Decisión nº 356 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE JULIO DE 2006.-

196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 10 de Julio del 2006, por el Abogado R.D.J. CARDENAS SUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.312, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS JOSEITO C.A., la cual adquirió personería jurídica, conforme al asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 -06.2002, quedando anotada bajo el N° 59 tomo 26-A, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-06, de fecha 04 de Mayo de 2006, contenida en el EXPEDIENTE N° 046-06-01-00026 y dictada por la ciudadana Abogada H.M.T., en su carácter de INSPECTOR JEFE (ENCARGADA) DE LA INSPECTORIA DEL ESTADO MERIDA; hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad pasa a resolver sobre la solicitud de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia No 00402 caso M.S.V. de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:

...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del demandante.

En el caso de marras, se evidencia la presunción de la violación del Artículo 49, relativo al debido proceso.

Ahora bien, prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y establecidos por la jurisprudencia citada, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el A. cautelar solicitado. En consecuencia, hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-06 DE FECHA 04 DE MAYO DE 2006, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 046-06-01-00026, dictada por la ciudadana Abogada H.M.T., en su carácter de Inspector Jefe (Encargada) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA. Hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

SE LE ADVIERTE AL SOLICITANTE QUE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL ADECUADO DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA POR CONTRARIO IMPERIO.

Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; a fin de la notificación de la ciudadana INSPECTOR JEFE ( E ) DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO M.A.H.M.T., a fin de que den estricto cumplimiento a la misma, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

EXP. Nº 6289-2006

FDR/Ems.

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