Decisión nº 0487 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de octubre de 2010

200° y 151°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa 8452-10

ACCIONANTE: abogado O.R.

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSELIER A.C.P..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: FISCALÍA AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO y TRIBUNAL 9º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: A.C.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS)

DECISIÓN: declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R., en contra del abogado E.M.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual denuncia la Inobservancia de Normas Constitucionales y Legales, la Violación al Debido Proceso, consagrados en los artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 250 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; y en contra del abogado O.R.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta violación del derecho al Debido Proceso de manera flagrante y de los derechos y Garantías Constitucionales de su representado; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

N° 0487

Vistas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Declinatoria de Competencia del referido Juzgado a esta Corte de Apelaciones, para conocer de las presentes actuaciones contentivas de Acción de A.C. (Habeas Corpus), interpuesta por el accionante, abogado O.R., en su carácter de defensor privado del presunto agraviado JOSELIER A.C.P., contra el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado y contra el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:

  1. Abogado O.R., con domicilio procesal en la Calle S.M., N° 120, Piñonal, Maracay, estado Aragua.

    ACCIONADOS:

  2. Abogado O.R.F., Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  3. Abogado E.M.G.R., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver sobre la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por al abogado O.R., considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las presentes actuaciones, y en tal sentido observa:

    Consta a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto uno de los presuntos agraviantes es el mismo Tribunal 9° de Control, de su misma categoría o jerarquía, remitiéndose a esta Sala dichas actuaciones.

    Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Ahora bien, una vez revidas las presentes actuaciones, esta Alzada mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, acordó oficiar al abogado O.R. en su condición de accionante y defensor del ciudadano JOSELIER A.C.P., a los fines de que subsanara la Acción de A.C. de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, re recibió por ante esta Alzada, escrito suscrito por el abogado O.R., mediante el cual subsana la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, que fuera acordada por esta Superioridad; fundamentando su solicitud de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 44 ordinal primero, 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:

