Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado sucre

197° y º148°

Cumaná, 12 de noviembre del 2007

Visto el escrito presentado por la ciudadana YUNMELY J.V.R., asistida por el abogado C.A.G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.144, el cual señala que la partida de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su nombre fue escrito erróneamente como YUNMELIS J.V.R., cuando debió colocar YUNMELY J.V.R., fue presentado ante el Registro Civil del Municipio Sucre, y al momento de transcribir la partida de nacimiento de su hijo, colocaron en forma incorrecta el nombre de la madre, es decir colocaron que la madre lleva por nombre YUNMELIS J.V.R., siendo lo correcto el nombre YUNMELY J.V.R., y su partida de nacimiento corre inserta en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el citado Registro correspondiente al año 2005, bajo el Nro. 317. Por estas razones solicita de este Tribunal la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.S. omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexa a su escrito las respectivas copias certificadas de la partida de nacimiento del niño.

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente en la Partida de Nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se escribió mal el nombre de la madre del niño, como YUNMELIS J.V.R. siendo lo correcto YUNMELY J.V.R., y a los fines de probar su alegato consignó partida de nacimiento original del niño, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndese de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en el acta de nacimiento a que contrae la petición formulada donde dice YUNMELIS J.V.R., debe decir YUNMELY J.V.R., y es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de el Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 317, de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados en la indicada fecha por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia donde dice: YUNMELIS J.V.R., siendo lo correcto YUNMELY J.V.R..- Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente.

Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los doce (12) días del noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Nº 2

Abg. M.E.G..

La Secretaria Temp.

La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las ll:30 a.m,

La Secretaria Temp.

MEG.-/LG/rosirys.-

Exp. TP2-S-4809-07

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida Nacimiento

Solicitante: YUNMELY J.V.R.

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