Decisión nº 176 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarjorie García Rodriguez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ.

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE ABRIL DE 2009

AÑOS 198° Y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000459

ASUNTO : FP11-L-2005-000459

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la abogada P.E.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.P.D.F., ambas previamente identificadas, interpuso demanda por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En tal sentido, cabe destacar que la parte demandante argumentó en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su decuyus (trabajador) recibió por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la homologación de su Pensión por Incapacidad Absoluta y Permanente, la cual, hasta la presente fecha aún no le ha sido cancelada, siendo esta pues, la razón por la que en su carácter de beneficiaria reclama y demanda en el presente juicio el pago de la pensión como cónyuge sobreviviente, así como también de sus respectivos intereses con los daños y perjuicios ocasionados; solicitando en consecuencia que la citación del ente demandado se practique en la persona del “Jefe de la Caja Regional actual o de su representante legal en la zona”. Cursivas de este Tribunal.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005 admitió la solicitud interpuesta, ordenó la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la persona del Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Estado B.L.. Adelnardo Rivera, y también notificación de la Procuradora General de la República, a fin de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar. Subrayado de este Tribunal.

En fecha 17/05/2006, la Secretaria del Juzgado Sustanciador certifica positivamente la citación practicada por el ciudadano Alguacil en fecha 16/05/2006 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual, fue recibida por la ciudadana M.C. en su condición de Secretaria de la Caja Regional Sur Oriental del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. Asimismo, se desprende de autos que en fecha 26/07/2006 se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República. Subrayado de este Juzgado.

En fecha 09 de agosto de 2006, previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio por recibido el expediente para conocer en fase de mediación y llevar a cabo la audiencia preliminar en esa misma fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de incomparecencia de la parte demandada, razón por la que se dio ésta por concluida y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien le correspondió por distribución, admitió las pruebas promovidas y estableció que el día 10-11-2006 tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la que, el referido Juzgado de Juicio, previa verificación de la Incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, declaró sin lugar la demanda interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2006 la representante judicial de la parte accionante, apeló de la mencionada decisión, la cual fue oída y tramitada por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, siendo remitido el expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 05 de diciembre de 2006 se abocó a la presente causa y fijó el día para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación.

El 26 de enero de 2007, el prenombrado Juzgado repuso la causa al estado que el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo ordene la notificación de la Procuradora General de la República y deje transcurrir el lapso de ley, para que las partes intervinientes en el proceso puedan ejercer los recursos procesales pertinentes. Recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, y una vez cumplido con lo ordenado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, por auto de fecha 20-04-2007 ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior del Trabajo, para dar continuidad al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió por distribución, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo apelado. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el referido Juzgado Superior ordenó remitir las presentes actuaciones autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, para dar continuidad a la causa. En fecha 20-11-2007, la Jueza del referido Juzgado procedió a plantear su inhibición conforme a lo previsto en el numeral 5) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resuelta la inhibición planteada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, y previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2008, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

Mediante sentencia de fecha 19-02-2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -conociendo en Consulta de Ley- revoco la referida decisión y declaró que el Poder Judicial si tenía Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa, remitiendo nuevamente las actuaciones a este Tribunal, a fin de dar continuidad a la presente causa.

Por auto fecha 29-01-2009 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes respecto de su abocamiento, y una vez practicada la notificación de las mismas, por auto de fecha 03-03-2009 se fijo para el día Martes 07-04-2009 la celebración de la Audiencia de Juicio.

II

MOTIVACIONES

Observa esta Juzgadora, que la demanda que da inicio al presente juicio por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, ha sido interpuesta por la ciudadana J.P.D.F. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ente éste, que reviste la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue igualmente publicada en la Gaceta Oficial distinguida con el N° 6266, Extraordinario del 31 de Julio de 2008; siendo en consecuencia menester para esta sentenciadora, adentrarse al estudio del régimen legal aplicable a esta categoría entes u órganos integrantes de la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide precisar, que a nivel nacional dentro de los órganos que conforman la Administración Pública destaca la Administración Descentraliza.F., la cual está integrada de la forma siguiente:

  1. - Los entes creados bajo formas de derecho público, dentro de los cuales destacan:

    -Los establecimientos públicos institucionales, figura que corresponde a los Institutos Autónomos;

    -Los establecimientos públicos corporativos, dentro de los cuales se incluyen las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las academias nacionales; y

    -Los establecimientos públicos asociativos.

  2. - Los entes creados bajo formas de derecho privado, integrados por:

    -Las sociedades mercantiles de capital público, comúnmente denominadas empresas del Estado;

    -Las asociaciones y sociedades civiles del Estado; y

    -Las fundaciones del Estado.

    La clasificación que antecede permite concluir a esta Juzgadora, que los Institutos Autónomos como entes integrantes de la Administración Descentraliza.F., se caracterizan por tener personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia del Fisco Nacional. De igual modo, cabe destacar, que entre las consecuencias más relevantes del otorgamiento de la personalidad jurídica a los Institutos Autónomos, se encuentran: 1) La posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, capaz de adquirir, demandar y ser demandados, y en general de realizar actos jurídicos diferentes a terceros; 2) La existencia del ente independientemente de los miembros que lo integran, estableciendo limitaciones y separación de responsabilidades entre ellos; 3) La existencia de un patrimonio al cual cabe referir la responsabilidad; 4) La ruptura de los nexos de jerarquía, en relación con la Administración Central; y 5) El sometimiento a un derecho especial, singular o específico.

