Decisión nº 05 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINTIVA

EXPEDIENTE NRO.: 2192-09

DEMANDANTE: J.G.F..

APODERADA JUDICIAL: C.R.S..

DEMANDADA: V.D.L.A.M..

APODERADO JUDICIAL: N.J.L.A..

MOTIVO: DESALOJO

I

NARRATIVA

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Enero de 2.009, por la ciudadana J.G.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.223.028, y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.227.227, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.526, por DESALOJO, en contra de la ciudadana V.D.L.A.M., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.600.084, y de este mismo domicilio.

La demandante en el libelo de demanda presentado expone entre otras cosas lo siguiente:

“Soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de S.I., constituido por un local Comercial de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00Mts2) el cual presenta los siguientes linderos...Omisis….según consta de Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha Cuatro (4) de marzo de 2.004,..Omissis…y que está a nombre de mi cónyuge, el ciudadano R.A.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.642.381. Se evidencia de Contrato de Arrendamiento que en original anexo marcado “B”, que sobre el inmueble antes plenamente identificado, celebré Contrato de Arrendamiento con la ciudadana V.D.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.600.084, en los términos contemplados en el mencionado contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua en fecha 30 de Julio de 2.007, bajo el Nro. 87, Tomo 115, de los libros correspondientes. En el referido instrumento arrendaticio las partes establecieron las siguientes estipulaciones: 1) LA CONVENCION ARRENDATICIA: En efecto de la cláusula Primera se desprende con claridad qué sede, en calidad de arrendamiento el inmueble constituido por un local comercial que mide 70 mts2, ubicado en la avenida principal de S.I.N.. 15-A-1, conformado por un local a estrenar con dos salas de baño totalmente nuevas, a la ciudadana V.D.L.A.M., plenamente identificada. 2) LA DURACION DEL CONTRATO: Que fue estipulado en la Cláusula Segunda por el período de un (1) año prorrogable, contado a partir del 22 de mayo de 2.007, hasta el 22 de mayo de 2.008, siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo en ello, manifestando La Arrendataria con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de continuar ocupando el inmueble. 3) DEL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO: El cual fue estipulado en la cláusula Tercera del Contrato, en el cual La Arrendataria se comprometió a pagar a La Arrendadora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), ahora SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700,oo), los cuales se harían por mensualidades vencidas los días 22 de cada mes. Así mismo se comprometió a pagar los servicios públicos prestado al inmueble. ..Omissis… Ahora bien, en fecha 22 de Abril de 2.008, con 30 días antes del vencimiento del contrato, le comunique por escrito a La Arrendataria mi voluntad de renovar el contrato con un incremento del canon de arrendamiento, según consta en carta de notificación que anexo marcado con la letra “C” de fecha 22 de Abril de 2.008, la cual estuvo de acuerdo en esa oportunidad. El 23 de mayo de ese mismo año me canceló el canon de arrendamiento, me manifestó que no iba a pagar el aumento y que no estaba interesada en continuar arrendado el local. Fui a conversar nuevamente con La Arrendataria para llegar a un arreglo amistoso se negó rotundamente alegando que no me iba a pagar el canon de arrendamiento sino por ante los Tribunales y que me entendiera con sus abogados. Esperando una notificación de los tribunales al no llegarme acudí a los mismos comprobando que en efecto La Arrendataria me estaba depositando por los Tribunales de Municipio. Al vencer el contrato en fecha 22 de mayo de 2.008, y no estando de acuerdo La Arrendataria en renovarlo, de acuerdo a lo estipulado en la Clausula Primera del Contrato, el mismo de determinado se hizo indeterminado en el tiempo, pues así lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, es por ello que la relación contractual es de naturaleza indeterminada en el tiempo….Omisis…Al Principio de la relación contractual LA ARRENDATARIA V.D.L.A.M., antes identificada daba cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, en el sentido de que pagada puntualmente el canon de arrendamiento así como los servicios públicos prestados al local arrendado. Me pagaba en el lugar arrendado ya identificado cancelo puntualmente los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.007, igualmente los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.008, Los meses de Julio y Agosto del 2.008 los consignó en forma atrasada en el mes de agosto y septiembre respectivamente, según consta en expediente de pago Nro. 173-2008, efectuado ante el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual anexo marcado con la letra “D”. Siendo el último pago realizado el correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Agosto de 2.008, en este sentido, cabe destacar que para los contratos a tiempo determinado como indeterminado, EL ARRENDATARIO tiene establecido por Ley el artículo 1.592 del Código Civil, de las obligaciones principales a saber:1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato o a falta de convención, para aquel que puede presumirse, según las circunstancias. 2º. De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Es así como LA ARRENDATARIA esta obligada por Ley y por el contrato a pagar los cánones de arrendamiento en forma mensual y consecutiva a LA ARRENDADORA, al vencimiento de cada mes obligación esta que cumplió hasta el mes de Julio de 2.008 lo hizo con un mes de atraso así mismo el mes de agosto de 2008, y de esta fecha en adelante no volvió a cancelar los cánones de arrendamiento. Es decir, ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.008 y Enero de 2.009, todo lo cual pone en evidencia el incumplimiento de LA ARRENDATARIA tanto de lo pactado en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento como lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1592 del Código Civil antes invocado. Así mismo, la ley establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a todas las consecuencias que se derivan de ellos según la equidad, el uso o la Ley. El artículo 1.160 del Código Civil. Así como a pagar la pensión de arrendamiento por mensualidades adelantadas y no a cumplido desde agosto de 2.008, por otra parte ha incumplido la Cláusula sexta del contrato de arrendamiento ya que se encuentra insolvente en el pago del servicio de luz eléctrica desde julio de 2.008 hasta enero del 2.009 como se evidencia de estado de cuenta de fecha 14 de enero de 2.009 que anexo marcado con la letra “E”. ..Omisis...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y ante la negativa de LA ARRENDATARIA a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados es por lo que en mi condición de ARRENDADORA demando a la ciudadana V.D.L.A.M. antes identificada en su carácter de ARRENDATARIA...Omisis…”.-

