Decisión nº 432 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: J.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, A.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.333.-

DEMANDADOS: F.S.D.O.M. y C.E.O.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; abogado, R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010.-

MOTIVO: DERECHO DE PASO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Convalidación)

EXPEDIENTE Nº: 00054-A-13.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata el presente asunto de la incidencia cautelar, surgida en el juicio que por Derecho de Paso, interpusiera la ciudadana J.V.D.R. en contra de F.S.D.O.M. y C.E.O.A.. Proceso en el cual, la demandante solicitó el decreto de la tutela cautelar innominada, e instrumental, consistente en la concesión del paso por el lote de terreno detentado por los demandados y que conducen al fundo “El Mangón”, ubicado en el Asentamiento Campesino “Mata de Palma”, alinderado por el Norte: Sabanas de la posesión Mata de Palma, propiedad del INTI; Sur: Río Portuguesa; Este y Oeste: Sabanas de la posesión Mata de Palma; ocupado por la parte demandante. Pretensión que fue acordada y decretada por este tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2015. Una vez ejecutada la medida cautelar, la parte demandada hace oposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cuaderno de Medidas:

En fecha trece (13) de mayo de 2013, fue interpuesta de manera oral la presente demanda por el abogado A.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.333, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos F.S.D.O. y del ciudadano C.E.O.A..

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, la demandante solicita sea decretada medida cautelar innominada; y se establezca el paso hacia el fundo “El Mangón”. En esa misma fecha, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se abrió el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud realizada

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, instó a la parte actora ampliar los medios probatorios que sirvan para demostrar a este Juzgado la procedencia o no, de la medida cautelar solicitada. Cursa al folio siete (07).

Inserto a los folios ocho (08) al diez (10); en fecha diez (10) de marzo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, negó la prueba de inspección judicial realizada por la parte demandante. Sin embargo, acordó; de oficio; la práctica del mismo medio probatorio, a los fines de verificar la confluencia de los extremos necesarios para el decreto de la cautela solicitada. Riela a los folios once (11) al doce (12); en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sobre el traslado del mismo, y se libró oficio número 89-14.

Cursa al folio trece (13); diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó copia del recibido del oficio número 89-14. Inserto al folio catorce (14).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, se levantó acta de inspección judicial. Inserta a los folios quince (15) al dieciséis (16).

Inserto al folio diecisiete (17); en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, suspendió el proceso por un lapso de 60 días a partir del 25 de marzo de 2014 (inclusive), hasta el 23 de mayo de 2014 (inclusive), a petición de ambas partes.

Riela al folio dieciocho (18); diligencia de fecha primero (01) de abril de 2014, presentada por la ciudadana, L.M., mediante la cual, consignó veinticinco (25) exposiciones fotográficas tomadas en la inspección judicial. Insertas a los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33). Cursa al folio treinta y cuatro (34); diligencia de fecha siete (07) de abril de 2014, realizada ante la Secretaría de este Juzgado, mediante la cual, se agregó registro audiovisual de la inspección judicial.

Inserto al folio treinta y cinco (35); diligencia de fecha tres (03) de junio de 2015, presentada por el ciudadano, Izgamir R.V., en su condición de tercero; asistido por el abogado, A.R.P., mediante la cual, ratificó la solicitud al Tribunal, decretar medida cautelar que permita el paso hacia el fundo denominado “El Mangón”.

En fecha cuatro (04) de junio de 2015, este Tribunal, dictó decretó medida innominada de permitir el paso. Se libraron oficios números 195-15, 196-15, 197-15, 198-15 y 199-15. Riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40).

Riela al folio cuarenta y uno (41); en fecha cuatro (04) de junio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó la corrección de foliatura. Diligencia del secretario dejando constancia que lo testado en ellos no vale. Inserta al folio cuarenta y dos (42).

Cursa al folio cuarenta y tres (43); diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2015, presentada por el abogado, R.G., mediante la cual, solicitó copia simple de los folios 36 y 37. En la misma fecha este Tribunal, dictó auto acordando las copias solicitadas. Riela al vuelto del folio cuarenta y tres (43).

Inserto al folio cuarenta y cuatro (44); diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2015, presentada por el abogado, A.R., mediante la cual, solicitó al Tribunal, librar nuevamente los oficios donde se participa la medida cautelar decretada a los órganos del Estado.

Riela al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), en fecha tres (03) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó librar nuevamente los oficios informando sobre el decreto de la medida cautelar. Se libraron oficios números 219-15, 220-15, 221-15, 222-15 y 223-15.

