Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-002859.-

PARTE ACTORA: J.Y.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.229.082.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A., D.G., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., THAHIDE PIÑANGO, MARYORYU PARRA, G.P., J.M., F.G., V.M., E.H., A.R., R.F., L.P., S.V., N.C. y C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 196.429 y 162.537, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DISEÑOS J.M.A.N.N, RL. Inscrita en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 01 de junio del año 2009, bajo el N° 39, tomo 31.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN LOS AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta el 17 de octubre del año 2014, por la ciudadana J.Y.D.F. contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DISEÑOS J.M.A.N.N, R.L, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, en fecha 13 de noviembre del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego el día 28 de noviembre del año 2014, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 18 de diciembre del año 2014, luego el 13 de enero del 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 10 de febrero del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, luego del desarrollo de la audiencia el Juez del Tribunal paso a declarar confeso a la parte demandada de los hechos planteados y asimismo declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presento la ciudadana J.Y.D.F. contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DISEÑOS J.M.A.N.N, R.L. Se condena en costas a la parte demandada.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana J.Y.d.F., presto sus servicios para la Cooperativa Diseños J.M.A.N.N., R.L, desde el 15 de enero del 2000 hasta el 01 de febrero del año 2013, que se desempeñaba con el cargo de costurera, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 12:30pm a 4:30pm; que el último salario mensual devengado por el actor era de Bs. 2.047,52; de igual forma indican que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado; señalan que luego del despido la demandante acude a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de interponer un procedimiento de reclamo contra la entidad de trabajo, el cual es declarado con lugar mediante providencia administrativa. Señalan que hasta la presente fecha y a pesar de las gestiones realizadas la entidad de trabajo no le ha cancelado a la demandante, ninguno de los conceptos laborales que le corresponden producto de la relación de trabajo, por tales motivos, es que pasan a reclamar con la presente acción lo siguientes montos y conceptos:

Por prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generadas desde el 15-01-2000 hasta el 01-02-2013, la suma de Bs. 29.573,70; Por los intereses sobre las prestaciones sociales generadas, la suma de Bs. 6.620,79; Por la indemnización por el despido injustificado conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 29.573,70; Por vacaciones fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 170,82; Por bono vacacional fraccionado del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 170,82; y por las utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la suma de Bs. 189,58.

Luego de lo anterior señalan que el monto por el cual estiman la presente demanda, asciende a la cantidad de Bs. 62.299,01, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicita que se condene el pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución, debido a la falta de pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad de trabajo; también solicitan que se ordene la realización de una compensación monetaria sobre las cantidades reclamadas por la devaluación de la moneda; por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas y costos procesales del presente procedimiento.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la representación judicial de la entidad de trabajo COOPERATIVA DISEÑOS J.M.A.N.N, R.L, no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de que las pretensiones planteadas por la demandante y tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio y por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado le corresponder verificar que si los conceptos reclamados no sean contrarios a derecho. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, a los fines de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada; se hace constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