En fecha 12 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana V.D.L.A.M., ya identificada, para que compareciera al Segundo día de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

Verificado todo lo relacionado en cuanto a la citación ordenada, en fecha 03 de Marzo de 2.009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana V.D.L.A.M., parte demandada en el presente juicio.

Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 04 de Marzo de 2.009, compareció ante este Tribunal la ciudadana V.D.L.A.M., plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida del abogado N.J.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.336, y consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito donde opone cuestiones previas y donde da igualmente contestación a la demanda, y donde expuso textualmente entre otras cosas lo siguiente:

Nuestra norma procesal, Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 faculta a la parte demandada en el proceso oponer en el lapso de contestación de la demanda lo que la doctrina denomina excepciones de inadmisibilidad, o mejor dicho Cuestiones Previas, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 346 de la norma supra citada, y en base a lo antes señalado procedo a oponer la establecida en el Ordinal 2º, la cual con su venia paso a seguidas citar: Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

…Omisis…Y en el caso para quien juzga, que tal como se desprende del contenido del libelo de la demanda la supuesta actora, ciudadana J.G.F. ya identificada a los autos, procede en fecha 30 de julio del año 2007, a celebrar con mi persona un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se encuentra localizado en la Avenida Principal de S.I., Nro. 15-A-1, en la Población de la Morita del Municipio L.A., en Maracay, Estado Aragua. Pero la antes citada en virtud de lo delatado por ella en la demanda, carece, adolece, NO TIENE, capacidad para proceder a representar los derechos sobre dicho bien, menos aún el pretender demandarme por los argumentos estériles vanos y sin fundamento de los cuales se hace de sí. Lo alegado se apoya, tal como lo exprese del libelo de la demanda cuando la supuesta “actora”, manifiesta cito con su venia: “…Según consta de titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha cuatro (4) d Marzo de 2.004, que consigno en copia marcado con la letra “A”, y que esta a nombre de mi cónyuge, el ciudadano R.A.L.…..Omisis…..”. Abundo en ello al apreciar del instrumento marcado “B”, el estatus que posee para el momento de llevarse a cabo “soltera”. En ningún momento se dice que es casada, o se manifestó que tiene poder para ello. De lo anterior podemos colegir, que esta ciudadana tal como usted puede apreciar, no posee ni la mas mínima posibilidad de emprender con el señorío que se ufana esta Acción en mi contra, puesto que en el caso de ser así, tendría que estar debidamente facultado para ello por la personas que dice ser su conyugue es decir la que aparece en el titulo supletorio...Omisis……De conformidad con la norma ya supra citada de nuestro derecho procesal civil, procedo a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6º el cual paso a seguidas a citar: El defecto de forma de la demanda por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340..”(Fin de la cita). Y concatenado con el artículo 340 ordinal 6º al que paso a citar: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…” Es alegada esta excepción en el marco de la ausencia de un instrumento que faculte, que le conceda la posibilidad de ejercer poder en juicio a la demandada en nombre y representación del legítimo propietario del bien, se es procedente la oposición de la misma al quedar establecido a la causa la ausencia de ese poder o mandato donde faculte el accionar. Debemos citar la sentencia de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de mayo del año 2.004, con ponencia del, magistrado Dra. Y.J.G., en el juicio M.P.V.. C.A. Venezolana de Televisión, Exp. No. 99-15500 cito con su venia: “...La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del Artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, con documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse..”…Omisis… Esta obligación inseparable de consignar al libelo los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, se vincula no solo con la posibilidad que se le debe de otorgar al Juez de poder estar a tono con el derecho que se pretende, sino que va mas allá, en el sentido de allanar con la posibilidad de poder ejercer la parte demandada una justa defensa...Omisis….De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento para el caso de proceder la subsanación de las cuestiones previas alegadas, propongo la tacha incidental, el cual cito: “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”…sic….Y en base a dicho artículo, procedo a tachar el instrumento contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano J.G. FERRER…..Omisis…y mi persona V.D.L.A.M...Omisis…El cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Publica cuarta de Maracay, en fecha 30 de Julio del año 2.007, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones de dicho despacho notarial. Puesto que se evidencia del contenido del libelo y de este tal instrumento como tal, que la persona con la cual la suscribí, no tiene ni menos aun al momento de la celebración del contrato, no poseía la debida capacidad y a todo evento la falta de poder, de disposición de un bien, que se traduce en el derecho de propiedad, trayendo ello, la ausencia de un instrumento contractual que sirva para dirimir las situación jurídica en torno al bien. Por último, en opinión para el que actúa y en humilde apreciación, es el destacar que este tipo de acción no debió ser admitida por el aquo, ya que al adolecer de el documento fundamental que le acreditaría la posibilidad de ser propietario a un sujeto de un bien que es la causa que origina el debate jurídico, y no siendo acompañado en su debida oportunidad procesal, se ha improcedente para la causa su consignación en cualquier otro estadio del procedo….Omisis… DE LA CONTESTACION: Niego, rechazo y contradigo que le adeude a la actora los montos que aduce por concepto de canon de arrendamiento, y ello es verificable por el expediente de Nro. 173-08, cuyo objeto es consignación arrendaticia, donde la actora ha retirado dinero por el concepto que reclama. Niego, rechazo y contradigo que me niegue a pagar el aumento que arguye, y esto se probará en su oportunidad procesal…Omisis…niego, rechazo y contradigo que haya dejado de cumplir mis obligaciones arrendaticias, y por ende sea objeto de este juicio, y daré prueba de ello. Niego, rechazo y contradigo que tengo que pagar los daños y perjuicios alegados, puesto que al estar solvente con la obligación este no prospera. Niego, rechazo y contradigo que adeude la suma de Bs. f. 3.500,°° monto este de la pretensión, por razón de 5 cánones supuestamente vencidos a razón de Bs. 700 cada uno. Niego, rechazo y contradigo que tenga que pagar las costas y costos de este procedimiento…”.-

Abierta la causa a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 11 de marzo de 2.009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 11 de Abril de 2.009, compareció ante este Tribunal la demandante, ciudadana J.G.F., debidamente asistida de la abogado C.R.S., ambas plenamente identificadas en autos, y consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Marzo de 2009, la parte demandante consigno escrito de pruebas en tres (03) folios útiles. Siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 20 de marzo este Tribunal dictó auto mediante la cual fijará por auto expreso la oportunidad de dictar sentencia una vez sean recibidas las resultas del oficio enviado al Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

En fecha 01 de abril de 2009, este Tribunal dice Vistos y entra en estado de dictar sentencia. Siendo diferida mediante auto de fecha 13 de abril del presente año.

Que siendo la oportunidad legal para este Juzgador dictar sentencia definitiva, considera necesario decidir en punto previo, las excepciones o cuestiones opuestas por la parte demandada junto con la contestación a la demanda y la tacha incidental del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, a tal efecto observa:

II

PUNTO PREVIO

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

La demandada opone en primer lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, motivo por el cual a juicio de este juzgador es que la cuestión previa alegada no puede prosperar.- Y Así se decide.

En segundo lugar opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.

Del estudio pormenorizado hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidencia que de los mismo se desprende que copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante, ciudadana J.G.F. y la demandada, ciudadana V.D.L.A.M., al igual de copia simple del titulo supletorio del inmueble objeto de la presente acción, a nombre del ciudadano G.R.A.L., por lo que a juicio de este jurisdicente son documentos fundamentales para intentar la presente acción, motivo por el cual es que la cuestión previa alegada por la demandada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

DE LA TACHA INCIDENTAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION

La demandada tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento suscrito por ella y la demandante, ciudadana J.G.F., toda vez que la arrendadora en este caso no tenia capacidad para suscribir el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del mismo.

Señala el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguientes, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados...Omisis…

.

En el caso bajo estudio, analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo evidenciar que anunciada como fue por la parte demandada la tacha por vía incidental del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, este no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a formalizarla, motivo por el cual es que la tacha propuesta debe ser desechada.- Y así se decide.

