Decisión nº 000480-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002272

DEMANDANTE: J.W.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.738, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. O.G.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.032.

DEMANDADO: D.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.293, y de este domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE.

Por recibido el presente expediente en fecha 28 de Marzo de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Privación de P.P., interpuesta por la ciudadana J.W.Y.M.H., ya identificada, en contra del ciudadano D.A.F.R., igualmente identificado, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

En fecha 31 de Julio de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio cuarenta y dos (F. 42), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, así como también de la parte demandada, debidamente asistida de abogado. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada la presencia de la parte demandada, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. Asimismo, se ordenó como Prueba de Experticia la práctica del informe social y psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Por otra parte, se acordó como Prueba de Informe, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de Comercializadora Poseidón Barquisimeto, C. A., a los fines de que informen el monto de salario mensual que percibe el demandado.

La mencionada audiencia se prolongó para el día 15 de Enero de 2013, a las 09:30 a. m., y posteriormente, para los días 17 de Febrero y 05 de Marzo de 2014, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28 de Abril de 2014, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. La mencionada audiencia fue prolongada para los días 30 de Julio, 24 y 31 de Octubre de 2014.

Riela a los folios ochenta y uno al ochenta y nueve (F. 81 al 89) del presente asunto, las resultas del Informe Psicológico practicado a las partes en juicio y a la beneficiaria de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y a los folios noventa al noventa y nueve (F. 90 al 99), Informe Social realizado a los referidos ciudadanos.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

La P.P. es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la P.P. abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.

En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar su opinión, observando a la misma con un poco de dificultad a la hora de expresarse, sin embargo, se aprecia en ella un buen desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la parte actora, ciudadana J.W.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.730.738, debidamente asistida por los abogados F.C. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.471 y 3.032 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que la comparecencia de la parte demandada, ciudadano D.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.293, acompañado por el Abg. J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.858.

Constatada como fue la presencia de las partes se apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora y posteriormente al de la parte demandada.

Seguidamente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Documentales:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio cuatro (F. 04). De la cual se evidencia la filiación materna y paterna y la competencia de este tribunal. Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. copias fotostáticas de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 13 de Mayo de 2009, por la Sala de Juicio N° 3 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que riela a los folios seis y siete (F. 06 y 07). De la cual se evidencia que ambas partes de común acuerdo establecieron el monto de la obligación de manutención. Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  3. - Tarjetas de pago de Pre-escolar, Facturas de pago de colegio, Recibos de pago de médicos pediatras y traumatólogo infantil y facturas de servicios de clínicas, obrante a los folios ocho al dieciséis (F. 08 al 16). Las mismas se desechan por no aportar elementos de convicción para la resolución del presente asunto

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Documentales:

    1. Original de constancia de trabajo emitida por la Comercializadora Poseidón Barquisimeto, C. A., cursante al folio treinta y uno (F. 31). Se evidencia que el padre tiene relación de trabajo y percibe sueldo Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    2. Constancia de inscripción (1402), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de probar la fecha de inicio de la relación laboral con la entidad de trabajo Comercializadora Poseidón Barquisimeto, C. A., que riela al folio treinta y dos (F. 32). Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    3. Comprobantes de transferencia y depósitos realizados a cuenta de la ciudadana JOSENIA WING Y.M.H., de fecha 26 de Agosto de 2008, por la cantidad de cincuenta bolívares con 00/100, (Bs. 50,°°); 09 de Septiembre de 2008, por la cantidad de cien bolívares con 00/100, (Bs. 100,°°); 28 de Octubre de 2008, por la cantidad de setenta bolívares con 00/100, (Bs. 70,°°); 11 de Mayo de 2009, por la cantidad de veintisiete bolívares con 50/100, (Bs. 27,50); 31 de Mayo de 2013, por la cantidad de cuatrocientos bolívares con 00/100, (Bs. 400,°°); 30 de Agosto de 2013, por la cantidad de trescientos bolívares con 00/100, (Bs. 300,°°); del 20 de Septiembre de 2013, por la cantidad de trescientos bolívares con 00/100, (Bs. 300,°°); y del 16 de Octubre de 2013, por la cantidad de trescientos bolívares con 00/100, (Bs. 300,°°), obrantes a los folios treinta y tres al cuarenta (F. 33 al 40). De los cuales se evidencia que el demandado ha depositado ciertas cantidades de dinero a la demandante. Se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    4. Original de factura Nº 00251298, de fecha 18 de agosto de 2012, emitida por SUOCA C.A., respecto de compra de útiles escolares por la cantidad de bolívares quinientos cincuenta y cuatro con 50/100 (Bs. 554,50), que riela al folio cuarenta y uno (F. 41). Se desecha por no ser una prueba cualitativamente idónea, tanto así que no demuestra que tales útiles fueron recibidos por la beneficiaria de autos

    DE LA PRUEBA INFORME:

    • DEL INFORME DE SUELDO: Riela a los folios cincuenta y seis al sesenta y seis (F. 56 al 66), Informe de sueldo del obligado, emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Comercializadora Poseidón Barquisimeto, C. A., en el cual se especifica el salario mensual y beneficios socioeconómicos que devenga el demandado por su relación laboral con dicha institución, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, evidenciándose la capacidad económica del demandado.

