternos a las 11:00 a.m., las vacaciones escolares serán compartidas los primeros quince días con el padre y los segundo quince días con la madre, si los padres se ponen de acuerdo los niños podrán compartir mas días de las vacaciones escolares con el padre, las navidades de este año los niños las compartirán con su padre, y las navidades del año 2.013 los padres se pondrán de acuerdo, en cuanto a vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá las mismas con los niños, debido a sus labores de trabajo.” Fundamentos de Hecho: El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide. Fundamentos de derecho: Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387, 365, 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y 365 ejusdem en el cual se garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide. Dispositiva Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos M.J.V. y C.E.G.P. ut Supra s

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