Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 03 de Agosto de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S.R..

Causa Nº 1As-1984-11

PONENTE:

DRA. ANA SOFIA SOLÓRZANO R.

ACUSADOS: W.A.E., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.408.809, nacido en fecha 08-03-1970, residenciado en el Sector Agua Dulce, vía central Tacarigua, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, MELÉNDEZ GUERRA HUBER, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.898,Mayor de edad, nacido en fecha 15-10-1969, residenciado en la Urbanización los Samanes, Guacara, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure y R.F.E., Venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° V-25.409.850, nacido en fecha 20-05-1983, residenciado en el Sector Agua Dulce, casa N° 2, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure. Actualmente recluidos en Internado Judicial del Estado Apure.

VÍCTIMA: A.A.N.G.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460, primer aparte del Código Penal

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.A.H. y R.A.G.H., en su condición de Defensores Privados, contra la sentencia dictada el 02AGO10 fecha en que se profirió la dispositiva y publicada el 21SEP10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-496-08, e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1984-11, seguida en contra de los ciudadanos: W.A.E., H.M.G. y F.E.R., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 16FEB11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores Dr. Edgar J Véliz Fernández, A.S. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

El día 02MAR11, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por los profesionales del derecho R.A.H. y R.A.G.H., en su condición de Defensores Privados y se fija Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 16 de Marzo de 2010 a las 09:00 a.m., se notifico a las partes.

Para el día 16MAR11, se difiere Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia de los Defensores Privados y se fija para el día 30 de Marzo de 2011, a las 10:00am.

Para el día 30MAR11, se difiere Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia de los Defensores Privados y se fija para el día 12 de Abril de 2011, a las 10: 00am.

Para el día 12ABR11, se difiere Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia de los Defensores Privados, Victima y se fija para el día 28 de Abril de 2011, a las 10: 00am

El día 25ABR11, Se difiere Audiencia Oral y Pública y se fija para el día 05 de Mayo a las 10:30am, por cuanto no hay despacho

Para el día 05MAY11, se difiere Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia de los Defensores Privados, y la Victima y se fija para el día 26 de Mayo de 2011, a las 10: 00am

El día 27MAY11, se difiere Audiencia Oral y Pública y se fija para el día 09 de Junio a las 9:00am, por cuanto no hay despacho

Para el día 09JUN11, se difiere Audiencia Oral y Pública por la incomparecencia de los Defensores Privados, y se fija para el día 21 de Junio de 2011, a las 09: 00am

El día 13JUN11, Se realizó auto de Abocamiento de la Dra. .C.P.L., a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Superior A.S.S.R..

El día 20JUN11, se difiere Audiencia Oral y pública por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se fija para el día 21 de Junio de 2011, a las 9:15am

Para el día 22JUN11, se difiere Audiencia Oral y pública y se fija para el día 08 de Julio a las 9:00am, por cuanto no hay despacho.

El día 27JUN11, se realizó auto de Abocamiento de la Dra. A.S.S.R..

Para el día 08JUL11, se difiere Audiencia Oral y pública por la incomparecencia de los Defensores Privados, y se fija para el día 19 de Julio de 2011, a las 10: 00am

En fecha 19JUL11, Se realizó Audiencia Oral y Pública, esta Corte de apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes presentaron el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.A.H. y R.A.G.H., en su condición de Defensores Privados, constante de Veintidós (22) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 05OCT11, donde explanan sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

Esta representación judicial, considera relevante, antes de invocar las denuncias objeto de este Recurso de Apelación, resaltar un señalamiento previo de gran importancia relacionado con la figura de los Escabinos en el presente Juicio, los cuales como se sabe, se consideran los jueces del pueblo y a ellos corresponde decidir, conjuntamente con el Juez Profesional, la culpabilidad o inculpabilidad de la personas acusadas de cometer hechos tipificados como delitos en la Ley Penal.

…(Omissis)…

Resulta evidente el hecho de tal omisión evidencia una clara y flagrante violación al Debido Proceso y Derecho de la defensa e igualdad entre las partes, con lo fue el acto donde se realizó la supuesta depuración y designación de los escabinos que participaron mediante juramento en el juicio oral y público

…(Omissis)…

Se denuncia la falta de motivación en la sentencia dictada, lo cual debe realizarse por disposición expresa que realiza el Código Orgánico Procesal Penal, en la que indica la necesidad de que las sentencias sean motivadas

…(Omissis)…

Esta exigencia, obliga a los Jueces a exponer o a explicar con suficiente claridad, las razones, motivos, fundamentos, causas el conjunto de palabras, relacionadas con el caso en concreto, para determinar la verdad o acierto en lo que escribe, lo cual debe corresponder con los elementos que tenga. …(Omissis)…

Denunciamos la Violación al Principio de Inmediación establecido en el numeral 1° del artículo 452, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…

Se desprende de la Sentencia que esta defensa en todo momento manifestó a la Juzgadora que no estaba probada la responsabilidad penal de los acusados por cuanto no estaba individualizada la conducta de cada uno de los enjuiciados

…(Omissis)…

Denunciamos la actuación del Sentenciador por omitir medios probatorios determinantes en la comprobación de la culpabilidad (sic) de nuestros defendidos, así como, la actuación de la representación del Ministerio Público en la Investigación realizada en el presente caso

…(Omissis)…

El quebrantamiento de forma en este punto se fundamenta en la falta u omisión total del procedimiento legal mediante el cual cada actuación que realicen los órganos policiales de investigación para requerir información ante entes públicos o privados…(Omissis)…

Es por lo que esta Defensa considera que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales de actos durante el desarrollo del proceso que causaron indefensión de manera notable. …(Omissis)…

Al no existir suficientes elementos de prueba que coadyuven al sentenciador a dictar la SENTENCIA ABSOLUTORIA.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí suscriben, solicitan muy respetuosamente ante la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, lo declare CON LUGAR y conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, anule o dicte una decisión propia el asunto

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios Mil Ciento Noventa y Seis (1196) al Mil Doscientos Doce (1212) de la pieza VI original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara por unanimidad culpables a los ciudadanos W.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.408.809, nacido el 08-03-1970, de 40 años de edad, Y residenciado en el Sector Agua Dulce, vía central Tacarigua, Valencia, Estado Carabobo, Meléndez Guerra Huber, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.898, nacido el 15-10-1969, de 40 años de edad, y residenciado en la Urbanización los Samanes, Guacara, Estado Carabobo y R.F.E., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.409.850, nacido el 20-05-1983, de 27 años de edad y residenciado en el Sector Agua Dulce, casa N° 2, Municipio Los Guayos estado Carabobo, del delito de secuestro, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal vigente, delito acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y por sustitución posterior de competencias, representada en el debate oral por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo de la abogada J.R.C., en consecuencia los condena a cumplir la pena de de diecinueve (19) años de prisión, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la pena accesoria establecida en el numeral primero del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, eximiendo de la establecida en el numeral segundo, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp N° 10-0166 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estima que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantienen la medida privativa de libertad de los acusados, todo de conformidad con el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal

Se ordena la entrega del vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool, Clase Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: 8XAJ122G039507368, Serial del Motor: Color: Rojo., Año 2003 y Placa: GCB-20C, a quien acredite suficientemente su propiedad, vehículo que se encuentra aparcado en calidad de depósito en el estacionamiento El Múltiple, conforme consta del oficio 699 de fecha 21-08-2008 (Folio 257 y 258 Pieza III), una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, todo en conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presenta sentencia que hoy se publica, fue leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones Notifíquese de la presente publicación, en virtud de haber excedido el lapso establecido en la ley para la redacción integra del fallo. Cúmplase.

“…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los abogados R.A.H. y R.A.G.H., en su condición de defensores privados de los ciudadanos W.A.E., HUBER GUERRA MELENDEZ Y F.R., interponen recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el cual se condenó a los acusados por el delito de secuestro previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente a la pena de diecinueve (19) años de presión mas las accesorias de ley.

Los recurrentes en un extenso recurso de apelación fundamentan el mismo con las siguientes denuncias, las cuales serán examinadas, en el debido orden en que fueron presentadas:

PUNTO PREVIO: Alega que se celebró el acto de escogencia de los escabinos que integraron el tribunal mixto, sin la notificación y presencia de todas las partes, siendo esto al criterio de los apelante una violación al debido proceso y derecho a la defensa. Solicitan se tome en consideración esta situación, como preámbulo de las denuncias que a continuación hacen.

Para decidir sobre este punto, aunque los recurrentes no solicitan en cuanto a este punto previo ninguna solución procesal, y habiéndose celebrado en su totalidad el juicio oral y público con la presencia y participación de los escabinos, esta alzada examinará lo señalado por los recurrentes, y a tal efecto cita en primer término el contenido del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:

…. En este mismo acto, el juez o la jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto, el cual debe realizarse en lapso no menor de quince días…..

