Decisión nº 037 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de octubre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L-2002-000044

ASUNTO: FP11-R-2007-000280

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S.; venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.607.201, V-3.607.628, V-4.031.761, V-3.655.757, V-2.014.954, V-4.030.908, V-2.909.803, V-3.902.163, v-3.325.521, V-4.031.296, V-2.908.562 y V-3.439.049.

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.277.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, con facultades para actuar en todo el territorio República y en especial en esta Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el N° 1307, folios 2680 al 2695, cuarto trimestre de 1990, y solidariamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo, creado por ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, según decreto N° 17 de fecha 18-02-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999.

APODERADO JUDICIAL: M.H.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.425

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), de fecha 18 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de julio 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por las ciudadanas M.R.C.P. y M.H.G., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suficientemente identificada en autos

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de octubre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; en dicho acto por la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir para el 16 de octubre de 2007, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Por cuanto el Juez de la causa omitió pronunciarse sobre el 30% de la prima anti-inflacionaria, por cuanto en los càlculos toma para el calculo el salario, lo hace con el 5% y el 20%, utilizado por nosotros. Igualmente cuando hace el 100% compensatorio, usted va a poder observar todas las actas de acuerdo marco 2, acuerdo marco 3 del 26 de agosto de 1997, 26 de noviembre de 1997 y 28 de agosto de 1.99 y año 2001. Lo que pasó es que la Convención Colectiva que regía para aquella oportunidad existe una cláusula; la cláusula catorce (14), consiste en una remuneración adicional de carácter salarial que el patrono tiene que pagarle a los trabajadores de todo INCE Bolívar, INCE metal minero, e INCE construcción, este bono adicional es un pago especial por la ubicación geográfica en que estaban estos trabajadores por inflación de este Estado; igual para los estados Apure y Nueva Esparta.

Ese dinero, ese pago se llama además de su sueldo la prima preferencial o prima anti inflacionaria, se le paga al trabajador un porcentaje sobre el salario, esto venía sucediendo hasta 1.997 cuando iba hacerse un cambio de un régimen para otro, el Ejecutivo ordenó homologar todas las primas como salario. Como quiera que a los trabajadores no se les había cancelado dos incrementos salariales por Decreto Ejecutivo del Presidente de la República, la Junta Administradora de ese mismo año el 09 de abril de 1997, emite una resolución donde otorga a todos los trabajadores del INCE un 100% de su salario, aumentó el 100% sobre la base del salario del tabulador y no incluyó el 30% de esta prima que estaba en el Decreto Presidencial.

En el acuerdo marco 2, en donde sale el INCE, acepta y acuerda que debe considerar esa incidencia del 30% sobre ese bono. El 26 de noviembre es donde se ordena el pago, pero al haber cambio en la gerencia de recursos humanos, no les pagaron. El 26 de agosto del 98, la Junta administradora vuelve a ratificar, considera que el 30% de la prima es salario porque lo dice la Convención Colectiva y por lo tanto tiene incidencia en el 100%. Les pagan desde el 01 – 01- 98, en adelante, la diferencia salarial pero no toman en cuenta para el resto del beneficio y eso es lo que nosotros estamos reclamando.

El 17 de julio del 2000, hay un acta entre todo el INCE rector y toda la consultoría jurídica y desde allí el carácter salarial del derecho preferencial, su incidencia en el ingreso compensatorio y que este salario debe ser la base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad y otros beneficios.

A partir de 01 – 01 – 98, debe quedar por fuera el 30% preferencial porque es un pago que se le da al INCE Bolívar, metal minero, Apure y Nueva Esparta, por la razón de ser una zona altamente inflacionaria. A todos los INCE se le regularizó a los demás, pero a Apure, Bolívar y Nueva Esparta se les debía seguir pagando.

El Juez Ad quo cuando hace el cálculo del corte de cuenta se equivoca en la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debo también decir que nosotros apelamos parcialmente, Fundamentamos nuestra apelación solo y únicamente en contra del dispositivo en cuanto a los intereses de mora. Nosotros, demandamos los intereses de mora desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo.

El juez cuando decide, determina que se calculen los intereses de mora desde que la parte no diere cumplimiento a lo sentenciado hasta la ejecución del fallo. Entendiendo que se refiere a la última fase de la ejecución a que se refiere el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considero que hay una franca violación del artículo 92 de la Constitución, que establece que los intereses de mora son deudas de valor y que gozan de las mismas prerrogativas y garantías que la deuda anticipada; es decir, de las prestaciones sociales y los otros beneficios derivados de la relación: por considerar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada recurrente quien expuso:

El INCE es una institución de capacitación de trabajadores, de jóvenes de la mano de obra. Está ante esta alzada por las sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio por la interpretación del derecho preferencial, tal como se estableció en la audiencia de juicio la demanda se sustenta sobre salarios inexactos y sobrevaluados. La demandante tiene una particular apreciación sobre el término de salario básico y prima anti inflacionaria y la incidencia que eso tuvo en una modificación no salarial otorgada por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° 1736 de fecha 9 de abril de 1997 y su posterior conversión en salario en 1.998. la actora interpreta el salario con demasiada amplitud. Nosotros los trabajadores del INCE, además de nuestro salario tenemos un 30% de zona en el 100% del bono no salarial. Siempre se ha reconocido que la prima es salario.