La cursantes desde el folio veinticinco (25) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente, se encuentran copias certificadas del asunto signado con el número: 079-2013-03-00869, el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, las cuales contienen las actuaciones realizadas en el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso la ciudadana Josefina Yanez contra la entidad de trabajo Cooperativa Diseños J.M.A.N.N.R.L. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio cincuenta y dos (52) del expediente, se encuentra en copia, comprobante de pago emitido por la Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N, R.L., a la ciudadana Josefina Yánez. De esta documental se evidencia los pagos que hizo la demandada por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2012. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio cincuenta y tres (53) del expediente, encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N, R.L., a la ciudadana Josefina Yanez. De esta documental se evidencia que la demandante presto sus servicios para la entidad de trabajo desde el 18-01-2011, que se desempeñaba como costurera y que su salario mensual era de Bs. 1.714,28. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio cincuenta y nueve (59) y del folio sesenta (60) al folio sesenta y tres (63) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en originales, recibos de adelanto de prestaciones sociales elaborados por la entidad de trabajo Cooperativa Diseños J.M.A.N.N., R.L., suscritos por la ciudadana Josefina Yánez en las siguientes fechas: 17-12-2009, 17-12-2010, 21-12-2011 y 17-07-2012, de estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la entidad de trabajo a la demandante por los conceptos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. 2) en copias, cheques librado contra cuenta corriente de la entidad financiera Banesco, Banco Universal en beneficio de la ciudadana Josefina Yánez, por las sumas de Bs. 5.672,24 y Bs.4.000,00; y en las siguientes fechas 17-12-2010 y 17-08-2012, respectivamente. 3) en original, comprobante de egreso de cheque N° 29596254, librado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal en beneficio de la ciudadana J.Y.p.l.s. de Bs. 8.674,98, de este recibo se evidencia que el cheque se elaboro con motivo del pago de los conceptos de adelanto de prestaciones sociales del 2010 y utilidades del 2011, de igual forma se evidencia que el comprobante fue suscrito por la demandante. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente conflicto se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, se encuentran en copia, acta de acto conciliatorio levantada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en fecha 05 de agosto del 2013, de la cual se evidencia un pago que le hace la entidad de trabajo a la demandante por la suma de Bs. 20.000,00; de igual forma se evidencia la solicitud de diferimiento del acto conciliatorio hecha por la representación de la entidad de trabajo, la cual fue homologada por la jefe de sala laboral; de igual manera se evidencia de esta documental que la misma no se encuentra suscrita ni por el funcionario del trabajo ni por las partes. En virtud de que esta documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes este Tribunal no puede darle valor probatorio conforme al principio de alteridad de la prueba, en tal sentido, se desecha del presente juicio. Así se establece.-

En la cursante en el folio sesenta y cinco (65) del expediente, se encuentra en copia, cheque N° 39275381, de fecha 05 de agosto del 2013, librado contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en beneficio de la ciudadana J.Y.p.l.s. de Bs. 20.000,00. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) del expediente, se encuentran en copia, liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios elaborada por la Cooperativa Diseños J.M.A.N.N. R.L., a la ciudadana Josefina Yánez. De estas documentales se evidencia los cálculos realizados por la entidad de trabajo por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas del 2013, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2013, que le corresponden a la accionante. En virtud de que estas documentales no se encuentran suscritas por la demandante, este Tribunal establece que las mismas no se le pueden oponer, en tal sentido, se desechan del presente juicio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la presunción de admisión de los hechos que hay en el presente caso, originada por la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral de juicio y también por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de la sentencia del seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.A.R.P. contra Mmc Automotriz, S.A, con ponencia del magistrado, A.V.C., que señala lo siguiente:

…, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. (…)

(Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio.)

De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (….)

(Negritas y subrayado por este Tribunal de Juicio).

En este sentido, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la norma procesal invocada, pasa a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

En primer lugar, luego de un análisis de todo el acervo probatorio que conforman el presente expediente se establece que entre la ciudadana J.Y.y.l.e. de trabajo Cooperativa Diseños J.M.A.N.N, R.L., existió una relación de trabajo, que la misma inicio el 15 de enero del año 2000 y finalizo el 01 de febrero del año 2013; que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado; que la demandante se desempeñaba con el cargo de costurera, que esta tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 4:30pm; por último se establece que el salario mensual devengado por la accionante para el momento de finalizar la relación de trabajo era de Bs. 2.047,52. Así se establece.-

Dicho lo anterior este Tribunal luego de un estudio, tanto del escrito libelar como de todo el acervo probatorio que cursa en los autos, establece que en virtud de que los conceptos reclamados por la ciudadana Josefina Yánez, lo cuales se generaron producto del vinculo laboral que existió con la entidad de trabajo Cooperativa Diseños J.M.A.N.N, R.L, no son contrarios a derecho y en vista de que en los autos del expediente no hay medios de prueba que le demuestre a este Tribunal que la demandada ha cancelado de manera completa y efectiva todos y cada uno de los conceptos reclamados, este Tribunal en seguimiento de la jurisprudencia patria y la norma procesal invocada considera que la entidad de trabajo no ha cumplido en su totalidad con el pago de las prestaciones sociales y conceptos laborales que le corresponden a la demandante, en tal sentido, quien aquí decide forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda, en este sentido, se pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden a la ciudadana Josefina Yánez, por cada uno de los conceptos reclamados:

Con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales este Juzgado luego de realizar un estudio de todo el acervo probatorio logra determinar que la entidad de trabajo aun le adeuda a la ciudadana Josefina Yánez, suma de dinero por este concepto, ya que luego de realizado los cálculos respectivos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, se determina que le entidad de trabajo, Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N. R.L, le adeuda a la demandante la suma de Bs. 18.370,83, monto que debe cancelar la parte demandada. Se deja constancia de que el monto señalado por este concepto se obtiene luego de haberle realizado al monto total obtenido por prestaciones sociales, los descuentos que se derivan de los comprobantes de adelantos de prestaciones sociales que fueron debidamente suscritos y reconocidos por la accionante durante la audiencia (f. 57-58 y f. 60-62).Así se establece.-

Los cálculos correspondientes al concepto anteriormente condenado se detallan a continuación:

Leyenda: Salario Normal Mensual (S.N.M); Salario Normal Diario (S.N.D); Alícuota de Utilidades (A.U); Alícuota de Bono Vacacional (A.B.V); Salario Integral Diario (S.I.D); Días de Antigüedad (D.A); Antigüedad Adicional (A.A); Prestaciones Sociales Acumuladas (P.S.A); Tasa de Interés (T.I); Días del mes (D.I); Interés Mensual Acumulado de las Prestaciones Sociales (I.M.A.P.S):

PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT

Periodo S. N. M S.N.D A.U A.B.V S.I.D D.A A.A P.S.A. T.I D.M I.M.A

Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 23,76 30 0,00

Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 22,1 30 0,00

Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 19,78 30 0,00

Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 0 20,49 30 0,00

May-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 19,04 30 0,34

Jun-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22 21,31 30 0,38

Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 18,81 30 0,40

Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 19,28 30 0,41

Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 18,84 30 0,40

Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 17,43 30 0,37

Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 17,7 30 0,38

Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 17,76 30 0,38

Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,09 5,09 5 25,47 17,34 30 0,37

Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 16,17 30 0,34

Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 16,17 30 0,34

Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 16,05 30 0,34

May-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 16,56 30 0,35

Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,11 5,11 5 25,53 18,5 30 0,39

Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 18,54 30 0,43

Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 19,69 30 0,46

Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 27,62 30 0,65

Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 25,59 30 0,60

Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 21,51 30 0,50

Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 23,57 30 0,55

Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 2 39,32 28,91 30 0,95

Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 39,1 30 0,92

Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 50,1 30 1,17

Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,12 5,62 5 28,09 43,59 30 1,02

May-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 36,2 30 1,02

Jun-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 31,64 30 0,89

Jul-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 29,9 30 0,84

Ago-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 26,92 30 0,76

Sep-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 26,92 30 0,76

Oct-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 29,44 30 0,83

Nov-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 30,47 30 0,86

Dic-02 190,02 6,33 0,26 0,14 6,74 5 33,69 29,99 30 0,84

Ene-03 190,02 6,33 0,26 0,16 6,76 5 4 60,81 31,63 30 1,60

Feb-03 190,02 6,33 0,26 0,16 6,76 5 33,78 29,12 30 0,82

Mar-03 190,02 6,33 0,26 0,16 6,76 5 33,78 25,05 30 0,71

Abr-03 190,02 6,33 0,26 0,16 6,76 5 33,78 24,52 30 0,69

May-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 20,12 30 0,62

Jun-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 18,33 30 0,57

Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 18,49 30 0,57

Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 18,74 30 0,58

Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,17 7,43 5 37,17 19,99 30 0,62

Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 16,87 30 0,62

Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 17,67 30 0,65

Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,21 8,79 5 43,93 16,83 30 0,62

Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 6 96,90 15,09 30 1,22

Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 14,46 30 0,53

Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 15,2 30 0,56

Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,23 8,81 5 44,04 15,22 30 0,56

May-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 15,4 30 0,68

Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 14,92 30 0,66

Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,27 10,57 5 52,85 14,45 30 0,64

Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 15,01 30 0,72

Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 15,2 30 0,73

Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 15,02 30 0,72

Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 14,51 30 0,69

Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,30 11,45 5 57,26 15,25 30 0,73

Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,48 5 8 149,25 14,93 30 1,86

Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,40 14,21 30 0,68

Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,40 14,44 30 0,69

Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,33 11,48 5 57,40 13,96 30 0,67