De las actas procesales se desprende, que en fecha 04 de diciembre del año 2009 el a quo recibe y dicta auto, por el cual ordena notificar a las partes para el acto de sorteo de escabinos, ver folio 623. El día fijado se constituye y se sortean escabinos fijándose constitución del tribunal mixto para el día 21 de enero del año 2010, como se desprende del folio 629 y se ordena notificar a las partes. En ambas oportunidades el a quo emite las debidas notificaciones, cumpliendo con lo previsto en el artículo 163 del eiusdem. Igualmente en fecha 27 de abril del año 2010, consta en el folio 975 constitución del tribunal mixto con escabinos, el cual están presente todas las partes a excepción de los abogados de la defensa privada, los cuales están debidamente notificados de conformidad con lo previsto en los folios 922 y 923 de la pieza IV, de la causa.

De las actuaciones del a quo anteriormente descritas, se observa lo siguiente, que desde el mes de diciembre del año 2009 hasta abril del año 2010, durante cinco meses el a quo, tramitó y ordenó lo conducente en buen derecho para notificar a los abogados de la defensa privada, lo que se logró para el acto de constitución de escabinos, acto al cual no asistieron, en los restante actos que antecedieron los acusados eran trasladados e informados del motivo de cada acto, lo que hace deducir a esta alzada que los acusados estaban en constante contacto con sus defensores, y estos en conocimiento y a derecho con la causa, como lo exige y prevé la Ley del Abogado en su artículo 15 y 4 del Código de Ética del Abogado. Ello aunado al mandato del citado artículo 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el sorteo y la constitución del tribunal mixto no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes, siendo carga del a quo ordenar su notificación quedando la asistencia y debida atención y diligencia sobre la causa, como obligación de los abogados litigantes.

Por lo que ante tal señalamiento esta Corte, estima que el a quo cumplió efectivamente la norma, actuó conforme a derecho, por lo que no existe la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso alegado por los recurrentes. Y así se declara.

PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia, al limitarse el a quo a transcribir lo expuesto por los órganos de prueba, afirmando que es necesario que se hilen, que se concatenen, que se expliquen, con palabras sencillas, las razones por las cuales el tribunal consideró que efectivamente las palabras dudas, de sospecha, de incertidumbre, lo llevaron al convencimiento objetivo de que sus defendidos son culpables en la comisión del delito de secuestro, la ausencia de tal razonamiento especifico constituye falta de motivación.

La presente denuncia a pesar de adolecer de falta de especifidad espeficidad, en cuanto a la denuncia, ya que no determinó a esta alzada en que parte de la sentencia o sobre que prueba, o si todo el contenido de la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, sin señalar tampoco si es por ausencia absoluta de motivación o por ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencias supuestos estos previstos en el ordinal 2 del artículo 452, de la norma adjetiva penal, no obstante haciendo esta alzada un esfuerzo por garantizar el debido proceso y derecho a la defensa; examina el contenido de la sentencia impugnada y estima lo siguiente:

El a quo dicta su pronunciamiento, narrando lo sucedido durante todo el proceso y lo alegado y por las partes, como se evidencia de los títulos “DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO” “MINISTERIO PUBLICO” “DEFENSA” y por último en la “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”, el a quo analizó, describió, cada medio de prueba, primero para determinar el cometimiento del delito de secuestro, conjuntamente determinó la culpabilidad de los acusados, como fueron los testimonios de los ciudadanos J.A.N.G., J.D.P., P.A.B.P., J.A.R.G.; V.A.P.D., J.S.V.A., L.C.M.M., sobre la determinación de los hechos y el cometimiento del delito de secuestro, adminiculado con el testimonial del experto J.A.R.V., que realizó el informe de los datos filiatorios del abonado del teléfono celular que pertenecía y fue encontrado al acusado H.M., desde el cual se hicieron todas las llamadas telefónicas al testigo familiar A.N., que a su vez era el enlace para la entrega del dinero por el delito de secuestro. Igualmente analiza y decanta con el resto de las pruebas, con las que determina la culpabilidad de los acusados entre ellas la experticia de reconocimiento de seriales de billetes, ratificada con la testimonial del experto ciudadano C.F.N.D., el cual dice el a quo que aporto certeza al tribunal de la existencia de los billetes de papel moneda que fueron incautado en el vehículo Terios Cool, color rojo y que es el mismo en el que el testigo V.P.D., dijo había sido encontrado oculto el dinero incautado, vehículo en el cual se encontraba por los acusados. Sobre este punto se evidencia la racional valoración que hizo el a quo de la prueba y a tal efecto esta alza.c. extracto del folio 1.207:

La presente experticia aporta la veracidad al tribunal de la existencia de dicha cantidad de dinero en efectivo, (157.000 bolívares) lo cual se relaciona con el dicho de los funcionarios V.A.F., R.G.J.A. y Brand Peña P.A., quienes manifestaron al tribunal que aproximadamente 155 millones de la antigua denominación llevaban oculto en las cornetas de sonido, los acusados en el vehiculo Terios de color rojo, razón por al cual deben tenerse como existentes y efectivamente fueron incautados durante la aprehensión de los mismos…

Agrega los juzgadores de instancia:

..Así las cosas, siendo de las misma identidad, los transcritos seriales de los billetes fotocopiados y los incautados en poder de disposición de los acusados de marras, esta juzgadora indefectiblemente considera probada a la participación de los tres acusados, por haber obtenido un enriquecimiento de dinero producto del secuestro…

Y así sucesivamente hace lo propio el a quo al examinar y valorar el reconocimiento de originalidad o falsedad de seriales del vehículo terios, y de las actas de retensión de los celulares que le incautan o cada acusado, concatenándolos con las declaraciones de los funcionarios actuantes, con lo que el tribunal concluye que dichas pruebas dan certeza de la constante comunicación que existió entre los acusados con los familiares de la victima y concluyendo en consecuencia su participación en el referido delito.

Por último el a quo analiza de donde deviene según su criterio la culpabilidad de los acusados, la calificación jurídica del hecho endilgado y la penalidad, lo que hace concluir a esta alzada que la presente decisión no adolecen de falta absoluta de motivación, ni de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que del examen anterior se evidenció que la misma está suficientemente motivada al a.p.p.p., valorarlas y concatenarlas entre si, pudiendo en consecuencia esta Corte haber realizado el control sobre la misma, verificando que la misma contiene el proceso racional, ordenado y lógico que produjo la instancia para arribar legalmente a la decisión de condena, debiendo desecharse la primera denuncia por no estar ajustada a derecho., Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA: Violación del principio de inmediación establecido en el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los apelantes que no estaba probadas la responsabilidad de los acusados por cuanto no estaban individualizada la conducta de cada uno de los enjuiciados, así como tampoco no se consideró en ningún momento el alegato sobre la venta de la parcela que el ciudadano W.A.E.,alegó en su defensa que deja constancia de la negociación que justificaba el dinero encontrado en las cornetas del vehículo el día de la aprehensión, por lo que según el dicho del recurrente, al juez alejarse de los elementos probatorios de convicción, hace que la misma se aleje de la veracidad, violentando así el principio de inmediación del juicio, al no buscar la juzgadora la verdad real mas allá de la formal.

Como se denuncia violación al principio de inmediación, esta alzada trae al fallo al contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita:

Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y al incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

De lo que se interpreta que la inmediación es uno de los pilares fundamentales del proceso acusatorio, ya que esta íntimamente ligado al juicio oral, lo que significa que los jueces deben presenciar y escuchar los argumentos de las partes y presenciar y dirigir las practicas de las pruebas decidiendo el caso con fundamento en lo allí probado, con el contacto directo y personal del Juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 335 de fecha 13-07-2009, en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, lo siguiente:

…También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

.

Una vez definida la inmediación tanto legal como jurisprudencialmente, esta alzada observa en cuanto al punto denunciado que de las actas procesales se desprende que el a quo asistió y presenció activamente todas las audiencias en que se celebró el juicio oral y público, en la cual las partes alegaron, evacuaron pruebas, presentaron conclusiones, dictándose sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre del año 2010. Por lo que el a quo cumplió efectivamente con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista constancia de que alguno de los miembros del tribunal se haya ausentado, de alguna audiencia, de que la decisión se tomo por una minoría de sus miembros, o que las pruebas en las cuales se basó el fallo no fueron todas las evacuadas en el debate oral y público, lo que conlleva a afirmar que no existe el quebrantamiento del principio de inmediación denunciado.

En cuanto a la afirmación de los recurrentes de que el juez no buscó la verdad, en cuanto al documento de venta de la parcela de terreno que justifica la posesión del dinero encontrado en posesión de los acusados, esta alzada observa que el a quo realizó el debido examen de tal alegato de la defensa y en tal sentido estableció lo siguiente, folio 1210:

Entre otras cosas, argumento la defensa que el Ministerio Público trato de endosarle la carga de la prueba a W.E. en cuanto a que no probo la venta del bien inmueble, sobre esta situación considera el tribunal que el alegato de la venta de una parcela, provino del propio acusado y no formo parte de la continencia objetiva del juicio ni argumentado por el Ministerio público, razón por al cual se estima que si el acusado mantuvo tal posición durante el debate, lo lógico hubiese sido probar conforme ala ley tal alegato, lo cual seria el actuar conforme a derecho que generaría una prueba en el debate, que por demás no existió, no obstante, dicho argumento además de no evidenciarse para el juzgador, cayó por si solo cuando se verifico que en los billetes ocultos en las cornetas del sonido del vehiculo, se encontraban aquellos billetes que previamente fueron fotocopiados por familiares de la victima y que se entregaron en la población de Guasdualito por el ciudadano J.D.P. a los negociadores conforme fue exigido..

