Decisión nº MAY-164-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.614

DEMANDANTE (S): G.J.F.B. y

A.L.F.B., titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 2.672.846 y

3.946.296.

APODERADO (S): Abg. H.V.M.,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal, Urbanización Villa Jardín,

casa N° 9, Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADO (S): F.J.F.B., titular de

la Cédula de Identidad N° 5.857.298.

APODERADO (S): Abgs. A.M.G., CARLOS

E.M.C. y

G.M.S.,

inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.759,

44.874 y 41.982.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Delicias, casa s/n de la POBLACIÓN DE

GUACA, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA .

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Abril del 2.010, por libelo presentado por la ciudadana G.J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 2.672.846 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio H.V.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 38.141, quién demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA a la ciudadana F.J.F.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 5.857.298 y domiciliada en la Calle Las Delicias, casa s/n, de la población de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el libelo de demanda expuso:

Que en fecha 08 de Diciembre del año 2.009, fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, un documento de construcción de una casa ubicada en la Calle Las Delicias de la Población de Guaca, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la Calle Las Delicias; Sur: Con casa que es o fue de R.A.; Este: Con propiedad de P.M. y Oeste: Con casa que es o fue de R.C., el cual se encuentra asentado bajo el N° 34, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano D.B.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.446.030, declara haberla construido para F.J.F.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298, tal como consta de dicho documento marcado con Letra “A”, el cual corre inserto al folio 2 al 6, del presente expediente.

Que la casa anteriormente señalada fue construida por R.B.D.F. y E.N.F., quienes eran venezolanos, mayores de edad, hoy difuntos y quienes eran sus padres, y que ella es hermana de la ciudadana F.J.C.F.B., por lo cual constituía éste el único bien común dejado por sus causantes y pertenecía además a sus hermanos L.A. y A.F.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.300.706 y 3.946.296, respectivamente, tal como consta del Acta de Defunción de su difunta madre, marcada con Letra “B”, la cual corre inserta al folio 7 del expediente.

Que su hermana F.J.F.B., haciendo uso del aludido documento se ha posesionado de la casa habitándola con su familia y pretendiendo desconocer los derechos que posee sobre el inmueble en cuestión, impidiéndole el uso y disfrute del mismo.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Juzgado a demandar a la ciudadana F.J.F.B., a los fines de que declare la existencia del derecho de copropiedad que tiene sobre el mencionado bien como consecuencia del derecho a suceder a sus legítimos padres R.B.D.F. y E.N.F., fallecidos ab intestato.

Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), lo que equivale a la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Quince Unidades Tributarias (U.T. 4615).

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Abril del 2.010, se ordenó la citación personal de la ciudadana: F.J.F.B., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, la cual fue citada mediante compulsa, en fecha 06 de Mayo del 2.010, tal como consta al folio 09 del expediente.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 26 de Mayo del 2.010, la ciudadana F.J.F.B., asistida de la Abogada A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759,y presentó escrito en el cual expuso: que oponía la Falta de Cualidad de la Demandante para demandar la Acción Mero declarativa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la legítima propietaria de la casa de la cual su hermana manifestaba que era o fue de sus padres y que tenía derecho a suceder junto con sus hermanos; que ella poseía título Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2, Protocolo Primero de transcripciones de fecha 08 de Marzo del 2.010 y que por lo tanto era ella la única y exclusiva propietaria del bién inmueble que fue construida por su cuenta y del padre de sus tres hijos, pero como eran casados ambos era ahora que se había Registrado este documento; que su hermana ahora pretendía reclamar por una Acción Mero Declarativa un derecho el cual no tenía, ya que esa casa nunca fue hecha por sus padres; que al lado de su casa existía una casa que si era de su madre y que hoy en día era usada como gallinero por una bis sobrina de nombre GLARELYS M.M. y de la cual si eran herederos de la misma, que sin embargo su madre mucho antes de morir los reunió y les manifestó que esa casa fuera para su nieta R.C., pero que no se había cumplido y de esa casa no existía documento alguno y que esa casa si había sido construida por su madre; que oponía la caducidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía un documento privado donde el Abogado R.G.G., en el año 1.975, le había donado como legítimo propietario de los terrenos existentes en Guaca y su alrededor un lote pequeño que venía poseyendo por más de cuatro años para que construyera una vivienda, situación ésta que se había realizado hacía aproximadamente 39 años y que ahora su hermana pretendía tener derecho en su casa; que si esa casa hubiera sido de sus padres, su hermana no hubiera esperado que pasaran tantos años para realizar e intentar reclamación alguna; que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado en el libelo de la demanda, por cuanto era la única propietaria del bién inmueble donde su hermana intentaba tener derecho (folio 11)

En fecha 01 de Junio 2.010, compareció la ciudadana G.J.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.672.846, asistida por el Abogado en ejercicio H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 y consignó a los autos Poder Apud Acta al Abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 (folio 13).