En la demanda de mi colega, la prima anti - inflacionaria sirve de base para constituir el bono no salarial, para el salario a partir de enero de 98 y sirve de base para calcular la prima anti-inflacionaria. Por eso nosotros decimos en la contestación de la demanda que la prima anti inflacionaria aparece en los cálculos de la demanda en tres momentos, en el bono presidencial no salarial y como parte del salario de 1998, hay duplicidad y hasta triplicidad de incidencia, manipular la prima anti inflacionaria como lo hace el actor en la demanda constituye una violación al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considero que no hay falta absoluta de pago sino una diferencia de prestaciones sociales. Nosotros compartimos el criterio del Juez quinto, por lo establecido en su sentencia y estamos de acuerdo con el mal calculo de los intereses de mora

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitaron a esta Alzada, se ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandada en la audiencia de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la forma en que fue ordenado el cálculo de los intereses moratorios de los trabajadores, al estar de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, esta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los intereses moratorios; asimismo visto los argumentos de la representación de la parte actora recurrente, solo se verificaran los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia, denunciados como errados por la misma. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

Omissis “Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” “…que todos Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este tribunal considera que la misma se debe aplicar a los trabajadores reclamantes. Y así se decide.

A los efectos de aplicarle a los actores reclamantes esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:

Primera

que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba cada trabajador. Y así se decide.

Segundo

se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente e, 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral”. (Omissis…)

De la revisión de la sentencia de fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, esta sentenciadora ha podido constatar que la sentencia del a quo está ajustada a derecho, aunado a que declara que la prima anti – inflacionaria del 30% forma parte del salario de los trabajadores cuando establece:

En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que el demandado tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…

.Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide”.

El Juez de Primera Instancia estableció que la prima anti inflacionaria es salario, por lo que las diferencias reclamadas son procedentes de la forma en que fueron calculadas por el Juez de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, denuncia la recurrente demandante que el Juez Ad quo erró en el cálculo del concepto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta alzada procede a verificar lo expuesto por la recurrente:

Así las cosas el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableció:

Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir:

a) La indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Observa esta alzada que en el caso de cada trabajador debe tomarse en cuenta para el cálculo de antigüedad, la fecha de ingreso hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a los trabajadores 30 días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción mayor de seis (6) meses de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Procede este Tribunal Superior a verificar si existe error en el cálculo de este concepto por parte del Juez Ad quo, así denunciado por la demandante recurrente:

M.J.V.

A los efectos del cálculo de los pagos que le corresponden a los actores se tomará en cuenta los siguientes parámetros

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de M.J.V., que la relación laboral comenzó el 16 de Mayo de 1981 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 18 de Mayo de 1981 al 18 de junio de 1997 tenemos 16 años y 1 mes equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal b en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.109.163,27), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 108.919,27) arrojando una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 244.00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 8,13 = 3.171,99

En cuanto a este demandante se constata que el mismo tiene una antigüedad de 16 años 1 mes desde 16 de mayo de 1981 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 16 años = 4800 días por concepto de antigüedad que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 8,13 para un total de Bs. 3.902,40.

Así las cosas si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

M.A.P.

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de M.A.P., que la relación laboral comenzó el 04 de Septiembre de 1976 hasta el 01 de Marzo de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 04 de Septiembre de 1976 al 18 de junio de 1997 tenemos 16 años y 1 mes equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal b en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.161.381,22), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 161.021,22) arrojando una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360.00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 12 = 4.680,00

En cuanto a este demandante, se constata que el mismo tiene una antigüedad de 20 años 9 meses desde 04 de septiembre de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 20 años = 600 días + 30 días x fracción superior a los seis meses = 30 días para un total de 630 días por concepto de antigüedad que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 12 para un total de Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.560, 00)

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

J.C.S.

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de J.C.S., que la relación laboral comenzó el 23 de Agosto de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 23 de Agosto de 1977 al 18 de junio de 1997 tenemos 19 años, 9 meses y 15 días equivalentes a 390 días de salario.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.145.388,81), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 145.136,82) arrojando una diferencia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 251,99) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 8.39 = 3.275,86

En cuanto a este demandante, se constata que el mismo tiene una antigüedad de 19 años 9 meses desde 23 de agosto de 1977 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 19 años = 570 días + 30 días x fracción superior a los seis meses = 30 días para un total de 600 días por concepto de antigüedad que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 8,39 para un total de Bs. 5.034,00.

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

H.A.M.G.

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de H.A.M.G., que la relación laboral comenzó el 01 de Septiembre de 1976 hasta el 01 de Marzo de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 01 de Septiembre de 1976 al 18 de junio de 1997 tenemos 20 años, 9 meses y 17 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de CIENTOOCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.186.521,95), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES (Bs. 143.478,43) arrojando una diferencia de CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.043,52) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabaj”.

