Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp. Nº 7368-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadana JOSEIDA A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.378.656.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Y.R.O., L.M.B.C. y J.D.C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.135, 83.473 y 82.952, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.D.C.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2009, la ciudadana JOSEIDA A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 14.378.656, debidamente asistida por el Abogado J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el Municipio Junín del Estado Táchira.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante, alega en su escrito libelar, que ingresó el 15 de noviembre de 2.004 a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, siendo incluida como personal fijo en el cargo de Secretaria del Despacho en fecha 30 de diciembre de 2.004, que en el mes de febrero de 2.007 se le nombró en comisión de servicio para el cargo de Jefe de Oficina de Contabilidad Municipal, devengando un salario de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares exactos (Bs. 2.580,00); que en fecha 03 de diciembre de 2008 fue notificada del contenido de la Resolución Nº 006/08 de fecha 02 de diciembre de 2008, emanada de la Alcaldesa, mediante la cual resuelve removerla del cargo de Contadora Municipal; que acató lo resuelto y procedió a realizar formal entrega de la oficina en fecha 03 de diciembre de 2.008.

Continúa exponiendo, que solicitó por escrito a la Alcaldesa el cálculo de sus prestaciones sociales y demás derechos, presentándole la Dirección de Recursos Humanos, unos cálculos que ascienden a la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 16.354,21) por prestación de antigüedad y Cuatro Mil Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 4.006,99) por intereses para un total de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 20.361,20), cantidad que, considera, no se ajusta a lo debido por pasivos laborales.

Alega la querellante, que en el cálculo presentado se omitió la diferencia salarial por el ajuste que debió efectuarse desde mayo de 2.008, que no se consideró la incidencia que tiene el mismo sobre las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, ni la diferencia del bono vacacional y de aguinaldos por el aumento salarial; que el ajuste reclamado se encuentra establecido por tabulador de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, según Acta Nº 53, Sesión Nº 39 del C.L.d.P.P.d.M.J.d.E.T. de fecha 01 de octubre de 2.007.

Expone la querellante, que en la referida Acta se estableció que el Contador Municipal tendría una remuneración mensual equivalente a 4,2 salarios mínimos urbanos, que en la medida en que éste aumente, aumentaría en la misma proporción el salario de estos funcionarios, que los aumentos de los empleados de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira comprenden también los decretados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la cláusula XXIII literal C, del Convenio Colectivo de los empleados del 01 de enero de 1.997; que por Decreto Presidencial se aumentó el salario en un 30% vigente a partir del 01 de mayo de 2.008, fijándose el mismo en Bs. 799,23 mensuales, que por lo tanto su salario debió haber sido aumentado, garantizándole un salario de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.356,77) mensuales, que se generó la restitución de la diferencia y la inclusión en el salario base para el cálculo de sus prestaciones laborales.

Que consta la aprobación de la Asamblea Nacional de un crédito adicional para las Alcaldías, en el que se incluye a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, con un monto de Bs. 1.307.657,00, que asimismo, el Concejo Municipal del mencionado Municipio, aprobó un crédito adicional, en el que se incluyen las partidas para el pago del aumento salarial y la diferencia de los aguinaldos, evidenciándose que existe reconocimiento de dicha deuda y la disponibilidad presupuestaria; que en ese sentido, el Alcalde se pronunció mediante Acta suscrita entre éste y la junta directiva del Sindicato de Empleados y del Sindicato de Obreros de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 28 de noviembre de 2.008.

Agrega que a partir del 01 de mayo de 2.007, percibió la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 2.580,00), y que a partir del 01 de mayo de 2.008 debió recibir el ajuste para una remuneración mensual de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.356,77), monto que no le fue cancelado, adeudándole la diferencia; que no fue considerado para el cálculo de la prestación de antigüedad, ni para el pago del bono vacacional 2008, así como tampoco, para la bonificación de fin de año; que los cálculos que realmente le corresponden los presenta en cuadros anexos.

Expone que demanda al Municipio Junín del Estado Táchira para que sea condenado a pagar los siguientes conceptos y cantidades: Catorce Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 14.458,72) por concepto de antigüedad desde el 15 de noviembre de 2.004 hasta el 03 de diciembre de 2.008; Tres Mil Setenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.078,90) por intereses sobre prestaciones sociales; Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 5.437,36) por diferencia de salario desde el 01 de mayo de 2.008 hasta el 02 de diciembre de 2.008; Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (1.346,39) por diferencia del bono vacacional del año 2.008; Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.153,30) por diferencia del bono navideño, y los intereses de mora calculados hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Señala, que recibió por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Cinco Mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00), los cuales ya le han sido descontados.

Estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 25.474,67), más las costas, costos del proceso y honorarios profesionales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 6 de agosto de 2009, el Abogado E.d.C.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que rechaza la demanda, alegando que la querellante trabajó para su representada en las fechas señaladas, pero que no es acreedora del quantum de los emolumentos reclamados; que los artículos 4 al 9 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, señalan los límites de esas remuneraciones, que tales emolumentos, de conformidad con el artículo 3 eiusdem, son proporcionales al número de habitantes, la situación económica del Municipio, el presupuesto consolidado y ejecutado, correspondiente al período fiscal anterior; que los mismos pueden variar en cada ejercicio fiscal, entre el límite máximo y el mínimo que contempla la Ley, que no son una constante que se aprueben de una sola vez por el Concejo Municipal, motivado a la referida variación.

Alega además, que el Acta Nº 53 del C.d.P.P.d.M.J.d.E.T., en su sesión Nº 39 de fecha 01 de octubre de 2.007, a la cual alude la querellante, no está aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Junín, por lo que las recomendaciones relacionadas a las remuneraciones de los altos funcionarios no es legal, siendo violatoria del artículo 95 literal 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que por lo tanto no crea ningún derecho a los particulares.

Por lo expuesto, rechaza los montos reclamados por diferencia de salario, bono vacacional, bono navideño, asimismo, el monto de antigüedad e intereses, pues la querellante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), cantidad que debe ser descontada de la antigüedad y no puede seguir generando intereses.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega la querellante que la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira no le consideró el aumento salarial vigente desde el 01 de mayo de 2.008, ni su incidencia sobre la determinación de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, así como en el bono vacacional y aguinaldos, reclamo que fundamenta en los artículos 2, 3, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, según lo acordado en Acta Nº 53, sesión Nº 39 del C.L.d.P.P.d.M.J.d.E.T. de fecha 01 de octubre de 2.007, en la que se estableció que la remuneración del Contador Municipal sería equivalente a 4,2 salarios mínimos urbanos, asimismo, señala que por aplicación del aumento salarial del 30% vigente a partir del 01 de mayo de 2.008, de conformidad con la cláusula XXIII literal c del Convenio Colectivo de los Empleados del 01 de enero de 1.997, su salario equivalente a 4,2 salarios mínimos urbanos debió incrementarse a Tres Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.356,77). Solicita que sea condenado el Municipio al pago de Bs. 25.474,67, así como las costas, costos del proceso y honorarios profesionales.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio querellado, alega que los límites de las remuneraciones de los altos funcionarios, pueden variar en cada ejercicio fiscal y deben ser aprobados por el Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 literal 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, que el Acta mencionada no está aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que no crea ningún derecho a los particulares.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa, pretende la querellante se le aplique el ajuste salarial desde el mes de mayo de 2008 fundamentando su pretensión en el Acta Nº 53 de fecha 01 de octubre de 2.007, correspondiente a la Sesión Nº 39 del C.L.d.P.P.d.M.J.d.E.T., señalando se le adeuda una diferencia salarial, asimismo, se tome en cuenta su incidencia en las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, bono vacacional y bonificación de fin de año.

Al respecto, resulta pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones, el C.L.d.P.P., es un órgano creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en el artículo 182, establece:

Artículo 182. Se crea el C.L.d.P.P., presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley

.

Disposición constitucional que tiene su desarrollo legal en la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.463 en fecha 12 de junio de 2.002, instrumento legal que establece las bases y disposiciones sobre su organización y funcionamiento. En este sentido, resulta de interés hacer mención al artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, asimismo, al artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se refieren a la naturaleza jurídica del mencionado C.L.d.P.P.. En efecto, señalan las mencionadas disposiciones lo siguiente:

Artículo 2°

El C.L.d.P.P. es el órgano encargado de la planificación integral del gobierno local, para lo cual, se sujetará con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Nº 1.528 con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades organizadas y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general de Estado, descentralización y desconcentración de competencias y recursos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada C.L.d.P.P., promoverá y orientará una tipología de municipio atendiendo a las condiciones de población, nivel de progreso económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos, culturales y otros factores relevantes. En todo caso, el C.L.d.P.P. responderá a la naturaleza propia del municipio

.

Artículo 110. El C.L.d.P.P. es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente”.

De las normas transcritas se desprende, que el C.L.d.P.P., constituye un órgano de rango constitucional encargado de la planificación integral del gobierno local, el cual se encuentra presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada.