En fecha 10 de Junio 2.010, compareció el ciudadano A.L.F.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.296, asistido por el Abogado H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141 , y presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 370, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó intervenir en el presente juicio, por cuanto tenía interés jurídico actual en sostener las razones invocadas por la parte demandante en el presente juicio, ciudadana G.J.F.B., quien era su legítima hermana, y de tal manera solicitaba igualmente que se le reconociera el derecho de co-propietario sobre el Inmueble ubicado en la Calle Las Delicias de la Población de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Las Delicias; Sur: Con casa que es o fue de R.A.; Este: Con propiedad de P.M. y Oeste: Con casa que es o fue de R.M., del cual no había ningún documento, por cuanto el mismo era de sus fallecidos padres R.B.D.F. y E.N.F., quienes la construyeron en vida y constituía el único bien común dejado por ellos y el cual les pertenecía ahora por herencia, por lo cual era evidente su interés jurídico en la presente acción, la cual fué admitida bajo la figura de Intervención Adhesiva en fecha 15 de Junio 2.010 (folio 15 y 18).

En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 19 y 20).

En fecha 08 de Julio 2.010, compareció la ciudadana F.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298, asistida por la Abogada en ejercicio A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759 y consignó a los autos Poder Especial a los Abogados A.M.G., C.E.M.C. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, 26.759, 44.874 y 41.982 (folio 33).

En fecha 15 de Octubre 2.010, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se Declaró Desistida la prueba promovida por la parte demandante en el Capítulo III (folios 77 y 78).

En fecha 12 de Noviembre 2.010, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho folios 79 al 82).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. )Copia Certificada del Documento de Titulo de Construcción, donde el ciudadano D.B.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, constructor, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.446.030, construye por orden y cuenta de la ciudadana F.J.C.F.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298, una casa con las siguientes características: Techo de Zinc, Piso de Cemento Pulido, Paredes de Bloque Frisado, con las siguientes comodidades: Tres (03) dormitorios, Un (01) Baño con Cerámica, Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Lavadero, enclavado en terreno Municipal, que mide Cinco Metros con Cincuenta Centímetros de ancho (5,50 mts) por Cuarenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros de largo (49,50 mts), ubicado en Calle Las Delicias s/n, de la Comunidad de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Las Delicias; SUR: Con casa que es o fue de R.A.; ESTE: Con propiedad que es o fue de P.M. y OESTE: Con casa que es o fue de R.C. y Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre del año 2.009, anotado bajo el N° 34, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones, marcado con Letra “A”. (Folio 2 al 6 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  2. ) Acta de Defunción de la ciudadana R.B.D.F., donde consta que la ciudadana G.J., LUIS, ANGEL y F.J.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.672.846, 4.300.706, 3.946.296 y 5.857.298, respectivamente, son hijos legítimos de la ciudadana R.B.D.F. (Folio 8 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