Cursante al folio cuarenta y ocho (48); diligencia de fecha seis (06) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó copias de los recibidos de los oficios números 219-15, 220-15, 221-15, 222-15 y 223-15. Insertos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53).

En fecha ocho (08) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto en la pieza principal del presente expediente mediante el cual, ordenó agregar copia certificada de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió los oficios números 196-15, 197-15, 198-15 y 199-15, al presente cuaderno de medidas a fin de solventar el desorden procesal causado. Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59).

Inserto al folio sesenta (60); diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2015, presentada por el abogado, A.R.P., mediante la cual, solicitó la ejecución de la medida decretada.

Riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62); en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la ejecución de la medida decretada para el día lunes, veintisiete (27) de julio de 2015; a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se libraron oficios números 257-15 y 258-15.

Cursa al folio sesenta y tres (63); diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, realizada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que la numeración de los oficios 257-15 y 258-15, es errónea siendo la correcta 261-15 y 262-15.

Inserto al folio sesenta y cuatro (64); diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó copia del recibido del oficio número 257-15. Cursante al folio sesenta y cinco (65).

Riela al folio sesenta y seis (66); en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la ejecución de la medida cautelar.

Cursante al folio sesenta y siete (67); diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, presentada por el abogado, A.R.P., mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la ejecución de la medida cautelar decretada. En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la ejecución de la medida cautelar, para el día lunes, diez (10) de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se libraron oficios números 275-15 y 276-15. Riela a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69).

Inserto al folio setenta (70); diligencia de fecha cinco (23) de agosto de 2015, realizada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, consignó copia del recibido del oficio número 275-15. Cursante al folio setenta y uno (71). En fecha diez (10) de agosto de 2015, el Tribunal, Ejecutó la Medida. Inserta al folio setenta y dos (72).

Cursante al folio setenta y tres (73); diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2015, presentada por el abogado, A.R.P., mediante la cual, solicitó copia certificada del decreto de la medida cautelar y del acta de su ejecución. Riela al folio setenta y cuatro (74); en fecha doce (12) de agosto de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado.

Inserto al folio setenta y cinco (75); diligencia de fecha trece (13) de agosto de 2015, realizada por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual, dejó constancia que entregó las copias certificadas al abogado, A.R.P..

En fecha trece (13) de agosto de 2015, se recibió escrito de oposición a la medida innominada de permitir el paso, presentado por el abogado, R.G., actuando en representación judicial del ciudadano, C.E.O.A.. Riela a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77). Cursante a los folios setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79); en fecha trece (13) de agosto de 2015, se recibió escrito de oposición a la medida innominada de permitir el paso, presentado por el abogado, R.G., actuando en representación judicial de la ciudadana, F.S.D.O.M..

IV

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Indica la representación judicial de la ciudadana, J.V.D.R., en su solicitud cautelar; en síntesis, que la imposibilidad de paso al fundo “El Mangón”, amenaza la producción agropecuaria en el mismo, debido al impedimento del traslado de materiales e insumos destinados a la producción, tales como “…semillas de pasto, fertilizante, y combustible para operar tractores…”.

Por lo que solicita se dicte “…medida cautelar por parte del Tribunal que consista en ordenar se nos permita transitar provisionalmente por la carretera que conduce al fundo “El Mangón”, desde el sector Las Cucas, desde el portón de entrada a la propiedad de F.S.O. por la carretera interna dentro de dicha propiedad hasta el fundo “El Mangón”, medida cautelar que solicitamos se mantenga hasta la decisión de la presente causa…”.

V

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2015, decretó medida cautelar, considerando lo siguiente:

En fecha dos (02) de febrero de 2014, tal como consta en el folio cinco (05) del presente cuaderno de medidas, el abogado A.J.R.P., representante judicial de la ciudadana J.V.D.R., por medio de diligencia solicitó el decreto de una tutela cautelar, que estableciera el paso hacía el fundo “El Mangón”, ubicado en el Asentamiento Campesino “Mata de Palma”, alinderado por el Norte: Sabanas de la posesión Mata de Palma, propiedad del INTI; Sur: Río Portuguesa; Este y Oeste: Sabanas de la posesión Mata de Palma.

Se evidencia de las actas procesales cursantes en el presente cuaderno, la tramitación de la pretensión cautelar expuesta, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2014, fecha en la que se suspendió el curso del proceso; como consecuencia, del acuerdo realizado entre las partes.