    DE LOS INFORMES DE EXPERTICIA:

    • INFORME PSICOLOGICO:

    Realizado a las partes en juicio y a la beneficiaria de autos por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la niña de autos presenta un vacío emocional y la necesidad de la presencia de su padre, existiendo un reconocimiento emocional hacia el rol paternal y un nexo afectivo profundo hija-padre, el cual ante la lejanía expresa su deseo de verlo, abrazarlo y jugar con él, manteniendo a escondidas visitas de su padre y vía telefónica, y manifestando que su madre no le permite tener contacto con su progenitor, situación que le produce una distorsión emocional, miedo e inseguridad. Por otra parte, en cuanto a la evaluación realizada a la actora, se evidencia que la misma asumió toda la responsabilidad de crianza de su hija ante el alejamiento del padre, desplazando hasta la actualidad el rol paterno del mismo, observando una posesión-afectiva para con su hija, inseguridad ante el afecto desarrollado por la niña hacia su padre, presentando tendencias egocéntricas en su razonamiento. Asimismo, en lo que respecta al demandado, se evidencia en el mismo caos emocional a través de la desorganización, dificultad para respetar normas y límites, presentado conductas de agresividad y mal manejo de la ira por la sensación de no ocupar un sitio emocional-afectivo dentro de la dinámica familiar, ya sea con su madre y con su padre. Actualmente, debido a la terapia psicológica que recibe, presenta un manejo de sus impulsos agresivos y respetando los tiempos psíquicos de la actora, manifestando el deseo de mantener una relación estable e integrada con su hija, situación que está siendo interrumpida por la madre de su hija imposibilitando el acercamiento.

    • INFORME SOCIAL:

    Practicado a las partes en juicio por la Lcda. E.C., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que la madre desea la Privación de la P.P., a los fines de limitar al padre con su hija y no tener que solicitar permisos al momento de viajes al exterior, entre otros. Por su parte, el demandado eventualmente mantiene contacto vía telefónica con su hija. La beneficiaria de autos esta asistiendo a psicólogo por aparente sentimiento de abandono paterno. El padre actualmente posee pareja estable con quien cohabita, compartiendo el hogar y responsabilidades.

    Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

    Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a las partes ya juramentadas en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de parte de los ciudadanos J.W.Y.M.H. y D.A.F.R..

    Así las cosas y analizando la declaración de cada una de las partes, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos…

    y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; c) Incumplan los deberes inherentes a la p.P., i) se Nieguen a prestar alimentos…”

    Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “Conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p..

    Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la p.p., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.

    En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre de la niña de autos, del ejercicio de la P.P., argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la p.p.. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre de la niña de autos no cumple con las responsabilidades en cuanto a la Obligación de Manutención de su precitada hija, y por ello solicita la privación de la p.p.. Sin embargo, no se desprende de los autos, que exista prueba alguna, que demuestre que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención que le impone la ley a ambos progenitores, establecidos en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo estableció Sentencia de fecha 18-04-02, emanada de la Sala Social de nuestro M.T., quien apegado a criterio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana, dejó sentado lo siguiente:

    … Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaría. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento, pues la negativa de prestación de alimentos no es la única razón por la cual la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de privación de p.p.…

    (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO)

    Así las cosas, y por cuanto no quedó demostrado de manera contundente que el padre, ciudadano D.A.F.R., esté incurso en las causales invocadas por la progenitora, toda vez, que no aportó al debate probatorio prueba alguna, que demostrara que había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la Obligación de Manutención, como lo estableció la sentencia in comento, para que prospere la privación de la p.p. pretendida, solo acompañó al líbelo como fundamento de la acción, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y distintas documentales de gastos relacionados con la manutención de la misma; es por lo que esta juzgadora, observa que la acción planteada, es de carácter personal, de estricto orden público, que debe ser asumido en presente caso, resguardando el respeto al principio de la Co-parentalidad, independientemente de la situación que se encuentren los padres; además, que la progenitora en aras de lograr la pretensión deducida, debió aportar pruebas fehacientes que llevaran a libre convicción razonada de quien aquí decide, que el demandado de autos, se encuentra incurso en la causal invocada por ella en el líbelo de la demanda.

    Así las cosas, de las valoraciones Psicológicas realizadas a la niña por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito se evidencia claramente de la exposición de la experta que la niña “presenta vacío emocional y la necesidad de la presencia de su padre”, lo que considera esta Juzgadora que tal situación amenaza el derecho constitucional de la niña en mantener contacto directo con su padre y por tal razón, esta juzgadora, reitera para concluir, que el ejercicio de la P.P. nace en el corazón de los padres, por ser un Derecho de Orden Natural, que obliga a éstos a cumplir a cabalidad con los deberes y obligaciones con respecto a sus hijos, e inherentes para su ejercicio, asimismo dejar un lado la conflictividad que generen los adultos, para que sus hijos tengan un sano desarrollo y evolución mental para su futuro y es por lo que en aras de garantizar el interés superior de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la demanda propuesta por su madre no debe prosperar. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literal “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana JOSENIA WING Y.M.H. en contra del ciudadano D.A.F.R. y en consecuencia la titularidad de la P.P. de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la continúan ejerciendo ambos progenitores de manera conjunta.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

    La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio,

    Abg. M.J.P.Q.

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000480-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MJPQ/SC/Daglys.-

    ASUNTO: KP02-V-2013-002272

    Motivo: Privación de P.P.

    07-11-2014

    11/11

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