Ahora bien, en cuanto a las funciones atribuidas al referido órgano cabe resaltar por ser objeto de estudio en la presente causa, el numeral 18 del artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, el cual dispone:

Artículo 5º

El C.L.d.P.P., sin menoscabo de cualquier otra función conferida al municipio de que se trate, tendrá las siguientes funciones

:

(…)

18.-) “Elaborar el estudio técnico para la fijación de los emolumentos de los altos funcionarios y funcionarias de los municipios. A tal efecto, el C.L.d.P.P. solicitará la información necesaria referida al número de habitantes, situación económica del municipio, presupuesto municipal consolidado y ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediatamente anterior, capacidad recaudadora y disponibilidad presupuestaria municipal para cubrir el concepto de emolumentos, a los órganos que corresponda”.

Del artículo parcialmente citado, se evidencia que entre las funciones del C.L.d.P., se encuentra su participación en lo que respecta a los emolumentos de los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Municipios; consistente su atribución en la elaboración de un estudio técnico; es decir, un análisis sobre la fijación de los emolumentos de dichos funcionarios; sin embargo, el mismo está sujeto a la aprobación del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 95 numeral 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el caso de autos, corre inserta a los folios 16 al 29 del presente expediente copia fotostática del Acta Nº 53, Sesión Nº 39 del mes de octubre 2.007, a la cual se le otorga valor probatorio, al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose en el tercer punto del orden del día, letra III, la recomendación de proponer con fundamento en los artículos 2, 3, 5, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que los Altos Funcionarios de la Alcaldía devenguen su remuneración en salarios mínimos urbanos, debiendo señalarse, que entre las propuestas se observa, que para el cargo de Contador Municipal, se estableció en 4,2 salarios mínimos, aprobado unánimemente por los diecisiete (17) Consejeros; evidenciándose que la decisión del C.L.d.P.P., consiste en una “RECOMENDACIÓN” en cuanto a la remuneración de los altos funcionarios de la Alcaldía; propuesta respecto a la fijación de las remuneraciones de los Altos Funcionarios a Salarios Mínimos Urbanos, que se corresponde con la función de los Consejos Locales de Planificación Pública, en la participación que ejercen en el diseño y planificación de las políticas Municipales; no constituyendo en modo alguno, aprobación de dichas remuneraciones, por cuanto tal atribución le corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 95 numeral 11 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone: “(a)probar la escala de remuneraciones de empleados y obreros al servicio del Municipio, y la de los altos funcionarios, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en la legislación que regula sus asignaciones”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente el ajuste del salario alegado por la querellante, en aplicación del Acta Nº 53 emanada del C.L.d.P.P. mediante la cual se recomienda que los Altos Funcionarios de la Alcaldía devenguen su remuneración en salarios mínimos urbanos, de lo que deviene, la improcedencia del aumento de salario en 4.2 salarios mínimos, con base al 30% de incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en Decreto Nº 6.052, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, el cual quedó establecido en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos(Bs. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008”.

Se observa que el apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín del Estado Táchira, impugna la copia simple del Convenio Colectivo; sin embargo, no expone los fundamentos de dicha impugnación, por lo que este Juzgado Superior no se pronuncia al respecto.

Una vez determinada la improcedencia del ajuste reclamado por la querellante, este Tribunal Superior procede a pronunciarse sobre el reclamo correspondiente a la prestación de antigüedad y los intereses, establecidos en el escrito libelar en las cantidades de Bs. 14.458,72 y Bs. 3.078,90, respectivamente, al respecto se observa, no cursa en los autos evidencia de que la querellada haya cumplido con el pago de los mencionados conceptos, asimismo, ambas partes reconocieron un adelanto de Bs. 5.000,00, como adelanto de las prestaciones sociales; en este orden de idea para la determinación de la prestación de antigüedad debe remitirse quien aquí juzga a examinar la información contenida en el expediente administrativo al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; evidenciándose que cursan entre otros los siguientes instrumentos relacionados con los antecedentes de servicios de la ciudadana Joseida A.R.S., hoy querellante: Resolución Nº 006-08, publicada en Gaceta Municipal en diciembre 2.008 mediante la cual se le remueve del cargo de Contadora Municipal (folio 75); Resolución Nº 016-2.008 de fecha 22 de mayo de 2.008 mediante la cual se resuelve renovar la comisión de servicios (folio 83); orden de pago Nº 004829 de fecha 12 de diciembre de 2007 por la cantidad de Bs. 5.000,00, con cheque Nº 98006334, por concepto de adelanto de prestaciones (folio 85); comunicación suscrita por el ciudadano R.D.M., dirigido a la Directora de Hacienda donde le informa que los cálculos de prestaciones sociales se hicieron de forma aleatoria de las nóminas del Departamento de Contabilidad para sólo anticipo de prestaciones (folio 86); hoja de cálculo de la prestación de antigüedad e intereses (87), pago de bono vacacional (folios 93 al 96 y 99); oficio Nº AMJ-02-043-2007 de fecha 06 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano J.N.C., Alcalde del Municipio (E) donde le comunica de la comisión de servicios en el cargo de Jefe de la Oficina de Contabilidad (folio 102); constancia de trabajo donde consta que se desempeñó como Jefe de Contabilidad (folio 105); pago de bono vacacional (folio 108); Resolución Nº 0015 de fecha 04 de mayo de 2.005, mediante la cual se le nombra en el cargo de Secretaria del Despacho del Alcalde (folios 114 y 115); contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira y la hoy querellante, en fecha 15 de noviembre de 2.004 (folios 117 al 118); comunicación suscrita por el ciudadano J.d.J.P.V., Alcalde del Municipio, donde le informa que pasa a la nómina permanente de la Alcaldía con una remuneración mensual de Bs. 450,00 y del disfrute de otros beneficios (folio 119); comunicación suscrita por el ciudadano J.P.V., Alcalde del Municipio, donde le informa del nombramiento como Secretaria devengando un sueldo mensual de Bs. 450,00 (folio 120); instrumentos de los cuales se desprenden, los cargos desempeñados por la querellante, el anticipo por prestaciones sociales recibido, el pago del bono vacacional en distintos períodos, los salarios devengados tomados del Departamento de Contabilidad para determinar el adelanto de prestaciones sociales y la remoción del cargo de Contadora Municipal.