    En el marco de las consideraciones que anteceden, podemos definir a los INSTITUTOS AUTONOMOS como aquellas entidades creadas directamente por actos del poder público, dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco nacional, que no comparten la personalidad jurídica de la República por ser personas jurídicas distintas, pese a estar sometidos a su tutela; y que tienen por objeto la gestión de servicios públicos o la realización de actividades administrativas, financieras, industriales y comerciales. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, siendo que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES –parte demandada en la presente causa- ostenta la condición de Instituto Autónomo, debe significar esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció en el Titulo IV de la Ley Orgánica del Seguro Social, el marco jurídico que regula la Administración del Seguro Social, siendo oportuno transcribir el contenido del artículo 53 del referido texto legal, el cual dispone lo siguiente:

    ARTICULO 53 LOSS: La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de una Junta Directiva, cuya Presidenta o Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquél. La Junta Directiva estará constituida por representantes en número igual del Ejecutivo Nacional, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas y los asegurados, y por una o un representante de la Federación Médica Venezolana, este último con voz pero sin voto, elegidos en la forma que determine el Reglamento. La Presidenta o el Presidente será de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social e integrará la representación del Ejecutivo Nacional.

    Subrayado y Negrillas de este Tribunal.

    Del contenido de la norma supra transcrita, emerge con absoluta claridad para esta Juzgadora, que la representación jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le está atribuida por Ley con carácter de “exclusividad” al Presidente o Presidenta de la Institución. Lo anterior permite significar, que dado el carácter personalísimo de las facultades de representación judicial conferidas al Presidente o Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo le estaría permitido a éste (a) por vía de “delegación de facultades”, otorgar mandato expreso o emplear cualquier otra modalidad permitida por la Ley -decretos, resoluciones, acuerdos de la Junta Directiva, entre otras- para transferir a terceros la representación jurídica de la Institución. ASI SE ESTABLECE.

    Tales afirmaciones guardan estrecha consonancia, con los razonamientos esgrimidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Febrero del 2007 con motivo del Juicio por Cobro de Indemnizaciones por Daño Moral, interpuesto por la ciudadana M.Y. ARTEAGA DE FAJARDO Y OTROS en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, mediante la cual expresó lo siguiente:

    (…)

    4. Finalmente en lo concerniente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, advierte la Sala que los argumentos que rodearon a la interposición de la señalada cuestión previa se circunscribieron a la circunstancia de que tanto en el libelo de demanda como en el auto de admisión y en los carteles de citación que posteriormente se libraron a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se expresó en relación a la citación del demandado que ésta debía practicarse en la persona de su Presidente, identificado en las mencionadas actuaciones como “Jesús Montilla”.

    No obstante, advirtió el demandado que la persona que para la fecha ejercía el referido cargo de Presidente era el ciudadano “Jesús Mantilla” en lugar de “Jesús Montilla”, con lo cual se habría configurado, en su criterio y atendiendo a lo antes señalado, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona que, a su juicio, fue citada como representante del demandado carecía de tal carácter.

    La apoderada judicial de los accionantes, por su parte, sostuvo que sus poderdantes sí cumplieron con todas las formalidades previstas para lograr la citación del demandando, al tiempo que señalaron lo que a continuación se transcribe:

    …la demandada (sic) se dio por citada, es decir, no puede el demandado alegar que quien se dio por citado es un ilegítimo representante suyo, puesto que quien concurrió al Tribunal Supremo de Justicia y se puso a derecho, por ante esta Sala, lo cual produjo la cesación de la actuación procesal del Defensor Ad-Litem designado, fue el abogado R.M.R., (…) en su cualidad de apoderado judicial del IVSS, de conformidad con el instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano J.M.M.O., en su carácter de Presidente del mencionado Instituto y que acompañaron a su escrito de fecha 10 de agosto de 2006, en el cual constan los datos de identificación de su Presidente y los datos de creación del IVSS.

    Por tanto, cualquier alegato que pudiera esgrimirse en cuanto a la imprecisión del nombre del representante del IVSS, en su carácter de demandado y ello pudiere considerarse como causal de ilegitimidad, y por expreso mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, queda subsanado con la comparecencia de la misma representada, en tiempo procesalmente oportuno…

    .

    Por lo tanto, planteada en los términos expuestos la citada cuestión previa se pasa a resolver sobre la misma de la siguiente forma:

    Conforme a jurisprudencia de esta Sala reiterada sobre el tema, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. (Vid. entre otras, Sentencia N° 1875 del 26 de noviembre de 2003).

    En el presente caso se aprecia que si bien el auto de admisión de la demanda, así como el cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil aluden al ciudadano “Jesús Montilla” en lugar de “Jesús Mantilla”, como Presidente del Instituto demandado, dicha equivocación más que configurar el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyó, a juicio de la Sala, un error material que en nada afectó la legitimación de la persona citada como representante del demandado.

