Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoOficio Al Director Del Internado Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extension Puerto Cabello

Puerto Cabello, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000064

ASUNTO : GP11-P-2007-000064

Por cuanto correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido ordenado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en oficio Nº 2467/09, debe esta Jurisdicente decidir en relación con el requerimiento formulado por la Abogado Nefertis Elena Bàrcenas Ortíz, en su carácter de defensora privada del acusado J.L.J.I., en el cual requiere le sea acordada al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Principio de Proporcionalidad, consagrado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la mencionada profesional del derecho, frente a la declaratoria sin lugar de parte del Juez en Funciones de Juicio 2 de esta Extensión Judicial.

Sentado lo precedente, pasa este Tribunal a decidir sobre lo requerido, y antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”

Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..

(Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

(Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

Sentencia del 22 de julio de 2005. “…La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por la causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza en relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo..... La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencias número... del 24 de febrero de 2003 (Caso: C.J.M.G.) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (Caso: F.J.A.G.).

En el presente caso esta Sala luego de analizar las actas del expediente, comparte los argumentos que, para el momento de la sentencia - 22 de julio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso de autos, consta que la defensa del accionante solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad, de éste con base en lo preceptuado en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (2) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días detenido, sin que se celebrará el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento.

El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin medidas de coerción personal opera - en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Siendo ello así, es evidente que, el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso no son atribuibles a conducta alguna de éste o de su defensa, y constatado que tal dilación fue expuesta ante el juzgado ordinario competente, sin que éste, para el momento de la interposición de la acción de amparo haya respondido a tal solicitud, hace que el amparo propuesto sea declarado procedente..." (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de julio de 2006. "... el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, se y limita a indicar que "en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años" sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581 que la "prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar."

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cual debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: "... La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, quien no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a medidas de versión personal decretadas...omissis... en consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello - en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos un interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe con un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa." (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

"Está Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso..." (Sentencia N° 2778 de esta Sala del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima - aunque no se haya querellado - y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes." (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003).

"De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 24 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrada el artículo 44 constitucional, a menos que se evidencie la concesión de prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución" (Sentencia N° 2249 del 1° de agosto de 2005).

"... Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar favorecer a aquellos que de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Estima la Sala que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es "el derecho a que los plazos se cumplan". Los plazos deben cumplirse, pero cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador al momento decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De aquí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en la oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ... por cuanto los múltiples diferimiento del juicio se originaron, en su mayoría por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005).

Así pues, ésta Sala, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo....

Considera esta Sala que, según lo expuesto en la decisión sub examine, han sido varias las causas por las cuales se han dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, muchas de las cuales son evidentemente endosables a la defensa de los acusados y a uno de los acusados, el cual goza de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Dentro de estas últimas se destacan, conforme a lo señalado en la decisión... aquellas traducidas en los comportamientos de algunos defensores que dieron lugar a algunas inhibiciones de jueces que conocían la causa, las cuales contribuyeron a su vez, a la radicación del juicio, y la conducta asumida por uno de los defensores de los acusados cuando en el acto de depuración de escabinos, estando presentes todas las partes, se opuso a la realización del acto argumentando que no estaba uno de los codefensores...Siendo esas las circunstancias y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, debe afirmarse que en el presente caso no operó automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal, tal como lo advirtió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que una parte considerable de las causas en virtud de las cuales se ha retardado el proceso son imputables a la defensa de los acusados... En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que "el margen de apreciación el juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia", cuando la parte desfavorecida el juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional....

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas.. (Sic Omissis).

Y en relación con el Principio de Proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

Sentencia del 02 de agosto de 2007. “…..En este caso, la defensa de los ciudadanos….solicita a esta sala que declare con lugar el avocamiento, por cuanto a su juicio, el tiempo que han permanecido sus defendidos detenidos sin haberse celebrado el juicio oral y público, excede del límite contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que sus defendidos…siempre a lo largo de los ya mas de dos años de proceso no han obstaculizado de modo alguno el desarrollo normal del proceso…Es por ello que fundo…la presente solicitud…en la violación grave…de su derecho a ser juzgados en libertad, conculcándose el artículo 7 numeral 5° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Al respecto, el primer aparte del artículo 244 establece que la medida de coerción personal impuesta “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años”. En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superado con creces, incluyendo la prórroga concedida a solicitud del Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin que conste en autos que los múltiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atribuibles bien a la defensa o a los imputados, por consiguiente una vez trascurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiéndole al juzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, sentencia N° 2249 ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, , ella decae automáticamente sin que, el señalado texto adjetivo provea, para que se decreta la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, - en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme….. (Sic Omissis).

Sentencia del 8 de agosto de 2008. “….El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere, la facultad para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre. La referida institución jurídica, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados. Bajo tales premisas la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; (…) la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 410 del 3 octubre de 2006). En el presente caso, la Sala observa, que el solicitante señaló la violación al debido proceso, al principio de la proporcionalidad y a la libertad personal, alegando que: “… nuestro patrocinado se encuentra privado de su libertad desde hace (4) años, cinco (5) meses, sin que el nuevo juicio ordenado por la Corte Apelaciones (…) se haya realizado, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro patrocinado…”.

En virtud de esto, consideró el peticionante que: “… la situación expuesta (…) resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico (…) haber obtenido una respuesta negativa por parte de la Corte de Apelaciones (…) constituye una flagrante violación de el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal (…) lo que reafirma la procedencia (…) del avocamiento (…) a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano A.I.M. (…) toda vez, que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada…”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral. En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006). Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.

En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001). Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes: “… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.En el caso de autos, la Sala constató que efectivamente al ciudadano A.I.M., el 28 de agosto de 2003 le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que hasta la presente fecha, el referido ciudadano ha transcurrido aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente ha sobre pasado tanto el lapso de los dos (2) años, como la prorroga que solicitó el Ministerio Público y que fue debidamente otorgada por el Tribunal de Juicio (6 meses a partir del vencimiento de los 2 años). La Sala señala, al revisar el expediente de la presente causa, que si bien es cierto, en el caso de autos, se ha cumplido con todas las fases del proceso (sentencias de primera y segunda instancia), el acusado ha accedido a todos los recursos que le provee la ley, y la causa se encuentra en el estado de celebrar un nuevo juicio oral y público; no es menos cierto, que existe un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del ciudadano acusado A.I.M., por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, la Sala Penal considera pertinente, efectuar un análisis de los motivos de la dilación procesal, por lo que, pasa a realizarlo de la manera siguiente:

A) El 20 de marzo de 2003, se suspende la audiencia preliminar, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión (Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana) del acusado a los tribunales.

B) El 3 de noviembre de 2003, no compareció el Fiscal de Ministerio Público.

C) El 1 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar.

D) El 8 de septiembre de 2004, fue suspendida audiencia para la selección de escabinos, por cuanto no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

E) El 1 de octubre de 2004, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia del juicio oral.

F) El 1 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron la defensa privada y el Fiscal del Ministerio Público.

G) El 11 de noviembre de 2004, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

H) El 24 de enero de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

I) El 16 de marzo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

J) El 17 de mayo de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no comparecieron un escabino y el Fiscal del Ministerio Público.

K) El 6 de junio de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

L) El 10 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no se presentó un escabino.

M) El 26 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

N) El 18 de noviembre de 2005, se suspende la audiencia de juicio, por causas imputables al Tribunal.

O) El 24 de enero de 2006, se inicio la audiencia del juicio oral y público.

P) El 31 de enero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

Q) El 2 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

R) El 3 de febrero de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no compareció un escabino.

S) El 14 de marzo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

T) El 11 de abril de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

U) El 20 de abril de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.

V) El 26 de abril y el 4 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

W) El 9 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales.

X) El 11 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

Y) El 18 de mayo de 2006, se suspende la continuación del juicio, por cuanto no comparecieron los testigos citados.

Z) El 19 de mayo de 2006, se realizó la continuación de la audiencia del juicio.

AA) El 25 de mayo de 2006, se culminó la audiencia de debate del juicio oral, se dictó sentencia condenatoria, que fue publicada el 4 de octubre de 2006.

BB) El 7 de noviembre de 2006, la defensa privada del ciudadano A.I.M., el 19 de marzo de 2007 fue admitido el referido recurso.

CC) El 30 de abril de 2007 fue realizada la audiencia de apelación, el 15 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones declaró con lugar y ordenó la realización de un nuevo juicio.

DD) El 21 de septiembre de 2007, se suspende la audiencia para la selección de escabinos, por causas imputables al tribunal.

EE) El 29 de noviembre de 2007, se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia para el nuevo juicio.

FF) El 23 de enero de 2008, se suspende la audiencia de juicio, ya que no se efectuó el traslado del sitio de reclusión del acusado a los tribunales y no compareció la defensa privada, fijándose para el día 1 de abril de 2008.

La Sala Penal indica, luego de realizar el recorrido procesal del caso, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuibles tanto a las partes, como a los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que proporcionalmente la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables al estado, a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensor.

Aunado a esto, la Sala observa, que para el momento en que el defensor solicitó el decaimiento de la medida (tanto al Tribunal de Juicio, como a la Corte de apelaciones), existía una decisión favorable para el acusado, por cuanto la alzada, anuló la sentencia condenatoria, por lo que se mantenía vigente, su derecho a la presunción de inocencia. Es por ello, que al negársele (en su oportunidad) el decaimiento de la medida de coerción personal, se vulneró flagrantemente los derechos constitucionales anteriormente señalados, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Siendo esto así, se indica que en este caso especifico, por cuanto se constató, que el retardo procesal no es atribuible ni al defensor, ni al acusado, sino que por el contrario estas dilaciones van en perjuicio de los derecho de este último, y en virtud de que el ciudadano A.I.M., ha pasado aproximadamente más de cuatro (4) años y seis (6) meses, privado de su libertad, lo que evidentemente, transgredió tanto el limite máximo de los dos (2) años establecidos en la ley, como la prorroga de los seis (6) meses, otorgada por el Tribunal Cuarto de Juicio, la Sala Penal decide, que lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a esto, la Sala Constitucional, ha señalado: … es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorroga referida supra, (…) que el juicio no se haya llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

. (Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005). Sin embargo, en vista de estar pendiente la realización de un nuevo juicio, la Sala acuerda una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar que se cumpla el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar al supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva…

-(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005), (subrayado de la Sala Penal). Por lo tanto, en atención a las violaciones de orden constitucional y legal, que van en detrimento del ordenamiento jurídico y que perjudican la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones; ..En consecuencia, se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano A.I.M., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal. Se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4: presentación periódica ante el tribunal que le corresponda el caso, cada ocho (8) días; y prohibición de salida del territorio del Estado Lara, sin autorización judicial del Tribunal de la causa, respectivamente, ambas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena al Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, que ejecute lo acordado en la presente decisión, con la urgencia que el caso lo amerita. Así se decide. (Sic. Omissis).

En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el análisis de la complejidad del caso para determinar la procedibilidad o no del Principio de la Proporcionalidad, ha señalado:

Sentencia del 7 de abril de 2007. “….cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Sic Omissis. Negrillas propias)

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, en lo referente al Principio de Proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. .

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. ” (Sic)

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, todo ello, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal.

El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial Efectiva”.

Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia o no en el caso sub examine, del principio de proporcionalidad requerido por la Representación de la Defensa, y con fundamento en la norma procedimental antes señalada y en la Doctrina del la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe procederse a realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones, a los fines de determinar el motivo por el cual no se ha dictado hasta la fecha, sentencia definitivamente firme, y si esos motivos son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, por cuanto tal circunstancia hace improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal.

Con fundamento en lo anteriormente señalado se pasa a determinar en orden cronológico los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitiva en el presente asunto y a tal efecto, se observa:

  1. - En fecha 02-02-2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.L.J.I., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 21 de junio de 1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio: tramitador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.743.607, residenciado en la Urbanización S.C.L.P., sector 6, vereda 18, calle 11, casa Nº 3, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: E.J.S.C., según se evidencia del acta contentiva de la audiencia de presentación que riela a los folios del 63 al 68 de la primera pieza de las actuaciones.-

  2. - En fecha 01-03-2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó formal acusación en contra del ciudadano: J.L.J.I., titular de la cédula de identidad personal N° V-19.743.607, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: E.J.S.C. según se evidencia del respectivo escrito que riela desde el folio 148 al 159 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose la Audiencia Preliminar por primera vez para el día 20-03-2007, según se evidencia del auto que riela al folio 160 de la primera pieza de las actuaciones.

  3. - En fecha 20-3-2007, se difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público se encontraba en la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, observándose que se libró boleta de traslado al Internado Judicial de Carabobo, según se evidencia de la boleta que riela al folio 168 de las actuaciones, cuando el acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Felipe, según decisión del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2007, el diferimiento antes señalado, riela en el acta correspondiente a los folios 180 y 181 de la primera pieza de las actuaciones. En la referida oportunidad se fijó el día 17-04-2007, para celebrar la referida audiencia.

  4. - En fecha 17-04-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy fijándose el acto para el día 16-05-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 209 y 210 de la primera pieza de las actuaciones, siendo informado por el Director del Internado Judicial de Yaracuy que la falta de traslado se debió a la falta de trasporte, lo cual se evidencia del oficio número 713-07, que riela al folio 8 de la segunda pieza de las actuaciones.

  5. - En fecha 16-05-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar en virtud de la solicitud del propio acusado a los fines de pensar acerca de la posibilidad de admitir los hechos, siendo fijada nuevamente la audiencia preliminar para el día 13-06-2007, según se evidencia del acta que riela a los folios 18 y 19 de la segunda pieza de las actuaciones.

  6. - En fecha 13-06-2007, fue diferida se difirió la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 10-07-07, según se evidencia del acta que riela al folio 35 de la segunda pieza de las actuaciones, siendo informado por el Director de dicho centro de reclusión, que la falta de traslado se debió a la carencia de vehículo para efectuarlo, información suministrada a través de oficio Nº 037, que riela al folio 41 de la segunda pieza de las actuaciones.

  7. - En fecha 10-07-2007, fue diferida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público quien se encontraba en la realización de un acto en el Tribunal de Juicio 2, y por la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada para el día 01-08-2009, según se evidencia del acta que riela a los folios 46 y 47 de la segunda pieza de las actuaciones, siendo informado por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, que la falta de traslado se debió a no tener orden de traslado del mismo, lo cual consta en oficio número 079, que riela al folio 66 de la segunda pieza de las actuaciones.

  8. - En fecha 1-08-2007, fue celebrada la Audiencia Preliminar y se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano: J.L.J.I., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.J.S.C., lo cual se evidencia del acta respectiva que riela desde el folio 55 al 59 de la segunda pieza de las actuaciones.

  9. - En fecha 27-09-2007, fue recibida la causa en el Tribunal en Funciones de Juicio 2 de esta Extensión Judicial, fijándose el sorteo para elegir a los escobinos para el día 08-10-07 y la audiencia de juicio oral y público para el día 23-10-07, según se evidencia del auto que riela al folio 84 de la segunda pieza de las actuaciones.

  10. - En fecha 08-10-07, se celebró el sorteo para la selección de los escobinos, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 108 y 109 de la segunda pieza de las actuaciones.

  11. - En fecha 18-12-07, se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, para el día 17-01-08, según se evidencia del auto que riela al folio 139 de la segunda pieza de las actuaciones.

  12. - En fecha 17-01-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no compareció el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, por encontrarse en la realización del Juicio Oral y Público en el asunto GP11-P-2006-2160 con el Tribunal de Juicio 1, fijándose nuevamente la audiencia para el día 12-02-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 149 y 150 de la segunda pieza de las actuaciones.

  13. - En fecha 12-02-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada nuevamente para el día 12-03-2009, según se evidencia del acta que riela a los folios 154 y 155 de la segunda pieza de las actuaciones, constando en oficio sin número suscrito por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, que riela al folio 159 de la segunda pieza de las actuaciones, que la falta de traslado se debió a que los internos se encontraban en huelga.

  14. - En fecha 12-03-08, se difirió la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y se fijó para el día 24-04-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 160 y 161 de la segunda pieza de las actuaciones.

  15. - En fecha 24-04-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de haberlo solicitado la defensora privada por tener una audiencia en la ciudad de Caracas, siendo fijada nuevamente la audiencia para el día: 13-06-08, según se evidencia del auto que riela al folio 166 de la segunda pieza de las actuaciones.

  16. - En fecha 13-06-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, y la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la falta de comparecencia de los escabinos, siendo fijada para el día 21-07-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 5 y 6 de la tercera pieza de las actuaciones.

  17. - En fecha 21-07-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la falta de comparecencia de los escabinos, siendo fijada para el día 18-09-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 10 y 11 de la tercera pieza de las actuaciones.

  18. - En fecha 18-09-08 fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que el Juez de Juicio 2 se encontraba en la ciudad de Valencia, realizando diligencias en el SENIAT, siendo fijada para el día 29-09-08, según se evidencia del auto que riela al folio 14 de la tercera pieza de las actuaciones.

  19. - En fecha 29-09-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la falta de comparecencia de los escabinos, siendo fijada para el día 27-10-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 24, 25 de la tercera pieza de las actuaciones.

  20. - En fecha 27-10-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la falta de comparecencia de los escabinos, siendo fijada para el día 20-11-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 28 y 29 de la tercera pieza de las actuaciones, siendo informado por el Director de Internado Judicial de Yaracuy, según oficio sin número que riela al folio 32 de la tercera pieza de las actuaciones, que la falta de traslado obedeció a la carencia de trasporte para efectuarlo.-

  21. - En fecha 20-11-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, de la defensora privada, de los escabinos y a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada para el día 15-12-08, según se evidencia del acta que riela a los folios 37 y 38 de la tercera pieza de las actuaciones.

  22. - En fecha 15-12-08, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la incomparecencia de la defensora privada, la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la falta de comparecencia de los escabinos, siendo fijada para el día 8-01-09, según se evidencia del acta que riela a los folios 54 y 55 de la tercera pieza de las actuaciones.

  23. - En fecha 08-01-09, fue diferida la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, así como por la falta de comparecencia de los escabinos, siendo fijada para el día 09-02-09, según se evidencia del acta que riela a los folios 59 y 60 de la tercera pieza de las actuaciones.

  24. - En fecha 09 de enero de 2009, fue solicitado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada la audiencia especial para la prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el día 06-02-09, oportunidad en la cual no se realizó la referida audiencia, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, siendo fijada para el día 27 de febrero de 2009, según se evidencia del acta que riela a los folios 115 y 116 de la tercera pieza de las actuaciones.

  25. - En fecha 09 de febrero de 2009, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 23 de marzo de 2009, según se evidencia del acta levantada a tal efecto, que riela a los folios 127 y 128 de la tercera pieza de las actuaciones.

  26. - En fecha 27 de febrero de 2009, fue diferida la audiencia especial de solicitud de prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa quien debía trasladarse hasta el Internado Judicial de Carabobo, con el Tribunal en Funciones de Ejecución, siendo fijada la referida audiencia para el día 26 de marzo de 2009, según se evidencia del auto que riela al folio 197 de la tercera pieza de las actuaciones.

  27. - En fecha 24 de marzo de 2009, fue diferida la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse el Tribunal en la Continuación del Juicio Oral y Público del asunto GP11-P-2006-001562, siendo fijada para el día 29-04-09, según se evidencia del contenido de la boleta de notificación que riela al folio 178 de la tercera pieza de las actuaciones, no habiéndose efectuado el traslado del acusado a la sede del Tribunal según se evidencia del oficio que riela al folio 43 de las actuaciones, por falta de trasporte.

  28. - En fecha 26 de marzo de 2009, fue diferida la Audiencia Especial de Prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, siendo fijada para el día 17-04-09, según se evidencia del acta que riela a los folios 188 y 189 de la tercera pieza de las actuaciones, siendo indicado por la defensoras privadas que se retiraron de la sede del Tribunal después de haber trascurrido la media hora de espera, sin que se hubiese celebrado la audiencia, lo cual se evidencia del escrito que riela al folio 193 de la tercera pieza de las actuaciones.

  29. - En fecha 17 de abril de 2009, fue diferida nuevamente la Audiencia Especial de Prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada para el día 15-05-2009, según se evidencia del auto que riela al folio 197 de la tercera pieza de las actuaciones, constando en las actuaciones al folio 40 de la cuarta pieza, que la falta de traslado obedece a la carencia de trasporte.

  30. - En fecha 23 de marzo de 2009, fue diferida la audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada nuevamente para el día 27-05-09, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 11 y 12 de la cuarta pieza de las actuaciones.

  31. - En fecha 15-05-09, fue diferida la Audiencia Especial de solicitud de prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público quien se encontraba en la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto GP11-P-2009-000191 y la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial de Yaracuy, siendo fijada para el día 08-06-2009, según se evidencia del acta que riela a los folios 35 y 36 de la cuarta pieza de las actuaciones.

  32. - En fecha 27-05-09, fue diferida la Audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos desde el Internado Judicial de Yaracuy, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 41 y 42 de la cuarta pieza de las actuaciones, siendo informado según oficio que riela al folio 68 de la cuarta pieza de las actuaciones que la falta de traslado obedeció a no contar con trasporte para efectuarlo.

  33. - En fecha 03 de junio de 2009, fue remitido el asunto al Tribunal en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, en virtud de haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad, lo cual se evidencia del auto que riela al folio 48 de la cuarta pieza de las actuaciones.

  34. - En fecha 16 de junio de 2009, fue recibido el asunto en el Tribunal en Funciones de Juicio 1 de esta Extensión Judicial, según se evidencia del auto que riela al folio 52 de la cuarta pieza de las actuaciones, procediendo el Juez en Funciones de Juicio 1 en la misma fecha a plantear formal inhibición, en virtud de haber celebrado la Audiencia Preliminar como Juez en Funciones de Control, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 53 y 54 de la cuarta pieza de las actuaciones, siendo remitido por el mencionado Juez, oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que fue designado Juez Accidental para conocer del asunto.

  35. - En fecha 22 de septiembre de 2009, fue recibido ante este Tribunal oficio proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en donde se ordena que se conozca del asunto que nos ocupa.-

Determinado lo anteriormente expuesto, observa esta Jurisdicente que no consta en las actuaciones el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado a la sede del Tribunal desde el Internado Judicial de Yaracuy en fechas: 13 de junio de 2008, 21 de julio de 2008, 29 de septiembre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 08 de enero de 2009, 23 de marzo de 2009, y 15 de mayo de 2009, siendo tal información determinante para poder decidir esta Juzgadora acerca del requerimiento planteado por la defensa, según lo indica la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 21 de mayo de 2009, referente a este mismo asunto, la cual indica:

Si bien es cierto el Juez de la recurrida solicitó al Internado Judicial informe por el cual no se verificaba el traslado del acusado, el mismo no esperó las resultas de dicho informe a los fines de verificar si la falta de traslado resultaba imputable o no a la conducta del acusado, lo cual se advierte como fundamental a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en el presente caso. (Sic Omissis. Subrayado Propio)

En armonía con el criterio de la Sala 1, anteriormente expuesto, se ordena oficiar con toda la urgencia que el caso requiere, al Director del Internado Judicial de Yaracuy, a los fines de que informe a este Despacho, el motivo de la falta de traslado del acusado de autos en las siguientes fechas: 13 de junio de 2008, 21 de julio de 2008, 29 de septiembre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 08 de enero de 2009, 23 de marzo de 2009, y 15 de mayo de 2009, y una vez conste en autos dicho informe, decidirá lo conducente en relación con el principio de proporcionalidad requerido.

De igual manera al observarse que en el presente asunto no se ha efectuado la audiencia especial de solicitud de prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, se ordena fijar por auto separado tal fecha para celebrar tal audiencia. Así se decide.

Dispositiva.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Yaracuy a los fines de que informe a este Tribunal el motivo o los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del ciudadano acusado en las siguientes fechas: 13 de junio de 2008, 21 de julio de 2008, 29 de septiembre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 08 de enero de 2009, 23 de marzo de 2009, y 15 de mayo de 2009, y una vez conste en autos dicho informe, decidirá lo conducente en relación con el principio de proporcionalidad requerido. Segundo: Se ordena fijar por auto separado fecha para la celebración de la Audiencia Especial de solicitud de Prórroga de la Medida de Privación de Libertad. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y al acusado a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.

A.M.D.G.C..

Juez Titular en Funciones de Juicio 1

Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. R.J.C.L.R..

.

AMDGC/amdgc

Asunto: GP11-P-2007-000064.-

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