Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

PARTE ACTORA: M.M.T., J.R.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.961.912, V-10.867.559 y V -10.867.558, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: OYLEC JASPE MATSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.333.

.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 61, tomo 34-a.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANADADA: L.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.215

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18.398

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibió la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, procedente del sistema de distribución de causa, presentada por la abogada OYLEC JASPE MATSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.333 , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA C.A”, todos anteriormente identificados.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que dicho organismo indicara a este Despacho el último domicilio de la referida Sociedad Mercantil.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal recibió oficio número 2504-3287, procedente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 26 de junio de 2009, se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la práctica de la citación de la parte demandada, ordenada en el auto de admisión, debido que el domicilio de la referida Sociedad Mercantil se encuentra ubicado en el Estado Nueva Esparta.

Cumplidos los tramites relativos de la citación, sin ser posible la citación personal de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de dos mil once 2011, se designó defensora Judicial a la parte demandada, a la abogada en ejercicio L.F.A., quien acepto el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

Citada como quedo la defensora judicial en fecha 29 de marzo de 2011, consignó escrito de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 11 de abril de 2012, la Dra. Z.B.D. en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 27 y 28 de julio de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, representada por su apoderada Judicial, abogada OYLEC JASPE MATSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 56.333, en su libelo de demanda alegó lo siguiente: 1.- “Que mis representados son propietarios de un inmueble distinguido con el número tres raya cinco (3-5) del Edificio número cuatro (Edificio Nº 4) piso tercero (3ro) Sector Este “Conjunto Residencial Montaña Alta” situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 2.- Que el apartamento tiene una superficie de Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (75,62 Mts2) aproximadamente, correspondiéndole en uso exclusivo, el puesto de estacionamiento número tres raya cinco (Nª-3-5). El inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: Con fachada Noreste del edificio. Sureste: con fachada sureste del Edificio. Suroeste: Con apartamento Nro 6, del respectivo piso y Noreste: Con apartamento Nro. 4 del respectivo piso y salida al modulo de circulación, que pertenece al ciudadano R.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.162, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, el cual fue registrado en fecha tres (03) de diciembre de 1.981, quedando registrado bajo el Nº 19, protocolo 1º, Tomo 21º, 4º trimestre. 3.- Que el vendedor del inmueble antes identificado fue la sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1.976, bajo el Nº 61, Tomo 34-A, según consta de documento Constitutivo de dicha empresa mercantil y última acta de Asamblea la cual fue registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil antes identificada, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1984, quedando registrada bajo el Nº 29, tomo 63 A. Que dicho inmueble fue adjudicado a sus mandantes según consta de liquidación amistosa de comunidad conyugal debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de junio de dos mil dos (2002) y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 50 y 21, Tomo 17 y 01, Protocolo 1º y 2º, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006 y su aclaratoria la cual fue registrada ante la misma oficina bajo el Nº 01, tomo 18, protocolo 1º de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006. 5.- Que del mencionado documento de Compra-Venta, se evidencia que el ciudadano R.C.S., quedó a deber a la Sociedad Mercantil MONTAÑA ALTA C.A., la cantidad de Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (12,50Bs.), la cual debía pagar mediante dos (02) cuotas anuales y consecutivas, cada una de las cuales ascienden a la cantidad de Siete con Trescientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 7,396), venciendo la primera de ellas al año de la protocolización de dicho documento. 6.- Que dichas cuotas comprendían abonos a cuentas de capital así como el pago de intereses sobre saldo deudores, calculados a la rata del (12%) anual, para lo cual se emitieron letras de cambio con los mismo vencimientos y los mismos montantes de las cuotas antes señaladas, para la cual se constituyó a favor de la Sociedad Mercantil MONTAÑA ALTA C.A., hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad Diecisiete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 17,38), sobre el mismo inmueble que adquirió por el por el referido documento, que comprende el capital adeudado y sus respectivos intereses, más gastos de cobranza y honorarios de abogados calculados al quince (15 %). 7.- Que la Sociedad Mercantil cerró sus oficinas las cuales estaban en la Avenida La Salle, Quinta Patria. Los Caobos, siendo en consecuencia infructuosa las múltiples gestiones realizadas a fin de efectuar el pago de la suma adeudada correspondiente, por lo cual ha sido imposible la cancelación de la cantidad antes señalada no pudiendo en consecuencia ser liberada la Hipoteca de Segundo Grado, lo que trajo como consecuencia que a mis mandantes se le adjudicase un inmueble sobre el cual pesa el referido gravamen, y en virtud de que han transcurrido veintiséis años desde que se gravó el mencionado inmueble, y mis mandantes han realizado múltiples gestiones para la cancelación de la suma adeudada siendo infructuosa, debido a que se desconoce el domicilio de la referida Sociedad Mercantil. 8.- Fundamentó su acción de EXTINCIÓN DE HIPOTECA Por PRESCRIPCIÓN DEL CREDITO en virtud de que han transcurrido veintiséis (26) años y siete meses desde que se constituyó la hipoteca de Segundo Grado, según consta de documento de fecha tres (03) de diciembre de 1981, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedo registrado bajo el Nº 119, Protocolo 1º, tomo 21, 4º trimestre. 9.- Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA Por PRESCRIPCIÓN DEL CREDITO a la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA C.A., Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 61, Tomo 34-a, en la persona de sus Directores Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, ciudadanos D.T.B., FEDERICO CABELLO A., M.T.I.D.T., D.I.E. y R.T.B., titulares de las cédulas de identidad números 2.933.146, 210.932, 4.088.356, 4.901 y 4.087.312, respectivamente, para que convengan o a ello sean condenados, por este Tribunal, en los siguientes puntos: 1.- Que la obligación contraída se extinguió por prescripción del crédito, habiendo transcurrido veintiséis (26) años y siete (07) meses que se constituyo hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL MOTAÑA ALTA. C.A., sobre el inmueble antes mencionado. 2.- Que convenga en liberal la hipoteca que garantiza dicha deuda”.