May-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 14,02 30 0,85

Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 13,47 30 0,81

Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 13,53 30 0,82

Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 13,33 30 0,80

Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 12,71 30 0,77

Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 13,18 30 0,79

Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 12,95 30 0,78

Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,41 14,48 5 72,38 12,79 30 0,77

Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,45 14,51 5 10 217,69 12,71 30 2,31

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 12,76 30 0,89

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 12,31 30 0,86

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 12,11 30 0,84

May-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 12,15 30 0,84

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 11,94 30 0,83

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 12,29 30 0,85

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,52 16,69 5 83,45 12,43 30 0,86

Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 12,32 30 0,94

Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 12,46 30 0,95

Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 12,63 30 0,97

Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 12,64 30 0,97

Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 12 312,89 12,92 30 3,37

Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 12,82 30 0,98

Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 12,53 30 0,96

Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,62 18,41 5 92,03 13,05 30 1,00

May-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 13,03 30 1,20

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 12,53 30 1,15

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 13,51 30 1,24

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 13,86 30 1,28

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 13,79 30 1,27

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 14 30 1,29

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 15,75 30 1,45

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 16,44 30 1,51

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 14 420,73 18,53 30 6,50

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 17,56 30 1,62

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 18,17 30 1,68

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,80 22,14 5 110,72 18,35 30 1,69

May-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 20,85 30 2,50

Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 20,09 30 2,41

Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 20,3 30 2,43

Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 20,09 30 2,41

Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 19,68 30 2,36

Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 19,82 30 2,38

Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 20,24 30 2,43

Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 19,65 30 2,36

Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 16 606,08 19,76 30 9,98

Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31 19,98 30 2,40

Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31 19,74 30 2,37

Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,11 28,86 5 144,31 18,77 30 2,26

May-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,75 18,77 30 2,48

Jun-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,75 17,56 30 2,32

Jul-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,75 17,26 30 2,28

Ago-09 879,23 29,31 1,22 1,22 31,75 5 158,75 17,04 30 2,25

Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 16,58 30 2,41

Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 17,62 30 2,56

Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 17,05 30 2,48

Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 16,97 30 2,47

Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,43 35,03 5 18 805,62 19,74 30 13,25

Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,43 35,03 5 175,14 16,65 30 2,43

Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,58 38,53 5 192,65 16,44 30 2,64

Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,58 38,53 5 192,65 16,23 30 2,61

May-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,4 30 3,03

Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,1 30 2,97

Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,34 30 3,02

Ago-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,28 30 3,01

Sep-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,1 30 2,97

Oct-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,38 30 3,02

Nov-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,25 30 3,00

Dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,81 44,31 5 221,55 16,45 30 3,04

Ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,93 44,42 5 20 1.110,57 16,29 30 15,08

Feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,93 44,42 5 222,11 16,37 30 3,03

Mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,93 44,42 5 222,11 16 30 2,96

Abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,93 44,42 5 222,11 16,37 30 3,03

May-11 1.407,47 46,92 1,95 2,22 51,09 5 255,43 16,64 30 3,54

Jun-11 1.407,47 46,92 1,95 2,22 51,09 5 255,43 16,09 30 3,42

Jul-11 1.407,47 46,92 1,95 2,22 51,09 5 255,43 16,52 30 3,52

Ago-11 1.407,47 46,92 1,95 2,22 51,09 5 255,43 15,94 30 3,39

Sep-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 5 280,97 16 30 3,75

Oct-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 5 280,97 16,39 30 3,84

Nov-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 5 280,97 15,43 30 3,61

Dic-11 1.548,22 51,61 2,15 2,44 56,19 5 280,97 15,03 30 3,52

Ene-12 1.548,22 51,61 2,15 2,58 56,34 5 21 1.464,79 15,7 30 19,16

Feb-12 1.548,22 51,61 2,15 2,58 56,34 5 281,69 15,18 30 3,56

Mar-12 1.548,22 51,61 2,15 2,58 56,34 5 281,69 14,97 30 3,51

Abr-12 1.548,22 51,61 2,15 2,58 56,34 5 281,69 15,41 30 3,62

May-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,58 0,00 15,63 30 0,00

Jun-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,58 0,00 15,38 30 0,00

Jul-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,58 15 1.028,70 15,35 30 13,16