    Corrobora lo expuesto, la circunstancia de que mediante diligencia del 3 de octubre de 2006, la Defensora Ad-Litem designada con ocasión del presente proceso consignó recibo y telegrama dirigido al demandado en el que sí se expresó correctamente el nombre de su representante legal, ciudadano “Jesús Mantilla”.

    De manera que, la diferencia de una letra “o” “Montilla” en lugar de “a” “Mantilla”, registrada en los emplazamientos y carteles librados con ocasión del presente juicio no debe llevar a la Sala a interpretar que la citación del demandado se produjo en una persona distinta a su representante legal y por consiguiente, atendiendo a los razonamientos arriba expresados se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)” Subrayado de este Tribunal.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y en consonancia con la norma contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social, resulta imperativo para esta Sentenciadora dejar establecido en el presente fallo, que en toda causa, proceso, demanda, juicio o querella judicial que pretenda ser interpuesta en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deberá ser ordenada su notificación y/o citación en la persona de su Presidente o Presidenta, por estarle atribuida con carácter de exclusividad el ejercicio de su representación judicial. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora la existencia de un vicio procesal en la tramitación de la presente causa, que además de contravenir normas orden público, atentan en contra de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente, en lo que se refiere a la práctica de la notificación del ente demandado.

    En tal sentido, es preciso destacar que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana J.P.D.F., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de reclamar la cancelación de la Pensión de Sobreviviente, conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social, para lo cual, la parte accionante solicito la práctica de la citación del ente demandado en la persona del “ (…) Jefe de la Caja Regional actual o de su representante legal en esta zona, ubicada en el Centro Comercial Chilemex, de la ciudad de Puerto Ordaz”; citación ésta que fue ordenada y materializada por el Tribunal Sustanciador, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora, tal como se desprende de las actuaciones procesales contenidas del folio 35 al 36 de la primera pieza del expediente”. Cursiva de este Tribunal.

    Al respecto, debe significar quien aquí decide, que a tenor de las disposiciones legales contenidas en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, los Jefes de las Cajas Regionales adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejercen funciones estrictamente de índole administrativo y no de representación judicial, toda vez, que conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Especial, los Jefes de Caja Regional son los responsables directos de velar, dirigir y controlar el funcionamiento de las Sucursales y Agencias del IVSS adscritas bajo su jurisdicción, limitando su actuar solo a las instrucciones que le transmita el Presidente del Instituto para lograr el óptimo desarrollo de las Oficinas Regionales bajo su cargo. ASI SE ESTABLECE. Subrayado de este Tribunal.

    Emerge así pues, con absoluta claridad para quien suscribe la presente decisión, que el Juzgado Sustanciador al momento de ordenar la practica de la citación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consideró que la Ley Especial que regula el funcionamiento y administración de dicha institución, establece que la representación jurídica del mencionado instituto es ejercida con carácter de exclusividad por su Presidente o Presidenta, lo cual, pone de manifiesto que su notificación debía materializarse directamente en la Persona del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Ciudad de Caracas, y no en el Jefe de la Caja Regional de Puerto Ordaz, en virtud de ser aquel el único facultado legalmente para asumir la defensa en juicio del referido instituto ante cualquier procedimiento judicial que afecte directamente sus intereses, tal como sucede en el presente caso. (Vid. Artículo 53 de a Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio). ASI SE ESTABLECE.

    En atención a las consideraciones supra expresadas, y en estricta sujeción al contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social, concluye esta Juzgadora que en el caso sub-examine, no se practicó la citación directa del Presidente o Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, pues tal como se desprende de autos, el Juzgado Sustanciador ordenó erróneamente la notificación del ente demandado en la persona del Licenciado ALDENARDO E.R. en su condición de Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Bolívar, sin tomar en consideración que la representación jurídica del mencionado instituto es ejercida por imperativo legal de manera exclusiva por su Presidente o Presidenta. ASI SE ESTABLECE.

    Lo establecido anteriormente, pone de manifiesto, que en el caso de marras se violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte demandada, pues al no ordenarse y practicar la citación del Presidente o Presidenta de la institución, a fin de asumir su defensa en el presente juicio, se le cercenó el derecho a comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, promover los medios probatorios que a bien tuviera para ejercer su defensa, contestar la demanda y consecuentemente acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cuál, no solo se traduce en la violación del derecho a la defensa, sino también de la garantía al debido proceso, pues el vicio delatado y constatado por quien suscribe, afectó de nulidad todas las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad al 02 de Junio de 2005, oportunidad en la cuál fue admitida la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quien corresponda su conocimiento proceda a ordenar la citación de la parte demandada en la presente causa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, directamente en la persona de su Presidente o Presidenta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social.

    Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual, comenzará a transcurrir el lapso procesal para ejercer los recursos en contra de la presente decisión.

    Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada en los términos que anteceden. Líbrese oficio.

    La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 151, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Seguro Social; en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de A.d.D.M.N. (2009), años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL QUINTA DE JUICIO,

    ABOG. M.G.R..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. C.L..

    PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. C.L..

    MLGR/07042009

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