    Yo, O.A. RIVAS A, suficientemente identificado en el presente procedimiento signado con el N° l.Aa8452-10 nomenclatura propia de esta Honorable Corte de Apelaciones. Ocurro por ante su competente autoridad y con el debido respeto y acatamiento a los fines de exponer y solicitar. Es el hecho ciudadano Magistrado que el Primero (01) de Octubre del año 2010, fue presentado el Ciudadano JOSELIER A.C.P., suficientemente identificado en el presente procedimiento por la representación fiscal (Fiscalía 19), por ante el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y cuyo Tribunal decretó una medida cautelar judicial de privativa libertad en contra de mi representado la cual fue solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien Ciudadano Magistrado, en su debida oportunidad procesal como así se desprenden de las actas del presente proceso, interpuse por ante el Tribunal Noveno de Control RECURSO DE AMPARO DE HABEAS CORPUS , como muy bien lo señalé de conformidad a lo dispuesto en nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir, artículos 27, 2, 26, 44, Ordinal primero, 49 Numeral Octavo Constitucional, y los artículos 1, 2, 3,4,5,6, en concordancia con los artículos 38 y 39 contemplados en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, cumpliendo con lo ordenado por esta Honorable Corte de Apelaciones y dí conformidad a lo dispuesto en el Artículo 18 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir, esta representación de la defensa, ofrece en este acto de manera formal SUBSANAR LAS OMISIONES QUE SEÑALA ESTA CORTE DE APELACIONES. Ciudadanos Magistrados, el amparo de HABEAS CORPUS, fue interpuesto en contra de la solicitud de medida cautelar judicial de privativa de libertad, solicitada por la representación Fiscal. En virtud que la representación Fiscal violando lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En que sentido, mi representado fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia (Tribunal Noveno de Control) pasadas las cuarenta y ocho horas (48 h) para ser oído por este Tribunal, además de ello, se desprende de las actas procesales que para el momento de los presuntos hechos, los funcionarios aprehensores NO podrán corroborar jamás tales hechos, ya que NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES QUE PUEDAN DAR FE DE LA PRESUNTA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA PROHIBIDA QUE SEÑALAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. Y lo más grave de todo es que el representante del Ministerio Público presentó la prueba de orientación sobre la sustancia prohibida a las seis (6) de la tarde cuando fue a las 2 de la tarde que presentó las actuaciones por ante el Alguacilazgo. Es decir, cuatro (4) horas más tarde en plena audiencia de presentación, consignó dichas pruebas de orientación. Como podrán ustedes observar Ciudadano Magistrado la foliatura de las actas; por ello se interpuso el amparo de HABEAS CORPUS en contra de la representación del Ministerio Público y el cual está representado por el ciudadano abogado E.M.G.R. (Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19) quien podrá ser localizado o contactado en el Edificio sede del Ministerio Público en el Quinto Piso Calle Páez Maracay Estado Aragua y quien con su INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGALES VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO, es decir, violó los artículos 2, 26, 44 numeral primero, 49 constitucionales y los artículos 250, 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a lo que se refiere al Tribunal Noveno de Control el cual estaba de guardia representado por el Honorable Juez O.R.F., quien representa al Tribunal Noveno de Control quien es el Titular, y quien podrá ser ubicado en la sede del Palacio de Justicia de esta Circunscripción Judicial Penal Maracay Estado Aragua, y a quien como titular de dicho Tribunal Noveno de Control se interpuso en contra de este Tribunal el amparo HABEAS CORPUS. Ya que este Honorable Juzgador convalidando la conducta de representante del Ministerio Público, violentó el debido proceso de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representado, ya que es él el garante del debido proceso y de las demás garantías tanto constitucionales como legales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44 numeral primero 49 y en especial ordinal octavo del mismo artículo constitucional y los artículos 282, 250 y quien permitió tales infracciones en perjuicio de mi defendido, permitiendo así que el Ministerio Público subvirtiera lo pautado en nuestra Carta Magna y las Leyes y tal violación atenta contra los bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución y las Leyes tales como la libertad y seguridad de mi defendido como bien jurídico titulado que es la libertad y seguridad nacional. SUBSANO ASÍ LO ORDENADO POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES A LOS FINES QUE LA MISMA DECLARE CON LUGAR EL AMPARO DE HABEAS CORPUS INTERPUESTO EL MISMO DIA QUE FUE PRESENTADO MI DEFENDIDO ES DECIR, EL PRIMERO DE OCTUBRE DEL AÑO 2010 A LAS SEIS DE LA TARDE DEL MISMO DIA DE LA PRESENTACIÓN. Solicito a esta digna Corte de Apelaciones decrete la nulidad de las violaciones por parte del Ministerio Público y convalidada por el Juez OSWALDO ANTONIO FLORES y pueda esta digna Corte de Apelaciones hacer justicia a favor de mi representado otorgándole la libertad plena o en su defecto una medida cautelar judicial de libertad previstas en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    …igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua en la persona del abogado E.M.G.R., por cuanto a su parecer, violó lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal de Control Noveno, pasadas la 48 horas a que se refiere el precitado artículo y por cuanto el representante del Ministerio Público presentó la prueba de orientación sobre sustancia prohibida, cuatro (04) horas después de celebrada la audiencia especial de presentación, considerando el accionante que la representación Fiscal inobservó las normas de rango constitucional y legales y violentó el debido proceso, es decir, violó los artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49, y los artículos 250 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esgrime el accionante que, interpone la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) en contra del abogado O.R.F. en su carácter de Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto a su parecer el prenombrado Juez convalidó la conducta del Representante del Ministerio Público, violentando el Debido Proceso y los demás Derechos y Garantías Constitucionales.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

    Así, la acción de amparo aquí examinada se encuentra dirigida, en primer lugar, contra la violación de normas de rango constitucional y legal por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público al haber presentado al imputado JOSELIER A.C.P. ante el Tribunal Noveno de Control, fuera del lapso de las 48 horas que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber consignado la prueba de orientación sobre sustancia prohibida cuatro (04) horas mas tarde de celebrada la audiencia de presentación y en segundo lugar contra la violación del Derecho al Debido Proceso y de Derechos y Garantías Constitucionales en que incurrió el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto a su parecer convalido la conducta del Representante del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    En tal sentido, si bien esta Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra la violación del derecho al Debido Proceso por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado E.M.G.R., ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

    Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    Artículo 19

    (...)

    Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

    Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico

    (...)

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Negrillas de la Sala).

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia de Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que parcialmente transcrita establece:

    En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

    Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Dispone el referido artículo lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

    El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

    Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta Alzada).

    Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que las acciones pretendidas por el accionante no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, en razón de lo cual ante la inepta acumulación de pretensiones, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por inepta acumulación, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

    …No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), donde se dijo:

    ...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

    ‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C. deD.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

    Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

    Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

    .

