Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: C-16.379-09

DEMANDANTE: Ciudadano JOSEIAS J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.404.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, respectivamente.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA Y SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A, con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Marzo de 1992, bajo el N° 79, tomo 115-A Pro

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano JOSEIAS J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.404, representado por sus apoderados judiciales Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y F.R.C.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789 respectivamente, en contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA Y SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 25 de Marzo de 1992, bajo el N° 79, tomo 115-A Pro; en contra del auto dictado en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta tanto constará en autos la citación de la parte demandada: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y la NOTIFICACIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió en copia certificada de la presente causa en ésta Alzada, constante de una (01) pieza de treinta y nueve (39) folios útiles (Folio 40).Posteriormente en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 41).

En fecha 13 de abril de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, a través del cual consigna escrito de informes (folios 42 al 44).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 06 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folios 29 y 30) mediante el cual declaró lo siguiente:

    …ÚNICO: Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente éste Tribunal observa que en fecha 11/07/2006, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a los demandados, igualmente se observan que en fecha 18 de octubre del 2006 el alguacil dejó constancia de no haber logrado practicar la citación ordenada; asimismo en fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia haber practicado la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2006 se acordó los trámites tendentes a la citación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS LA ENCRUCIJADA, C.A., constando la última de las formalidades de fijación del mismo en fecha 27 de marzo de 2007; en fecha 18 de Junio de 2007, fue designado el abogado C.Y., identificado en autos como defensor judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS LA ENCRUCIJADA, C.A. y en fecha 06 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia haber citado al defensor judicial designado, ahora bien, este Tribunal observa que evidentemente ha transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera citación y la última citación practicada lo procedente en este caso, en aras de mantener el equilibrio procesal del presente procedimiento, y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso analógicamente, se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la parte demandada: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA., y la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y; a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A., en la persona de su representante legal A.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.120.537, domiciliada en cagua Estado Aragua y para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenadas, y en caso que el último de dichos días recaiga en uno no laborable o en que se disponga a no despachar, el referido lapso vencerá en el primer (1er) día de despacho siguiente inmediato próximo, a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal…

    (sic) (folio 29) (subrayado y negrilla por la Alzada)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa en el folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, en la cual el abogado F.R.C.R., apoderado judicial del ciudadano Joseias J.D.A., interpone recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    “…visto la decisión interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2008, estando dentro del lapso de cinco (05) días; mediante la presente diligencia “Apelo Formalmente” dicha decisión…” (sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    Cursa del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones de fecha 13 de abril de 2009, escrito de informes presentado por el Abg. F.R.C.R., Apoderado Judicial del ciudadano Joseias J.D.A., para fundamentar la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