Atiende este juzgador, que las partes solicitantes de la medida cautelar, delatan la imposibilidad de trasladar al fundo “El Mangón”, materiales e insumos agrícolas destinados al fomento de la producción agraria, por cuanto la vía se encuentra trancada y la existente no permite el paso de vehículos de trasporte por el inicio de la temporada de lluvias, razón por la cual, pide se permita transitar provisionalmente “…por la carretera que conduce al fundo “El Mangón”,…”; antes determinado; desde el portón de entrada propiedad de la codemandada F.S.D.O..

Ahora bien, una vez reanudada la causa; recompuesta la estadía a derecho de las partes, y vista la solicitud expuesta por el ciudadano IZGAMIR R.V., este Tribunal; toma en consideración los instrumentos producidos en el juicio para advertir la concurrencia del fumus bonis iuris. Aunado a la inspección judicial efectuada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en donde se pudo observar un portón de estructura metálica, color azul, de aproximadamente cuatro metros (04 m) de largo, cerrado con cadenas y candado, ubicado como punto referencial en las coordenadas UTM N: 1003820 y E: 439318; que impide el tránsito en la vía de penetración agrícola que conduce al predio detentado por la parte accionante, determinativo de la presunción de daño irreparable o de difícil reparación, no sólo a los derechos de la accionante, sino a la afectación de la producción agraria, como bien de interés general. Además del inicio de la temporada de lluvias, el cual es aprehendido como hecho notorio, como época propicia para la realización de actividades culturales en las unidades de producción agrarias, conducente al establecimiento del periculum in mora.

De tal forma, advierte este juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar innominada solicitada; al evidenciarse las exigencias establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, que debe ser decretada la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro del portón descrito, pero sí permitirse el acceso a la parte accionante, por medio de la vía de penetración que inicia en los predios detentados por la ciudadana F.S.D.D.R., que conduce al fundo “El Mangón”, para lo cual, se dispondrá de un cerrojo o candado; prevenido por la parte solicitante; a cuya llave tengan acceso ambas partes. A quienes se impone la obligación de hacer un uso adecuado, en diligencia de un buen padre de familia. Así se decide.

Y en consecuencia, consta en autos que el día diez (10) de agosto de 2015, se ejecutó la tutela decretada, en los términos expuestos en el decreto cautelar.

VI

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

El día trece (13) de agosto de 2015, el abogado, R.R.G.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos, C.E.O.A. y F.S.D.O., realiza; por medio de escritos diferentes, formal oposición a la medida cautelar dictada. Así en relación a los extremos necesarios para el decreto de la medida cautelar, en ambos escritos se refiere en similares términos:

Que “…en relación al buen derecho, observa esta representación que lo contenido en la inspección practicada por el tribunal, no evidencia la existencia de buen derecho, toda vez que en la misma inspección se deja constancia de un portón metálico perteneciente a una vía interna de la parcela de terreno que ocupa y es propiedad de quien represento. No se deja constancia de la existencia de otros pasos que tiene el Fundo El Mangón…”

.

Al tiempo, sostiene la inexistencia del periculum in mora, “…aducido por el actor, es solamente invocado en la diligencia.…”. Señala que “…no hay ningún elemento probatorio (más que la narración de la diligencia) para acreditar la existencia de este requisito. No puede constituirse como plena prueba los dichos de una diligencia, ellos sería atentar contra el principio de alteridad de la prueba…”.

Del mismo modo, indica que no existen evidencias de peligro de daño, ya que alega que “… parcela propiedad de la demandante, no está técnicamente improductiva). Este juicio tiene en este Tribunal varios años y ahora, en fase de juicio es que solicitan la medida…”.

En otro orden de ideas, los ciudadanos C.E.O.A. y F.S.D.O.M., oponen además la “falta de cualidad e interés del solicitante de la medida cautelar innominada”. Al respecto, indican idénticamente, que es el tercero el solicitante de la medida cautelar. Que “…Esta medida, nunca fue solicitada por la demandante en el juicio, quien es la que carece de la cualidad e interés necesario para solicitar este tipo de medidas innominadas…”(sic). Y que por lo tanto el tercero no tiene cualidad, ni interés, ni legitimación para solicitar la medida.

Por otra parte, advierte este juzgador, que en el caso de la oposición que presenta el ciudadano C.E.O.A., este opone “la falta de cualidad pasiva del demandado para ser condenado a permitir un paso en un lote de terreno que ni ocupa, ni es de su propiedad”. En este sentido, se advierte que en el escrito de oposición cautelar presentado por el representante judicial del referido codemandado, se indica:

Ciudadano Juez, en nuestro escrito de contestación, esbozamos detalladamente que no tenemos cualidad pasiva para sostener el presente proceso, toda vez que el lote de terreno que este ocupa y posee, ni siquiera es contiguo con los lotes de terrenos donde se centra la discusión del derecho de paso. Así las cosas, si conforme a los dichos de la parte actora, el lote de terreno donde se encuentra la discusión sobre el derecho de paso aducido por la demandante. ¿Por qué se condena a mi representado a permitir un derecho de paso de un lote de terreno que ni ocupa ni tampoco es de su propiedad?. Por esta razón, carece de sentido jurídico condenar, a mi representado a da un derecho de paso en un terreno que ni es de su propiedad ni tampoco lo posee.