    De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.

    Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las C. deA. cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida….”

    En igual sentido es importante señalar lo establecido en la sentencia N° 740 del 05 de mayo de 2005, caso: FIEXIMCA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en la cual se asentó:

    “…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en relación con la solicitud de acumulación con el expediente 02-1515, nomenclatura de esta Sala. A tal efecto, observa:

    Respecto de la petición de acumulación con el expediente 02-1515, es evidente para esta Sala que la misma no procede, por cuanto los hechos lesivos así como los agraviantes que se invocan son distintos en los dos amparos, es decir que no existe identidad en los sujetos ni en el objeto, por cuanto, en el expediente que corresponde al número 02-1515, los hechos causantes del supuesto agravio son las actuaciones de unos particulares y un acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en el expediente bajo examen, la situación jurídica que supuestamente fue infringida se circunscribe a las actuaciones y omisiones de las Fiscales Décimo Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, causas que corresponden, para su decisión, a Tribunales diferentes.

    Igualmente aprecia esta Sala que el expediente 02-1515 fue decidido, en primera instancia constitucional, por la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente 02-1552 fue decidido por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones.

    En consecuencia, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

    Del extenso y confuso escrito continente de la solicitud de amparo y demás actas que cursan en el expediente, se extrae que la ciudadana B.C.S., en representación de Fiesta Eximportaciones C.A. (FIEXIMCA), propuso demanda de amparo contra las actuaciones y omisiones de las Fiscales Titular y Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas C.M. y M.R., respectivamente, por cuanto estimó que dichas funcionarias habían vulnerado sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, ya que, en la investigación que cursa ante ese Despacho, no han dado respuestas a sus peticiones y existe un gran retardo judicial.

    La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó que la pretensión ya había sido decidida por la Sala n° 1 de dicha Corte, toda vez que consideró como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Estima esta Sala que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones erró cuando señaló que se trataba de un amparo contra una decisión que ya había sido objeto de otro amparo constitucional, en virtud de que, del escrito de amparo y los anexos que conforman el expediente, se desprende que la protección constitucional se invoca contra las actuaciones y omisiones de las fiscales del Ministerio Público en la investigación que llevan contra la sociedad que representa la quejosa.

    Por ello, ante el error en la apreciación del supuesto agraviante en el que incurrió el a quo constitucional, considera esta Sala que su declaratoria de inadmisibilidad no está ajustada a derecho y, por tanto, debe revocarse. Así se decide.

    Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

    .

    Por su parte, el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

    Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

    (...)

    4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

    .

    Ahora bien, esta Sala observa que los derechos que supuestamente se vulneraron son a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a petición y oportuna respuesta, los cuales son considerados, por la doctrina, como derechos neutros, pero fueron supuestamente agraviados, aparentemente, con ocasión de una investigación penal que adelanta el Ministerio Público.

    De lo anterior se colige que el Tribunal de Primera Instancia competente, por razón del grado y de la materia para el conocimiento de la demanda de autos, a la luz de lo que se expuso, es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto no se trata de un amparo para la protección de los derechos a la libertad y seguridad personal, a tenor de lo que preceptúa el artículo 64.4 supra transcrito.

    En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación atiende al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra la actuación y omisión del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, por cuanto las supuestas agraviantes son las Fiscales Titular y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa corresponderá a un Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”

    Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, y provienen de distintos títulos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1 de octubre del 2002 (caso: C.C.S.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se asentó:

    (...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

    .

    A la luz de los criterios anteriormente señalados, y con vista a los términos de la presente acción de amparo constitucional, se concluye que el accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.

    V

    DECISIÓN

    Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R., en contra del abogado E.M.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual denuncia la Inobservancia de Normas Constitucionales y Legales, la Violación al Debido Proceso, consagrados en los artículos 2, 26, 44 numeral 1°, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 250 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; y en contra del abogado O.R.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta violación del derecho al Debido Proceso de manera flagrante y de los derechos y Garantías Constitucionales de su representado; de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente reiterado mediante la sentencia número 684 de fecha 09 de julio de 2010, dictada en el expediente Exp.-091395, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

    Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese la presente decisión.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PÓNENTE

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ABG. Yulmi Arevalo

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Yulmi Arevalo

    Causa Nº. 1Aa 8452-10

    FC/FGCM/AJPS/mfrj.

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