Ago-12 1.780,45 59,35 4,95 4,29 68,58 0,00 15,57 30 0,00

Sep-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 0,00 15,65 30 0,00

Oct-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 15 1.183,01 15,5 30 15,28

Nov-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 0,00 15,29 30 0,00

Dic-12 2.047,52 68,25 5,69 4,93 78,87 0,00 15,06 30 0,00

Ene-13 2.047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 15 22 2.925,11 14,66 30 35,74

Feb-13 2.047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 15 1.185,86 15,47 30 15,29

SUBTOTAL 25.576,19 349,45

Leyenda: Días de Prestaciones Sociales (D.P.S); Ultimo Salario Normal Mensual (U.S.N.M); Ultimo Salario Normal Diario (U.S.N.D); Alícuota de Utilidades (A.U); Alícuota de Bono Vacacional (A.B.V); Salario Integral Diario (S.I.D):

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C

Tiempo de Servicio D.P.S U.S.N.M U.S.N.D A.U A.B.V S.I. Monto Total a pagar

13 años, 1 mes y 13 días 390 2047,52 68,25 5,69 5,12 79,06 30.832,24

MONTO CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES SOCIALES 30.832,24

MONTO TOTAL DE ADELANTOS DE PRESTACIONES 12.461,41

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES 18.370,83

Respecto a los intereses que se generan sobre las prestaciones sociales, este Juzgado luego de un análisis exhaustivo de los autos, logra determinar que la entidad de trabajo demandada, ya cumplió de manera efectiva con el pago de este concepto, tal como se deriva de los comprobantes de pago de adelanto de prestaciones sociales que fueron suscritos por la demandante y que fueron reconocidos durante la audiencia, los cuales cursan del folio 57 al 58 y del folio 60 al 62 del presente expediente. Así se establece.-

Con respecto a la Indemnización por despido reclamada, este Juzgado en virtud de que la parte demandada no demostró que la relación de trabajo finalizo por una causa distinta a la alegada por la accionante, se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizo a causa de despido injustificado que sufrió la ciudadana Josefina Yánez, en tal sentido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la entidad de trabajo, Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N. R.L, a cancelarle al demandante la suma de Bs. 30.832,24, por este concepto. Así se establece.-

Respecto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2013 reclamadas, este Juzgado luego de un análisis del acervo probatorio, logra determina que la parte demandada no cumplió de manera efectiva con el pago de este concepto, en tal sentido, se condena a la entidad de trabajo, Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N. R.L., a cancelarle a la ciudadana Josefina Yánez la suma de Bs. 153.56. Así se establece.-

El cálculo del concepto condenado se detalla a continuación:

VACACIONES

PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES MONTO A PAGAR

FRACCIÓN 2013-2014 2.047,52 68,25 2,25 153,56

Con respecto al bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2013 reclamado, este Juzgado luego de un análisis del acervo probatorio, concluye que la demandada no cumplió de manera efectiva con la obligación de este concepto, en tal sentido, se condena a la entidad de trabajo, Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N. R.L., a cancelarle a la ciudadana Josefina Yánez la suma de Bs.153,56. Así se establece.-

El cálculo del concepto condenado se detalla a continuación:

BONO VACACIONAL

PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES MONTO A PAGAR

FRACCIÓN 2013-2014 2.047,52 68,25 2,25 153,56

Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 reclamadas, Juzgado luego de un análisis del acervo probatorio, concluye que la demandada no cumplió de manera efectiva con la obligación de este concepto, en tal sentido, se condena a la entidad de trabajo, Cooperativa de Diseños J.M.A.N.N. R.L., a cancelarle a la ciudadana Josefina Yánez la suma de Bs.170,63. Así se establece.-

El cálculo del concepto condenado se detalla a continuación:

UTILIDADES FRACCIONADAS

PERIODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES MONTO A PAGAR

Fracción 2013 2.047,52 68,25 2,50 170,63

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

De igual forma se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Por último se señala que los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presento la ciudadana J.Y.D.F. contra la entidad de trabajo COOPERATIVA DISEÑOS J.M.A.N.N, R.L. Se condena en costas a la parte demandada.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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