Decisión nº 80 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

10 de Noviembre de 2.006

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000459

ASUNTO : FP11-L-2005-000459

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.P. de FERMIN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.654.166.-

APODERADA JUDICIAL: P.E., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 43.144, de este domicilio.-

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-

CAUSA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.-

DE LOS HECHOS

Aduce la accionante que en virtud de que su Esposo el ciudadano E.A.F., quien está fallecido, era acreedor de una Pensión de Incapacidad Absoluta y Permanente, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en razón de la Relación Laboral sostenida por su fallecido esposo, y siendo la parte actora la cónyuge sobreviviente, y habiendo realizado todos los trámites necesarios a los fines de obtener la Pensión de Sobre viviente, sin que dicho organismo haya dado respuesta alguna a su solicitud, es por lo que demanda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I.V.S.S., a los efectos de que le concedan la referida pensión, la retroactividad dineraria de las pensiones desde que se inició su derecho con sus respectivos intereses y los daños y perjuicios por el retardo en su otorgamiento, estimando la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), además de las costas procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la representación patronal al momento de dar contestación a la demanda no ejerció su derecho. Por otra parte, no compareció ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

(Destacados del Tribunal).

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que ésta no sea contraria a derecho.

Sin embargo, por otro lado esta Juzgadora visto que la parte demandada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es un ente del Estado, debe aplicarle los Privilegios y Prerrogativas de que goza el Estado, en tal sentido no declara la Confesión de dicho organismo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte y siguiendo con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo procede este Tribunal a determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho, ello a los fines de declarar con lugar la presente demanda, en este sentido la ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, encuentra que la pretensión de la parte actora está referida a que se le conceda la Pensión de Sobre viviente, considerando este tribunal que la misma no es procedente en derecho, ya que el Órgano al cual le corresponde otorgar la Pensión de Sobre vivencia es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado a el hecho de que la parte actora manifiesta al Tribunal que ya se realizaron los trámites necesarios y está en respuesta por dicho organismo, en consecuencia no puede realizar dos procedimientos a la vez sobre un mismo derecho, en tal sentido se insta a la Parte actora a que realice los trámites necesarios tendientes a la obtención de la respuesta oportuna por ante dicho organismo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente demanda . Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de noviembre de 2006.-196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA

Y.M.M.M.

LA SECRETARÍA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-

LA SECRETARÍA,

YMMM/shvfm

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