  3. ) Testimoniales de los ciudadanos: A) M.D.P.B.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 5.863.901 y domiciliada en Calle Guaicaipuro, casa N° 13, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce a las ciudadanas F.J.F.B. y G.J.F.B.; que si conoció a la difunta R.B.D.F.; que si las conocía a todas tres, que son casas viejas; que la casa anteriormente descrita le pertenecía a R.B., porque fue la única que ella conoció allí; que R.B. era la misma R.B.D.F. y fue la única que ella conoció allí; que si sabía y le constaba que R.B., dejó como único bien hereditario para sus hijos, que cuando uno tenia una herencia y muere, eso era de sus hijos. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que si le constaba que la casa anteriormente descrita era propiedad de R.B., porque desde que la conoció, la conoció en esa casa, que vivía con una muchacha y ella cosía; que no en esa casa porque esa casa no ha cambiado; que no tenia ningún grado de parentesco con G.F.B., porque era su vecina; que si es cierto que ella tenia un hijo que era casado con la nieta de G.F.B.; que no sabia como contestar la pregunta, y que no tenia ningún interés en ese juicio, que el interés era de la señora porque eso era de cuatro herederos. B) L.A.B., venezolano, mayor de edad, soltero, pescador, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 4.948.445 y domiciliado en la Calle del Cementerio, casa N° 25, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía bastante a F.J.F.B. y a G.J.F.B.; que si conoció a la difunta R.B.D.F. bastante porque el se la pasaba allá; que vivía allí P.M.; que esa era la casa de R.B., que el se la pasaba allí con su hijo, y quien le había hecho esa casa a la señora ROSA , fue Manuel “boquinete”; que si era la misma R.B.; que ellos eran cuatro hermanos, FE, CATIRE, EL NEGRITO y GLADYS; que la casa fue construida hacen 43 años; que el señor Manuel “boquinete” construyó la casa por cuenta y orden de la ciudadana R.B.D.F.; que la señora R.B. habitó hasta los últimos días de su vida la casa descrita. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que si le constaba que la casa antes descrita era propiedad de R.B., porque ella todo el tiempo la veía en su casita; que no había tenido documentación alguna en sus manos que acreditara la propiedad de la casa objeto del presente litigio a R.B.; que el se hallaba presente con su hijo cuando R.B. le ordenó a Manuel “boquinete” que le construyera la casa; que él era un muchacho jovencito como de nueve o doce años.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. ) Copia Simple del Documento de Titulo de Construcción, donde el ciudadano D.B.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, constructor, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.446.030, construye por orden y cuenta de la ciudadana F.J.C.F.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.298, una casa con las siguientes características: Techo de Zinc, Piso de Cemento Pulido, Paredes de Bloque Frisado, con las siguientes comodidades: Tres (03) dormitorios, Un (01) Baño con Cerámica, Una (01) Sala Comedor, Una (01) Cocina, Un (01) Lavadero, enclavado en terreno Municipal, con un área de Doscientos Doce Metros con Veintiséis Centímetros Cuadrados (212,26 mts²), y un área de construcción de Ciento Diez Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (110,45 mts²), ubicado en Calle Las Delicias s/n, de la Comunidad de Guaca, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, código catastral ZNC-282-06, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con la Calle Las Delicias, con una medida de Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts); SUR: Con casa que es o fue de R.A., con una medida de Cuatro Metros con Setenta y Un Centímetros (4,71 mts); ESTE: Con Callejón El Pilar, con una medida de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mts) y OESTE: Con casa que es o fue de R.C. con una medida de con una medida de Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (41,58 mts) y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Marzo del año 2.010, anotado bajo el N° 23, folio 125, Tomo 2, Protocolo del año 2.010, marcado con Letra “A”. (Folio 39 al 42 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

  5. ) Documento Privado donde el Abogado R.G.G., en el año 1.975 como legítimo propietario de los terrenos existentes en Guaca y sus alrededores, le dona a la ciudadana F.J.F.B., un lote pequeño de terreno que venía poseyendo por más de cuatro años, para que construyera una vivienda, hace aproximadamente 39 años, marcado con Letra “B”. (Folio 25 del expediente).

    Documento que se aprecia por no haber sido impugnado en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