Finalmente, pide la parte demandada sea revocada la medida cautelar dictada. Estando en la oportunidad legal para decidir, se observan:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida innominada de permitir el paso, decretada en fecha cuatro (04) de junio de 2015. A tal efecto, se debe verificar previamente la tempestividad de la oposición ejercida por la representación judicial de las ciudadanas, C.E.O.A. y F.S.D.O.M., conforme lo establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo. La mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

Así la mencionada Ley especial, establece dos supuestos. En primer lugar, que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución del decreto de la medida. Y en segundo lugar, que habiéndose ejecutado la medida, aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el que se computará el lapso para la oposición desde que se concrete la citación de la misma, que en todo caso activará ipso iure el lapso para la oposición.

De esta manera, de la revisión y lectura de las actas que componen el presente expediente, se observa que dada la naturaleza de la medida cautelar innominada dictada, su ejecución se verificó el día diez (10) de agosto de 2015. En consecuencia, resulta evidente que la oposición efectuada fue presentada in temporis, es decir dentro del lapso legal establecido en el citado artículo 246 de la Ley especial. Así se establece.

Considera importante señalar este Juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, en el conocido Tratado del autor como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.

Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. P.P.L., advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, en sus Comentarios, “… la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, aprecia este Juzgador, que la parte demandada oponente; manifiesta una serie de hechos tendientes a desvirtuar la confluencia de los requisitos de Ley, necesarios para el mantenimiento de la cautela, sin presentar ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada. Así se decide.

En relación a la “falta de cualidad e interés del solicitante de la medida cautelar innominada”, expuesta como argumento de oposición de la tutela innominada, debe necesariamente el tribunal señalar, que en el caso de autos la litis se ha compuesto con la intervención litisconsorcial del ciudadano, Izgamir R.V., quien ha sido llamado de manera forzosa por la misma parte demandada en su contestación de la demanda. Al respecto, conviene señalar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche; quien dispuestamente enseña:

Un tercero puede ser llamado a juicio cuando le atañe el litigio por ser él parte sustancial en la relación jurídica que se ventila en el juicio. Esta modalidad de intervención voluntaria es similar a la adhesiva, pero difiere de ella en cuanto al carácter forzoso de la intervención y en cuanto el tercero. (Omissis)…El régimen litisconsorcial corresponde, en cambio, a los casos en los que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario…

. (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, 2005. p.149).

En razón, concluye el Tribunal que el ciudadano, Izgamir R.V., en su posición de interviniente litisconsorcial, contando con la oportunidad de contestar la demanda, según lo establece los artículos 382 del Código de Procedimiento Civil y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, goza de las posibilidades procesales y de autonomía de actuación que otorga la Ley al interviniente adhesivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del código adjetivo referido. Por otra parte, sobre la “falta de cualidad pasiva del demandado para ser condenado a permitir un paso en un lote de terreno que ni ocupa, ni es de su propiedad”, opuesta por el ciudadano, C.E.O.A., el Tribunal advierte que la misma fue esgrimida como defensa perentoria de fondo en la contestación de la demanda, debiendo ser resuelta, según lo ordena el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.

Es por lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados y ratificados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este Juzgado fecha cuatro (04) de junio de 2015; y en consecuencia debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PERMITIR EL PASO, realizada por el abogado, R.R.G.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos, C.E.O.A. y F.S.D.O., en el juicio que por Derecho de Paso, intentó en su contra la ciudadana, J.V.D.R., representada judicialmente por el abogado, A.J.R.P.. Y así se decide.

VIII

D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el abogado, R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010; actuando en nombre y representación de los ciudadanos, F.S.D.O.M. y C.E.O.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.023.915 y 9.378.367, respectivamente; en el juicio que por Derecho de Paso, intentó en su contra la ciudadana, J.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 438.109; representada judicialmente por el abogado, A.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 19.333.-

SEGUNDO

Se MATIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha cuatro (04) de junio de 2015.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 432; y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJS/José Angel.-

Expediente Nº 00054-A-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR