Decisión nº PJ0252009000586 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Caracas, Veinte (20) de Mayo de 2009.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-003353

DEMANDANTE: A.J.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.127

ABOGADA ASISTENTE: I.D.V.G. S, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.807.

DEMANDADO: F.J.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.801.588

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.D.L.R., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.945

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada por la ciudadana A.J.G.B. supra identificada.

En dicho libelo expuso la actora entre otros hechos, lo siguiente:

Que según sentencia ejecutoriada en fecha 21-12-2004, dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos F.J.F.L. y A.J.G.B., en la que se fijó como obligación de manutención a favor del n.S.O.D., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales estableciéndose así mismo que éste se obligaba a contribuir con los demás gastos tales como educación, alimentación, visita médica, distracción y cualquier otro que pueda surgir.

Que ese monto hace más de cuatro (04) años jamás ha sido revisado, por lo que solicita sea revisada y se fije una nueva obligación de manutención a favor del niño de autos.

Que se fije una bonificación anual especial, igual a una pensión mensual de alimento, para el mes de agosto de cada año, con motivo del período vacacional e inicio de los cursos escolares.

Que se fije una bonificación anual de fin de año, equivalente a una pensión de alimentos, pagadera dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre de cada año.

Que el obligado deposite los primeros tres (03) días de cada mes por mensualidades adelantadas, en una cuenta aperturada por este Tribunal el monto correspondiente a la pensión de alimento que se fije.

Conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Original del Acta de Nacimiento Nº 252 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.; b) Copia Simple de una factura de electricidad. c) Copia Simple de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de fecha 09/12/2004.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 11 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Representante de la Vindicta Pública, a los fines de que emita su opinión en el presente asunto.

En data 18 de Marzo de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, NILDO MACHIZ consignó boleta de notificación debidamente recibido por la Fiscalia Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, A.A. consignó boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano F.J.F.L..

En data 20 de Marzo de 2009, la secretaria de la Sala dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.

En fecha 26 de Marzo de 2009, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la comparecencia solo de la parte demandada, siendo infructuosa la conciliación. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles.

En data 03 de Abril de 2009, el demandado compareció a consignar escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal ordenó librar oficio a la Empresa Foto Estudio Ostos, a los fines de que se sirvan informar a este despacho a la brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que devenga el demandado de autos.

En data 21 de Abril de 2009, se dictó auto de diferimiento para dictar sentencia en el presente asunto por 20 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, mediante el cual expresó lo siguiente:

Que ha venido cumpliendo el monto de la pensión de manutención del niño de autos, pagaderos en efectivo y de forma mensual, obligación que ha venido cumpliendo cabalmente y sin perjuicio de otorgarle a su hijo otras gratificaciones, liberalidades y conceptos como regalos en efectivo de modesta cuantía, aportes para colegio y educación, medicinas, consolas de video juegos, entre otras cosas constante a través de los años.

Sigue explanando que es padre de otra niña de nombre SE OMITEN DATOS, en cuanto a su actividad laboral el mismo se desempeña en la empresa FOTO VIDEO OSTOS, devengando un salario mensual de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs.800,00). Adicionalmente y de manera esporádica trata de obtener ingresos adicionales en la medida en que sea posible tocando en agrupaciones musicales- batería, pero que esta actividad ha resultado muy poco remunerada.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con el escrito libelar presentó los siguientes medios probatorios:

Consignó Original del Acta de Nacimiento Nº 252 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., que riela al folio cinco (05) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos A.J.G.B. y F.J.F.L., igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

A los folios doce (12) al quince (15) riela Copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos A.J.G.B. y F.J.F.L., dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la fijación de la obligación alimentaria convenida por las partes, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) antiguos, esto es DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) actuales, mensuales. Asimismo el padre se comprometió a contribuir en los demás gastos tales como escolares, eventuales y navideños, y así se declara.

Consignó facturas simples emanadas de la Electricidad de Caracas, de Neturno, y de la Escuela Parroquial San José, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho, sin embargo conjuntamente con la contestación de la demanda presentó lo siguiente:

Consignó al folio veintinueve (29) Original del Acta de Nacimiento Nº 2443 de la niña SE OMITEN DATOS expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C. que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos y sus padres los ciudadanos K.A.G.V. y F.J.F.L.. Así se declara.

Consignó c.d.T. expedida por FOTO VIDEO OSTOS, de fecha 23 DE Marzo de 2009, mediante la cual informan que el salario que devenga el ciudadano F.J.F.L., es de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Consignó facturas originales emanadas de ADMINISTADORA DE INMUEBLES ABAD, CANTV, SERDECO, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de ser un documento privado emanado de tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Diciembre de 2004, en la que ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en su divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil que el padre debía suministrar a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que en la actualidad representan DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) entregados a la madre del niño de autos. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el quantum de la obligación de manutención a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, por haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, en virtud del nacimiento de un nuevo hijo por parte del demandado de autos, así como la necesidad que posee el n.S.O.D., es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta, la capacidad económica del ciudadano F.J.F.L., consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario, tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado posee una nueva carga familiar. Y así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana A.J.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.127, a favor del n.S.O.D., contra el ciudadano F.J.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.801.588. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se modifica el quantum alimentario a favor del niño de autos en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 293,10) mensuales, tomando como base UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, en fecha 03 de Abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30). En tal sentido, se le conmina al patrono del ciudadano F.J.F.L., a descontar en partidas mensuales a partir del Treinta (30) de Mayo de 2009, de lo percibido por el demandado en la empresa para la cual labora, lo establecido con motivo a las obligaciones de manutención a favor de su hijo el niño de autos, siendo depositados en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño de autos, la misma que podrá movilizar la madre guardadora.

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales extras, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 293,10) y por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30) la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, aclarándose que ésta última tendrá que ser depositada los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y deberá ser descontada por el patrono de los aguinaldos que deberá recibir el accionado y deberá ser depositada igualmente en la cuenta bancaria señalada en el numeral primero del presente fallo.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines conducentes para la apertura de la cuenta bancaria. Líbrese oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nro XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S..

CAPR/MNS/dl

Asunto N° AP51-V-2009-003353

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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