Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.

Visto el escrito presentado por la ciudadana YUNMELY J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.880.156, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de diecisiete (17) años de edad, asistido por el abogado en ejercicio C.A.G.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.144, donde manifiesta: consta en partida de nacimiento del año mil novecientos noventa (1990) de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, que el funcionario que extendió dicha acta mi nombre lo escribió erróneamente, ya que colocó YUNMELIS J.V.R., cuando debió colocar YUNMELY J.V.R., lo que ha conllevado una serie de tropiezos tanto el colegio, expedición de pasaporte y otros, tal como se evidencia de las copias fotostática de las partidas de nacimiento expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital y por el Registro Principal del Estado Sucre, a fin de constatar lo antes expuesto y se pueda ordenar la nota marginal en los libros correspondientes- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento de la citada adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó el nombre de la madre del adolescente C.D.B.V., como YUNMELIS J.V.R., siendo lo correcto YUNMELY J.V.R., a fines de probar su alegato consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y la progenitora en mención, expedidas por ante Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital y por el Registro Principal del Estado Sucre, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice YUNMELIS J.V.R., debe decir YUNMELY J.V.R., es por lo que este Tribunal de

Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 1857,, folio 429 del año 1990, asentada en Nacimiento 1, Suplemento 1, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina Civil Registro Público del Distrito Capital En consecuencia donde dice YUNMELIS J.V.R., debe decir YUNMELY J.V.R.. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Oficina Civil Registro Público del Distrito Capital., para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete 2007, años l97° de la Independencia y l48° de la Federación.

El Juez Temporal N° 1°

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo

anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria

Abg. LUISA MÁRQUEZ

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitante: Yunmely J.V.R.

JSSR /NM//luisa.-

Exp. TP1-3710-07

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