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional procede a determinar la cuantía de los conceptos reclamados previa las siguientes consideraciones: alega la querellante que ingresó a la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2.004, egresando de la Administración Pública el día 03 de diciembre de 2.008, alegato que no fue desvirtuado por la parte querellada por lo que debe tenerse como cierto el período indicado por la parte actora, representando un tiempo total de cuatro (4) años, dieciocho (18) días, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual debe tomarse como base los salarios indicados en la hoja de cálculo que cursa al folio 87, en la que consta en comunicación suscrita por el ciudadano R.D.M., dirigido a la Directora de Hacienda (folio 86), que la misma fue realizada con la información de las nóminas del Departamento de Contabilidad, asimismo, las alícuotas de bono vacacional y aguinaldos pasan a determinarse en función de los 40 días y 90 días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, a los efectos de determinar el salario integral.

Ahora bien, señalados los parámetros anteriores se procede a realizar el cálculo del concepto de prestación de antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Período

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Alícuota aguinaldos Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad

dic-04 400,00 13,33 1,48 3,33 18,15 0,00

ene-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 0,00

feb-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 0,00

mar-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

abr-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

may-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

jun-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

jul-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

ago-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

sep-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

oct-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

nov-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

dic-05 570,60 19,02 2,11 4,76 25,89 5 129,44

ene-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

feb-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

mar-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

abr-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

may-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

jun-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

jul-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

ago-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

sep-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

oct-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

nov-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

dic-06 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

ene-07 721,80 24,06 2,67 6,02 32,75 5 163,74

feb-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

mar-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

abr-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

may-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

jun-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

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sep-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

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nov-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

dic-07 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

ene-08 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

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ago-08 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

sep-08 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

oct-08 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

nov-08 2580,00 86,00 9,56 21,50 117,06 5 585,28

Total 225 16299,17

De la tabla anterior se observa que le corresponde a la querellante, la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.299,17), por concepto de prestación de antigüedad acumulada.

En cuanto al pago de los días adicionales de antigüedad, reclamados por la querellante, le corresponden los siguientes: en el año 2.006, 2 días adicionales calculados al salario promedio del período de Bs. 32,18, arrojando un resultado de Bs. 64,35; en el año 2.007, 4 días calculados al salario de Bs. 103,00, para un total de Bs. 412,02; y en el año 2.008, 6 días de antigüedad adicional al salario de Bs. 117,06, resultando un total de Bs. 702,33. La sumatoria de las cantidades señaladas arroja un total general de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (BS. 1.178,70), correspondiente a la prestación de antigüedad adicional.

Ahora bien, al sumar los montos arrojados por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada y antigüedad adicional consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad asciende a Bs. 17.477,87, a la que debe deducírsele el monto de Bs. 5.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, reconocido por ambas partes, resulta un saldo neto a favor de la querellante de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.477,87), cantidad que deberá ser pagada por la parte querellada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado durante la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por único experto designado por el Tribunal, quien deberá considerar el anticipo recibido por la querellante en diciembre de 2.007. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, sobre los conceptos condenados a pagar, con aplicación de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, dichos intereses serán calculados desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta la fecha de pago efectivo, intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JOSEIDA A.R.S., titular de la Cédula de Identidad Número 14.378.656, debidamente asistida por el abogado J.d.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, contra el MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO

Se ordena al MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.477,87), por prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta la fecha del pago efectivo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.

Scria.FDO

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