Alegatos de la parte demandada.

La parte demandada, representada por su defensora Judicial, abogada L.F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 82.215, mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 16 de junio de 2011, alegó lo siguiente: 1.- “Niega rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de la demanda de la demanda. Niego rechazo y contradigo, por no ser cierto, que la parte actora haya realizado múltiples gestiones a fin de efectuar el pago de la suma de DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17,38), cantidad que quedó a deber a mi representada, Sociedad Mercantil, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, C.A., el ciudadano R.C.S., cuando adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número tres raya cinco(3-5) del Edificio número cuatro(edificio Nº 4), piso tercero (3ero) sector este “Conjunto Residencial Montaña Alta, situada en la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento registrado bajo el Nº 19, protocolo 1, Tomo 21, 4º Trimestre, el cual le fue adjudicado a la parte actora según consta de liquidación amistosa de comunidad conyugal, debidamente homologada por vía judicial y protocolizada por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, para la cual se constituyo Hipoteca Convencional de Segundo Grado por la cantidad antes mencionada, sobre el mismo inmueble adquirido en dicho documento, suma de dinero según documento de venta, que comprendía el capital adeudado y sus respectivos intereses, más gastos de cobranza y honorarios de abogados calculados al quince por ciento (15%). 3.- Que niego y rechazo, por no ser cierto, que mi representada Sociedad Mercantil, CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA C.A., haya cerrado sus oficinas ubicadas en la Avenida La Salla, Quinta Patricia, Los Caobos, Caracas, y que por tal motivo, hayan resultado infructuosa las gestiones que dice haber realizado la parte actora, para efectuar el pago de la suma adeudada, así como el hecho de que por tal motivo, le haya sido imposible la cancelación de la cantidad señalada, no pudiendo en consecuencia, ser liberada la hipoteca de segundo grado. 4.- Que niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que convenir, o a ello sea condenada por este Tribunal a que la obligación contraída y siete (7) meses desde que se constituyo Hipoteca de Segundo Grado a favor de mi representada Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA C.A.”, sobre el inmueble propiedad de la parte demandante.6.- Así como también niego, rechazo y contradigo a que mi representada, tenga que convenir o ser condenada a liberar la hipoteca que garantiza la deuda hipotecada. Que niego, rechazo y contradigo el hecho de que este Tribunal se sirva a declarar en forma mero declarativa lo solicitado por la parte actora, y mucho menos autorizar la liberación de la hipoteca cuya prescripción aquí se demanda. 7.- Que me reservo el lapso de pruebas para presentar nuevos alegatos dirigidos a negar la acción propuesta. 8.- Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo con expresa condenatoria en costas”.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Prueba de la parte actora.

La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:

  1. - (Folios 11 al 18) Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado en fecha 03 de diciembre de 1981, quedando anotado bajo el número 19, protocolo 1º, tomo 21 del 4º trimestre, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece

  2. - ( folios 19 al 25) Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, contentivo del Acta Constitutiva, de la Sociedad Mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, anotada bajo el número 61, pieza 1, tomo 34-A, de fecha 21 de mayo de 1976, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece.