390 días X Bs. 1.434,78 = 559.565,76

En cuanto a este demandante, se constata que el mismo tiene una antigüedad de 20 años 9 meses desde 01 de septiembre de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 20 años = 600 días + 30 días x fracción superior a los seis meses = 30 días para un total de 630 días por concepto de antigüedad que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 1.434,78 para un total de Bs. 903.911,40.

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

F.J.G.S.

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.J.G.S., que la relación laboral comenzó el 02 de Mayo de 1977 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 20 años, 1 mes y 16 días equivalentes a 390 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.84.499,74), habiéndose cancelado el salario en base a SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 64.999,80) arrojando una diferencia de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.499,94) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 649,99 = 253.499,22

En cuanto a este demandante, se constata que el mismo tiene una antigüedad de 20 años y 1 mes desde el 02 de mayo de 1977 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 20 años = 600 días que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 649,99 para un total de Bs. 389.994,00.

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

I.I.C.C.

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de I.I.C.C., que la relación laboral comenzó el 23 de Febrero de 1977 hasta el 31 de Julio de 2000, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

En cuanto a este demandante, se constata que el mismo tiene una antigüedad de 20 años y 1 mes, desde el 23 de febrero de 1977 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 20 años y cuatro meses = 600 días que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 1.692,40 para un total de Bs. 1.015.440,00.

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

F.O.M.

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.O.M., que la relación laboral comenzó el 08 de Noviembre de 1976 hasta el 08 de Enero de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo”.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,00

En cuanto a este demandante se constata que el mismo tiene una antigüedad de 20 años y 7 meses, desde el 08 de noviembre de 1976 hasta el día 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 20 años = 600 días + 30 días por la fracción superior, para un total de 630 días, que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 1.692,40 para un total de Un Millón Sesenta y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares Bs. 1.066.212,00.

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

R.C.P. V

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de R.C.P. V., que la relación laboral comenzó el 08 de Noviembre de 1976 hasta el 31 de Marzo de 2001, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,0

En cuanto a este demandante, se constata que el mismo tiene una antigüedad de 20 años y 7 meses desde el 08 de noviembre de 1976 hasta el día 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 20 años = 600 días + 30 días por la fracción superior, para un total de 630 días, que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 1.692,40 para un total de Un Millón Sesenta y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares Bs. 1.066.212,00.

Así las cosas si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

F.V. S

En el caso de este trabajador el Juez de Primera Instancia establece en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta en el caso de F.V. S, que la relación laboral comenzó el 23 de Julio de 1976 hasta el 31 de Julio de 2000, y que por ello le corresponde al patrono cancelar lo siguiente:

Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo):

Desde el 09 de Marzo de 1992 al 18 de junio de 1997 tenemos 5 años, 3 meses y 9 días equivalentes a 150 días de salario de conformidad con el artículo 666 literal “b” en su último aparte.

Como quiera que se estableció que para todo el año 1997 y hasta el 01 de Enero de 1998, el trabajador le correspondía un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.216.372,00), habiéndose cancelado el salario en base a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 165.600,00) arrojando una diferencia de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 50.772,00) que le deben ser cancelados al actor por diferencia de corte de prestaciones sociales al 19 de Junio de 1997, según el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

390 días X Bs. 1.692,40 = 660.036,0”

En cuanto a este demandante se constata que el mismo tiene una antigüedad de 21 años y 1 mes desde el 23 de julio de 1976 hasta el 19 de junio de 1997, por lo que le corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses, es decir:

30 días x 21 años = 630 días, que multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 1.692,40 para un total de Un Millón Sesenta y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares Bs. 1.066.212,00.

Así las cosas, si existe por parte del Juez Ad quo un error de cálculo en la antigüedad de este trabajador, por lo que se modifica en los términos señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de la revisión anterior, esta alzada modifica la referida sentencia en lo referente a los cálculos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de la forma indicada supra, quedando confirmado el fallo recurrido, con exclusión de este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, observa esta sentenciadora que la parte actora alega haber apelado parcialmente en contra del dispositivo, en lo relativo a los intereses de mora ya que alega que el juez cuando decide, determina que se calculen los intereses de mora desde el momento en que la parte demandada no diere cumplimiento a lo sentenciado hasta la ejecución del fallo. Igualmente, se observa que la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, expuso su conformidad con lo expuesto por la actora y manifiesta aceptar que el Juez de la causa erró en lo relativo a los intereses de mora, por lo que en base a tal aceptación expresa esta sentenciadora procede a establecer su pronunciamiento al respecto:

Debe condenarse a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia se modifica la sentencia del Juez ad quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión, solo en lo referente al cálculo del Corte al 18 de junio de 1997 (Artículo 666 Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo) y el calculo de los intereses de mora, por los fundamentos antes expuestos.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos M.J.V., M.A.P., J.C.S., H.A.M.G., S.O.N.M., F.J.G.S., J.M.R., I.I.C.C., F.O.M., R.C.P. V., E.E.Y.G. y F.V. S, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACION CIVIL “INCE METAL MINERO A.C y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), suficientemente identificada en autos.

CUARTO

No se condena a las partes es costas procesales por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/23/10/2007.

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