Decisión nº OP02-V-2010-000438 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2010-000438

Revisado como ha sido este Asunto incoado por la ciudadana C.J.V.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N: 6.973.143 debidamente asistida por la Abg. M.C.D.C., Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano G.J.F., argentino, titular de la cédula de identidad N:E-82.252.446 debidamente asistido por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 05 años de edad, y visto que en el escrito de demanda la parte actora solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar Provisional mientras se llega a una sentencia definitiva, y tomando en consideración que el día de ayer 12-01-2011 a la 1:30 pm fue fijada la oportunidad para realizar la Audiencia de Mediación en este Asunto, la cual no pudo celebrarse en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, motivo por el cual esta Juzgadora vista la Medida Preventiva peticionada por la parte actora en su escrito libelar, la cual fue ratificada por la referida ciudadana en la oportunidad de presentarse en la Audiencia Mediación, así como también, visto lo manifestado por la precitada niña con ocasión de garantizársele su derecho a Opinar y ser Oída, conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, procedió a fijar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de la pequeña, y dado que la misma constituye una Sentencia Interlocutoria y debe aperturarse Cuaderno Separado para el trámite de la misma, es por lo que se dicta el presente Auto señalándose en el mismo los términos de dicha Medida..

Al respecto se considera necesario señalar lo previsto en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…) d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional

En, consecuencia esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 466, literal d ejusdem, y no evidenciándose de las actas procesales algún indicio de amenaza o violación en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de la niña en mención, fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en el cual: El ciudadano G.J.F. pueda compartir con su hija, los fines de semanas alternos, para lo cual buscará a la pequeña los días viernes a las 6:00 pm en el hogar materno, y la regresará el Domingo a las 6:00 de la tarde en el mismo lugar, es decir la niña pernoctará ese fin de semana con el padre, asimismo podrá mantener contacto telefónico con la niña a través del teléfono celular de la madre o de la residencia de su hija. En cuanto a las vacaciones y Días Feriados Regionales o Nacionales serán disfrutados en forma equitativa y alterna por cada progenitor con su hija, iniciandose la primera mitad de las vacaciones de este año con el padre y la segunda con la madre, y viceversa para los años siguientes. En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por la hija con el progenitor respectivo, y el día del cumpleaños de la niña será disfrutado en horas del día con el padre a partir de las 9:00am quien podrá llevarla de paseo y la regresará con la madre a las 4:00pm, Ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, cuando se presente algún inconveniente que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor. Así se Establece. Apertúrese el Cuaderno de Medidas correspondiente para el trámite de esta Medida Preventiva, el cual se iniciará con copia certificada de este Auto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. Yiseida Mora.

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