  3. - (Folios 26 al 29) Copia Certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA”, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, por cuanto el referido documento no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio y así se establece.

  4. - (Folios 30 al 38) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo los números 50 y 21, tomos 17 y 01, Protocolo 1º y 2º, de fecha 29 de septiembre de 2006, contentivo de la Partición de la Comunidad Conyugal celebrada entre los ciudadanos M.M.T. Y R.C.S., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (ahora Estado Bolivariano de Miranda), y siendo que dicha instrumental constituye documento público que emana de un funcionario competente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se resuelve.

  5. - (Folios 39 al 44) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 01, tomo 18, protocolo 1º, de fecha 29 de septiembre de 2006, contentivo de la Aclaratoria de la Partición de bienes de la comunidad conyugal por parte de los ciudadanos M.M.T. y R.C.S., y siendo que dicha instrumental constituye documento público que emana de un funcionario competente, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve

Pruebas de la parte demandada:

Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto al folio 191, la defensora ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas.

En el capítulo primero y único, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: en cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de las aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

Admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada se ordenó su citación por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación; y, vencido el lapso otorgado para darse por citada, sin que lo hubiere hecho, se le designó defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona de la ciudadana L.F.A., quien fue debidamente notificada y citada para la contestación a la demanda, teniendo lugar dicho acto en fecha 16-06-2011, procediendo la defensora a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la casación venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe señalarse que en el presente caso se demanda la prescripción de una hipoteca, basado en el tiempo transcurrido desde que se constituyó la misma. Así tenemos que en el documento de propiedad cursante a los folios 11 al 18, se evidencia que la parte actora al adquirir el apartamento en fecha 03-12-1981 lo compró pesando sobre el mismo hipoteca de segundo grado constituida a favor de CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, C,A ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 19, P.1. T. 21º, 4º, trimestre. A dicho documento se le atribuye pleno valor probatorio, al tratarse de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada. Así se establece.

El artículo 1908 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue por prescripción. Adicionalmente el artículo 1977 ibidem dispone que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez años.

En el presente caso la hipoteca de segundo grado fue constituida de acuerdo a lo señalado en el documento de venta de fecha 03-12-1981, habiendo transcurrido hasta la fecha de introducción de la demanda en fecha 17-07-2008 han transcurrido 27 año, es decir, holgadamente el tiempo requerido para la prescripción de las acciones reales, lo que conduce forzosamente a declarar prescrita la hipoteca de segundo grado que se constituyera a favor de la empresa CONJUNTO RESIDENCIA MONTAÑA ALTA, C.A. Así se declara.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no realizó actuación alguna que demuestre que haya efectuado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción del crédito, debe impretermitiblemente declararse prescrita la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA interpusiera los ciudadanos M.M.T., J.R.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 2.961.912, V-10.867.559 y V-10.867.558, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, C.A, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia declara: Extinguida la obligación y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a otorgar el documento de liberación de la hipoteca de Segundo Grado constituida en fecha 03-12-1981, ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 19, P.1. T. 21º, 4º, trimestre, que grava el inmueble propiedad de los ciudadanos M.M.T., J.R.C.M. y R.E.C.M., constituido por: Un Apartamento, distinguido con el número tres raya cinco (3-5) del edificio número cuatro (04), piso tercero (3º), Sector Este del Conjunto Residencial Montaña Alta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal , Jurisdicción de Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (75,62 Mts2), correspondiéndole en uso exclusivo, el puesto de estacionamiento número cuatro raya tres raya cinco (3-5), el inmueble se encuentra dentro de los siguiente linderos, Noreste: Con fachada Noroeste del edificio. Sureste: con fachada sureste del edificio. Suroeste: con apartamento Nº 6, del respectivo piso y Noreste: con apartamento Nº 4 del respectivo piso y salida al modulo de circulación.

Dada la prescripción hipotecaria deberá la parte demandada proceder a la liberación hipotecaria respectiva; y, a falta de cumplimiento voluntario, por la parte demandada, dentro del lapso respectivo, se autoriza a la parte actora a registrar la presente decisión, la cual se tendrá como el documento de liberación correspondiente, en virtud de la prescripción hipotecaria declarada.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

H.H.F.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

EXP Nro.18.398

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