    “…Ciudadano Juez Superior, la sentencia apelada y que ocupa la atención de ésta Alzada se encuentra referida al auto interlocutorio dictado por el A-Quo en fase de Admisión De Pruebas; el cual, resulta ser de fecha 06 de Marzo del año 2.008…en la cual el Juez A-Quo al interpretar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones de la parte demandada; debido a que- en su erróneo criterio-habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra en relación a las dos (02) partes demandadas…el A-Quo al emitir el auto interlocutorio de fecha 06-03-2.008, consideró que había transcurrido un lapso mayor de sesenta (60) días entre la citación del Síndico Procurador Municipal del Edo. Sucre y la notificación personal del Alcalde del Municipio Sucre practicada en fecha 15 de noviembre del 2.006, aceptándose en la recurrida que el propio tribunal ordena publicar carteles de citación respecto a la empresa demandada Urbanizadora Prados de la Encrucijada en fecha 20 de Diciembre del 2.006, procediendo a fijar el Secretario del Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2.007 el cartel de citación correspondiente, tal como lo pauta el art. 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en fecha 06 de noviembre del 2007 resulta ser cuando el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente al Defensor de oficio Dr. C.Y. quien representaría a la co-demandada Urbanizadora Prados de la Encrucijada. De esta manera, ciudadano Juez de Alzada, nos encontramos con que (i) el Tribunal yerra al interpretar el contenido y alcance del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debido a que (ii) el propio Juez A-Quo ni tan siquiera, toma en consideración, que el retardo en el impulso para lograr la citación del co-demandado (Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A) se debió al propio Tribunal retardo procesal éste que no pudo serle imputado a la parte actora, la cual, fue lo suficientemente diligente a lo largo del iter procesal, tal como lo demuestra la propia narrativa de las actuaciones citadas por el A-Quo para sustentar el fallo recurrido…se observa que (iv) el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil resulta ser “inaplicable” como sanción en el presente caso, debido a que al exponer el Alguacil en fecha 15/11/06 lo relativo a la citación y notificación del Sindico Municipal y del Alcalde del Distrito Sucre (cagua), se procedió efectivamente por el actor a solicitar la citación por carteles que pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación al co-demandado (Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A); siendo acordado por el Tribunal A-Quo en fecha 20/12/06 lo relativo a los carteles de citación; continuándose con los trámites correspondientes. Es más, (v) los demás trámites relativos a la fijación del cartel de citación por el Secretario del Tribunal, nombramiento del defensor de oficio, notificación del defensor de oficio, aceptación y juramento de éste, así como la carga relativa a la citación del defensor de oficio, pertenecen en su totalidad al Tribunal y su personalidad Administrativo; a lo cual, mal podría pretender el A-Quo que se trasladara dicha carga procesal a la parte actora…para dar por concluido este punto, solicito expresamente se declare con lugar el presente recurso de apelación y; por vía de consecuencia, se procede a anular o revocar el auto interlocutorio de fecha 06 de Marzo del año 2008 dictado por el A-Quo; ya que el mismo fue dictado violando las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado por éste Tribunal de Alzada…”(sic). (Subrayado y en negrilla por la Alzada)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, considera ésta Juzgadora, importante resaltar que la presente apelación fue escuchada en un solo efecto (devolutivo), por lo tanto, solo fueron remitidas a esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente, es por ello, que quien decide, tomará en consideración para fundamentar la presente decisión, los elementos que consten en los autos que hubieses sido alegado y probado por las partes. Y así se establece.

    Ahora bien, la presente causa se inició por Demanda de Daño Material y Daño Moral, incoado por el ciudadano Joseias J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.404, representado por los apoderados judiciales Abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789 respectivamente.

    En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal de la Causa dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda, así mismo emplazó a los demandados para la contestación de la demandada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (folio 09).

    En fecha 18 de Octubre de 2006, fue presentada diligencia por el alguacil del Tribunal A Quo, a través del cual dejo constancia que no fue posible practicar la citación de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, en razón, de qué no se pudo localizar la dirección del domicilio de la misma (folio 15).

    Asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2006, consta diligencia presentada por el alguacil del Tribunal de la causa, donde dejó constancia que hizo entrega de los oficios N° 6067-06 y N° 6068-06, dirigidos: el primero, al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, y el segundo, al Alcalde del mencionado municipio (folio 16).

    También, consta que en fecha 01 de febrero de 2007, el Abogado F.R.C.R. apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual procedió a consignar la publicación de la citación por carteles, de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada. (Folios 17, 18 y 19).

    Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2007, el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que fue fijado el cartel de citación del demandado (folio 20).

    Por otra parte, en fecha 04 de Junio del 2007, el abogado F.R.C.R. apoderado judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada, por cuanto se habían cumplido los lapsos establecidos para la citación del mismo (folio 21).

    Ahora bien, el Tribunal de la causa en auto de fecha 18 de junio de 2007, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A al abogado C.J.Y. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, ordenando de esta manera su notificación a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado (folio 22).

    En fecha 25 de Enero de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A, abogado C.Y., consignó escrito de contestación de la demanda, donde expuso: “…solicito se declare SIN LUGAR la temeraria, contradictoria e infundada demanda intentada en contra de mi representada SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana A.J.P., ya identificada en autos, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado…” (sic) (folios 23 al 26)

    Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R.C.R., quien presentó diligencia a través de la cual consignó escrito de promoción de pruebas (folio 28).

    Luego en fecha 06 de Marzo de 2008, el Tribunal A Quo dictó decisión interlocutoria (folios 29 y 30), en donde señalo: “…este Tribunal observa que evidentemente ha transcurrido mas de sesenta (60) días entre la primera citación y la última citación practicada lo procedente en este caso, en aras de mantener el equilibrio procesal del presente procedimiento, y en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso analógicamente, se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la parte demandada: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA., y la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y; a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A., en la persona de su representante legal A.J.P.…” (sic)

    Es por lo que, en fecha 14 de marzo de 2008, presentó diligencia la parte actora por medio de la cual apeló de la decisión de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 31), señalando:

    …vista la decisión interlocutoria de fecha 06 de marzo del 2008…mediante la presente diligencia apelo formalmente dicha decisión…

    (sic)

    Así mismo, el recurrente presentó en ésta Alzada escrito de informe en fecha 13 de abril de 2009 (folios 42 al 44), donde fundamento su apelación en los hechos siguientes: “…Ciudadano Juez Superior, la sentencia apelada y que ocupa la atención de ésta Alzada se encuentra referida al auto interlocutorio dictado por el A-Quo en fase de Admisión De Pruebas; el cual, resulta ser de fecha 06 de Marzo del año 2.008…en la cual el Juez A-Quo al interpretar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de practicarse nuevamente las citaciones de la parte demandada; debido a que- en su erróneo criterio-habían transcurrido más de sesenta (60) días entre una citación y otra en relación a las dos (02) partes demandadas…el A-Quo al emitir el auto interlocutorio de fecha 06-03-2.008, consideró que había transcurrido un lapso mayor de sesenta (60) días entre la citación del Síndico Procurador Municipal del Edo. Sucre y la notificación personal del Alcalde del Municipio Sucre practicada en fecha 15 de noviembre del 2.006, aceptándose en la recurrida que el propio tribunal ordena publicar carteles de citación respecto a la empresa demandada Urbanizadora Prados de la Encrucijada en fecha 20 de Diciembre del 2.006, procediendo a fijar el Secretario del Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2.007 el cartel de citación correspondiente, tal como lo pauta el art. 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en fecha 06 de noviembre del 2007 resulta ser cuando el alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado personalmente al Defensor de oficio Dr. C.Y. quien representaría a la co-demandada Urbanizadora Prados de la Encrucijada. De esta manera, ciudadano Juez de Alzada, nos encontramos con que (i) el Tribunal yerra al interpretar el contenido y alcance del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debido a que (ii) el propio Juez A-Quo ni tan siquiera, toma en consideración, que el retardo en el impulso para lograr la citación del co-demandado (Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A) se debió al propio Tribunal retardo procesal éste que no pudo serle imputado a la parte actora, la cual, fue lo suficientemente diligente a lo largo del iter procesal, tal como lo demuestra la propia narrativa de las actuaciones citadas por el A-Quo para sustentar el fallo recurrido…se observa que (iv) el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil resulta ser “inaplicable” como sanción en el presente caso, debido a que al exponer el Alguacil en fecha 15/11/06 lo relativo a la citación y notificación del Sindico Municipal y del Alcalde del Distrito Sucre (cagua), se procedió efectivamente por el actor a solicitar la citación por carteles que pauta el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en relación al co-demandado (Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A); siendo acordado por el Tribunal A-Quo en fecha 20/12/06 lo relativo a los carteles de citación; continuándose con los trámites correspondientes…(…)… solicito expresamente se declare con lugar el presente recurso de apelación y; por vía de consecuencia, se procede a anular o revocar el auto interlocutorio de fecha 06 de Marzo del año 2008 dictado por el A-Quo; ya que el mismo fue dictado violando las normas adjetivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado por éste Tribunal de Alzada…”(sic)

    Con fundamento a lo antes analizado, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación, se limitará en determinar si el auto recurrido de fecha 06 de marzo de 2008, el Juez Aquo aplicó correctamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (sic) (subrayado y negrilla por la Alzada)

    Nuestro m.T. en Sala Constitucional, en sentencia Nº 966 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Dr. I.U.R., estableció sobre la naturaleza de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, lo siguiente: “…Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”(sic).

    De lo antes trascrito se observa, que conforme al criterio de la Sala Constitucional la interpretación dada al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los litisconsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente. En todo caso, por tratarse de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado en ella.

    Al respecto, continúa explicando la Sala Constitucional, en fallo N° 3537 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

    “Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente: “Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menos de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.” (negrilla y subrayado de la Alzada)

    Así, en apego a la doctrina de Casación, si se constata que han pasado más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica allí prevista, es decir, la suspensión de la causa y la práctica de nuevas citaciones, e igualmente si constata que ese lapso es igual o menor de sesenta (60) días debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de los demandados, no procediendo la suspensión de la causa. Asimismo, la mencionada decisión establece en el caso que hubiese citación por carteles del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, es preciso verificar por esta Juzgadora el orden a través del cual fueron citados los litisconsortes pasivos, para así determinar si procede o no la sanción establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, consta al folio quince (15) de los autos, que el alguacil del Tribunal A quo mediante diligencia consignó en fecha 18 de octubre de 2006, resultas de la citación de la Sociedad Mercantil Prados de la Encrucijada, C.A, donde se dejó constancia que no fue posible practicar la citación del codemandado, en razón de poderse localizar la referida dirección.