  6. ) Testimoniales de los ciudadanos: A) Z.M.G.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad de Identidad N° 5.547.310 y domiciliada en Calle Sucre, casa N° 2 de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a F.J.F.B.; que si conocía a G.F.B., porque vivía en Guaca por la parte del cementerio, que la conocía de vista; que si le constaba que F.F. era propietaria de una casa ubicada en el Calle Las Delicias de la población de Guaca; que sabia y le constaba que la casa de F.F. fue mandada a construir por Pacho el papá de los hijos de FE y F.F.; que si le constaba que dicha casa fue construida en una porción de terreno que le cedió el Abogado R.G.G. a la ciudadana F.F.; que le constaba que F.F., no había hecho los papeles de propiedad de su casa, porque ella estaba casada con otro señor que no es el papá de sus hijos y pacho estaba casado con otra señora; que sabia y le constaba que la casa de la señora R.B., era la que quedaba al lado de F.F.. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que F.F. tenía la casa de la Calle Las Delicias que era la del problema y la otra casa donde ella vivía, era la casa de un hijo que estaba afuera, que la hizo el papá de él; que ella no se acordaba con exactitud el tiempo en que F.F. mandó a construir la casa que tenía el problema, pero que el la vió cargando materiales; que F.F. no pegó los bloques para construir la casa, pero si buscó las personas para que le trabajaran; que si podía describir la casa que tenía el problema, que era una casa de mas o menos siete metros de frente, tenía una sala, tres cuartos, el pasillo, la cocina y el baño que estaba en la parte de atrás; que la casa la dividía una pared, la de FE estaba a mano derecha si uno se paraba de frente y la de ROSALBINA al lado izquierdo, que las casas estaban pegadas y la dividía una pared por el medio; que no la unía ninguna relación con RENNY FERMIN, hijo de F.F., que lo había visto que pasaba por frente de la casa. B) E.J.F., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 5.868.230 y domiciliada en la Calle Bolívar, casa N° 6 de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a F.J.F.B. desde que eran muchachas porque se la pasaban juntas con su mamá, con la señora ROSA; que si conocía a G.F.B.; que si era de F.F.; que sabía y le constaba que cuando F.F. vivía con el señor Pacho, la construyeron ellos dos juntos; que sabía y le constaba que la casa fue construida en una porción de terreno que le cedió el Abogado R.G.G. a F.F.; que eran dos casas en una, la de la señora al lado y la de la ella al otro lado; que eso era un callejoncito allí pero como ella construyó, quedaron las dos casas pegadas la de la señora y la de ella. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que F.F. tenía esa casa nada mas; que la casa tenia años; que ese fue el terreno cedido porque allí fue que ella construyó su casa; que la casa que habitaba R.B.D.F. era la de al lado; que no era amiga de F.F.B.; que si esa casita era de F.F., que le dejaran su casa; sí, porque ella siempre estaba con su mamá porque era una señora enferma; que ella no podía darle esa respuesta porque no sabía; que R.B. dejó dos hembras y dos varones. C) Y.D.V.M.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.831 y domiciliada en la Calle Bolívar, casa N° 36 de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a F.J.F.B. pero no de tanto trato, una amistad, amiga de lleno no; que si conocía a G.F.B. porque es su hermana, pero que no tenía tanto trato, que eran hermanitas; que F.F., era propietaria de una casa ubicada en la Calle Las Delicias de la población de Guaca; que la casa de su mamá era la que quedaba al lado y la casa de esquina era de FE; que sabía que la casa fue construida en una porción de terreno que le cedió el Abogado R.G.G. a F.F.; que la casa de R.B., era la que quedaba al lado de la casa de F.F.. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que F.F. tenía esa casa que quedaba en la Calle Las Delicias, al lado de la casa que era de su mamá y otra en un cerro que se la hizo el segundo marido de ella, en la misma calle las Delicias; que no recordaba el tiempo de construida la casa porque tenía muchos años; que ella tenía entendido que ese terreno se lo había dado el doctor R.G.G.; que la casa que habitaba R.B.D.F. era la de al lado la vieja, la casa de la esquina era la de FE; que no era amiga de F.F.B., que era una amistad de adiós, adiós, no de compartir; que no tenía ningún interés en declarar en el juicio; que F.F. vivía allí, como la señora ROSA le crió sus muchachos, su mamá le cuidaba a sus hijos porque ella trabajaba, que su mamá le cuidaba su casita y ella se vino para la casa de FE; que su nieta no hacía vida conyugal con un hijo de FE; que la señora ROSALBINA dejó el señor que murió, el catire BOADA, que no sabía el nombre de él, el negrito, GLADIS y FÉ; que las casas las dividía la pared del medio.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Copia simple del Comprobante de la Solvencia Municipal distinguida con el N° 1392-10, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de Bermúdez, donde se autoriza la protocolización de las bienhechurías ubicadas en la Calle Las Delicias de Guaca, a nombre de la ciudadana F.J.F.B., marcado con Letra “C”. (Folio 26).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  8. ) Copia simple de la Solicitud de compra del terreno a la Alcaldía del Municipio Bermúdez, por cuanto no se registro el Documento donde el Abogado R.G.G. le dona a la ciudadana F.J.F.B., un lote pequeño de terreno en fecha 22 de Septiembre de 1.975. (Folio 31 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:

    Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

    >.

    Sobre este tipo de acciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 1991, reiterada en fecha 24 de Abril de 1998 por la misma Sala, señalo que entre las modernas concepciones del derecho procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas Sentencias, que aparentemente, ni condenan, ni absuelven, si no simplemente declaran la voluntad de la Ley, ya en forma positiva, ya en forma negativa. Aquellos tratadistas las llaman de “declaración simple” o de “Mera Certeza” y otros ciertos como derecho en la Sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, si no que es necesario un hecho exterior que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros.

    El hecho exterior a que se alude para constituir en un acto del demandado que por ejemplo haya hecho preparativos encaminada a una violación del derecho o haya afirmado a su acreedor.

    Así, la acción declarativa afirma Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia Jurídica. Su fundamento unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre.

    En este sentido tenemos que lo pretendido por la parte actora es que el órgano Jurisdiccional declare Merodeclarativas.

    La acción de declaración definida como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso. La Doctrina Moderna Reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la Ley, y no solo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o Instrumentos Legislativo.

    Entre la condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declararación, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la Legitimatio Ad Causam, debe descatarse el interés en obrar, que consiste ha dicho la Sala en una condición de hecho tal que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

    Todo lo antes expuesto pone en evidencia que la parte actora para la obtención de lo que constituye su pretensión procesal cuenta con el juicio de Nulidad de Documento, Simulación o Partición de Bienes, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA intentaran los ciudadanos G.J.F.B. y A.L.F.B. contra la ciudadana F.J.F.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé

    La Secretaria,

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 16.614

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