De la anterior cita se evidencia sin lugar a dudas o ambigüedades, que efectivamente el a quo si analizó y valoró el alegato de la venta de la parcela y el documento que se produjo, muy a pesar de cómo dice el tribunal de la causa, este fue un alegato de la defensa, siendo su su carga probar y no lo hizo, no obstante, el a quo le concede valor, pero no el pretendido por los recurrentes, ya que lo desecha ya que al adminicularla con lo probado en el proceso de que dichos billetes, tenían identidad con los entregados por los familiares de las victimas con objeto del secuestro, debiendo en consecuencia desecharse esta segunda denuncia, por no ajustarse a la verdad que consta en actas, además que tal argumento no debió ser subsumido como violatorio del principio de inmediación. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, ya que el sentenciador omitió medios probatorios determinados en la comprobación de la inculpabilidad de sus defendidos, o sea para corroborar la supuesta negociación realizada por el ciudadano W.A.E., indefensión, ya que no valoró dicha prueba, causándosele indefensión.

En cuanto a este alegato observa esta Sala que es idéntico al formulado por los recurrentes en la denuncia segunda de la cual esta Corte ya se pronunció suficientemente, ratificándose que si consta que el a quo realizó un análisis y valoración de la prueba, en cuanto a que el dinero encontrado en posesión de los acusados era proveniente de la venta de terreno, por lo que se ratifica lo anteriormente estimado por esta alzada y constituye la misma solución para las denuncias segundas y terceras, antes señaladas.

CUARTA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, prevista en el articulo 452 ordinal 3 del Código Adjetivo Penal, indicando el impugnante que trae el análisis de la declaración del ciudadano P.B.P., de la cual cita textualmente gran cantidad de su contenido, promovido por el Ministerio Público insistiendo en las denominadas llamadas realizadas desde la “plataforma internacional” impugnando que la juzgadora haya considerado como elemento de convicción de culpabilidad de los acusados, las cuales no fueron previamente autorizadas, y el cual cae en contradicción al exponer que las operadoras de comunicación dicen que es imposible demostrar de que teléfono se utilizo un chip de plataforma internacional.

De la indagación del contenido de esta denuncia que por si solo es confusa, por la poca técnica recursiva utilizada, observan estos magistrados, que los recurrentes pretenden y solicitan que este tribunal de derecho, entre a analizar el contenido de la declaración del testigo P.A.B.P., que valoran como contradictorio y que está dirigido a demostrar que los acusados se encontraran fuera del territorio venezolano y mucho menos que cometieron el delito.

Sobre este punto, debe esta Corte señalar que, como es ya reiterado en forma pacifica por el máximo tribunal, a las Cortes de apelaciones, no les compete valorar testimoniales evacuadas en el juicio oral y público precisamente por que no tiene la inmediación requerida con el testigo, ya que el mismo rinde su testimonial el tribunal de la causa, por lo que no debe esta Corte examinar ni pronunciarse si dicho testimonio fue contradictorio o no y menos aún pueden los recurrentes pretender que esta Corte examine dicho testimonio, por las aducidas razones expuestas. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hechos y de derecho antes esbozadas, esta Corte de Apelaciones por voto unánime de sus miembros, desecha por infundadas las denuncias formuladas, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados R.A.H. y Richad A.H., por considerarlo infundado y no ajustado a derecho, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 21 de septiembre del año 2010, por el cual declara culpables a los ciudadanos W.A.E.,H.M.G. y F.E.R., por el delito de secuestro previsto en el articulo 460 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, declarar por unanimidad:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho R.A.H. y R.A.G.H., en su condición de Defensores Privados, contra la sentencia dictada el 02AGO10 fecha en que se profirió la dispositiva y publicada el 21SEP10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-496-08.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada el 02AGO10 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-496-08, seguida en contra de los ciudadanos: W.A.E., H.M.G. y F.E.R., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Tres días (03) días de mes de Agosto del año Dos mil Once (2011).

DR. E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R A.S. MEJIAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1984-11

ASS/JG/al

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