    Asimismo, consta que en fecha 15 de noviembre de 2006 (folio 16) diligencio efectuada por el Alguacil del Tribunal A quo, donde se constató que fue practicada de la citación al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua y al Alcalde del referido municipio, siendo recibida por la oficina de recepción de documentos de la Alcaldía y sellada, por lo tanto, es a partir del día 15 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual se verificó la primera citación efectiva de uno de los codemandado, fecha ésta que es la que se tomará en cuenta para el cálculo de los sesenta (60) días continuos a los efectos de la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Igualmente, es relevante destacar que se desprende del contenido del auto recurrido de fecha 06 de marzo de 2008, que el Tribunal A quo en auto de fecha 20 de diciembre de 2006, acordó la citación por carteles de la codemandada Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A (folio 29).

    Posteriormente, se verificó de las copias certificadas que componen el presente expediente, que fue hasta el día 01 de febrero de 2007, oportunidad en la cual la parte actora a través de diligencia consignó los ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Aragueño y el Periodiquito (folios 17 al 19), a los fines de cumplir con la citación por carteles del codemando. Asimismo, ésta Superioridad debe dejar constancia, que de la revisión minuciosa efectuada a las mencionadas publicaciones, no se evidencia la fecha en el cual se efectuó la primera publicación de los carteles de citación. En este sentido, ésta Alzada observó, que el Secretario del Tribunal de la causa mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2007, dejó constancia de haberse traslado a la dirección suministrada, a los fines de la fijación de cartel de citación (folio 20).

    Ahora bien, se verificó como fue mencionado en líneas anteriores que en fecha 04 de Junio del 2007, el abogado F.R.C.R. apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito la designación de un Defensor de Oficio a la parte demandada (folio 21), lo cual fue acordado, por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2007, procediendo a designar como Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A al abogado C.J.Y. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, ordenando su notificación a fin que manifestará su aceptación o excusa al cargo designado (folio 22). Y fue hasta el día 25 de Enero de 2008, oportunidad en la cual el Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Urbanizadora Prados de la Encrucijada, C.A, abogado C.Y., dio contestación a la demanda.

    De lo antes analizado, ésta Superioridad concluye que desde la practica de la primera citación en fecha 15 de noviembre de 2006 hasta el momento en el cual fueron consignados los carteles de citación por parte del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01 de febrero de 2007, han transcurrido más de los sesenta (60) días continuos a los que hace referencia el mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo ésta una norma de orden público no puede admitirse relajamiento de las partes, es por ello, que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en ella, es decir, la suspensión de la causa y las practicas de nuevas citaciones a los codemandados, por lo tanto, para esta Alzada considera que el Auto recurrido de fecha 06 de marzo de 2008, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

    Con fundamento a lo antes analizado le resulta forzosa a ésta Superioridad declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado F.R.C.R., IPSA 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joseias J.D.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, en consecuencia, se confirma el mencionado auto y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEIAS J.D.A. contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de Marzo de 2008, en el cual se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la parte demandada: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante la citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y; la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y; a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A., con domicilio en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Marzo de 1992, bajo el N° 79, tomo 115-A Pro.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Marzo de 2008, que declaró:“…se deja sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta tanto conste en autos la citación de la parte demandada: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante citación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA., y la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y; a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A., en la persona de su representante legal A.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.120.537, domiciliada en cagua Estado Aragua y para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones y notificación ordenadas, y en caso que el último de dichos días recaiga en uno no laborable o en que se disponga a no despachar, el referido lapso vencerá en el primer (1er) día de despacho siguiente inmediato próximo, a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327 de fecha 02 de diciembre de 2005. Compúlsese el libelo de la demanda junto con su auto de comparecencia al pie y entréguese al alguacil de este tribunal, encargado de practicar las citaciones ordenadas y líbrense los oficios correspondientes; Asimismo se acuerda mantener resguardado en la caja fuerte del tribunal el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte actora.”

TERCERO

Se condena en costas por resultar totalmente vencida conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al ocho (08) día del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 12:00 pm de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/oeor.-

Exp. C-16.379-07

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