III

DE LA PRETENSION DEDUCIDA

La accionante, ciudadana J.G.F. demanda por desalojo a la ciudadana V.D.L.A.M., ambas plenamente identificadas en autos, sobre la base de lo señalado en el artículo 34 literal “B” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento por ellas pactados en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Cuarta de Maracay, en fecha 30 de Julio de 2.007, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de S.I., Nro. 15-A-1, constituido por un local comercial, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el libelo de la demanda.

Por su parte la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora los montos que aduce por concepto de cánones de arrendamiento, que se ha negado a pagar el aumento que arguye, igualmente niega, rechaza y contradice que ha dejado de cumplir con sus obligaciones arrendaticias.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, pasa este juzgador a analizar todas y cada una de ellas, y a tal efecto observa:

Al capitulo II, en el primer particular, reprodujo e hizo valer el merito favorable a los autos, y muy especialmente lo que del expediente de consignación el cual cursa por ante este Tribunal, con nomenclatura interna Nro. 173-08. Prueba esta que no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandante, motivo por el cual se le confiere a la misma, todo el valor probatorio que aporta a la presente causa.- Así se decide.

En segundo lugar reproduce, insiste y hace valer el merito favorable a los autos, y muy especialmente la contradicción en la que se encuentra inmersa la actora, al decir que existe una insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento. Esto como medio de prueba no puede ser apreciado, toda vez que lo allí señalado corresponde al fondo de lo controvertido. Así se decide.

En tercer aparte del capitulo II del referido escrito, reprodujo e hizo valer el merito favorable a los autos, la confusión en que la incurre la actora al alegar que la demandada, se negó a pagar los cánones de arrendamientos exigidos. Esto como medio de prueba no puede ser apreciado, toda vez que lo allí señalado corresponde al fondo de lo controvertido. Así se decide.

En el cuarto particular del ya mencionado particular II, reprodujo, insistió e hizo valer el merito favorable a los autos, igualmente alerta al Tribunal el desconocimiento que posee la actora, al manifestar que los depósitos fueron efectuados en forma extemporánea. Esto como medio de prueba no puede ser apreciado, toda vez que lo allí señalado corresponde al fondo de lo controvertido. Así se decide.

En su quinto aparte del tantas veces mencionado capitulo II, reproduce, insiste y hace valer el merito favorable a los autos, cuando erra la actora en el sentido de que expresa por medio del libelo que se ha procedido a consignar en forma extemporánea los meses de julio y agosto del año 2.008, y estos fueron retirados es decir, cobrados por la actora, vasta para ello apreciar la causa Nro. 173-08, de consignación que cursa por el a quo. Esto como medio de prueba no puede ser apreciado, toda vez que lo allí señalado corresponde al fondo de lo controvertido. Así se decide.

Por ultimo, reproduce e insiste para el merito favorable de los autos, la forma en que injustamente pretende achacarle a la demandada un hecho del cual no posee la mas mínima culpa y es la de la supuesta insolvencia del servicio de luz. Ratifica este juzgado lo señalado en los particulares anteriores, en cuanto a que lo alegado no puede ser apreciado como un medio de prueba, toda vez que lo allí señalado corresponde decidirlo al fondo de lo controvertido. Así se decide.

Al capitulo III del escrito de pruebas, promovió copia al carbón de talonario de cheques de gerencia cursantes a los folios 57, 58, 59, 60, así como también copias simples de depósitos bancarios, cursantes a los folios 61 y 62 del presente expediente, los cuales no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, motivo por el cual se les concede a los mismos todo el valor probatorio que ellos aportan a la presente causa.- Así se decide.

Igualmente al capitulo III correspondiente a la prueba de informes, solicitada a la Dirección de Inquilinato del Municipio L.A., sobre la existencia de un reclamo planteado por parte de la ciudadana J.G. en torno al aumento de forma ilegal hacia la ciudadana V.D.L.A.M., y segundo denuncia interpuesta por la ciudadana V.D.L.A.M. en todo a solucionar lo existente en el canon de arrendamiento del local.

Sobre este particular, recibida como fue en fecha 01 de Abril de 2.009, comunicación emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio F.L.A., esta prueba no puede ser valorada y en su defecto debe ser desechada del presente proceso, toda vez que lo allí señalado no es parte de lo controvertido en el presente juicio, como lo es la falta de pago por parte de la demandada, en la cual la parte demandante basa su acción.- Así se decide.

Sobre las testimoniales promovidas, admitida como fue dicha prueba, y no habiendo comparecido en su oportunidad fijada los testigos allí promovidos estos no comparecieron a rendir declaración, motivo por el cual es que dicha prueba se desecha del presente proceso.- Así se decide.

Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, pasa este juzgador a analizar todas y cada una de ellas, y a tal efecto observa:

Cursa a los folios 05 al 13 del expediente copias simples de titulo supletorio a nombre del ciudadano G.R.A.L., tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La cual se valora como fidedigno de documento público, con el cual se aprecia que dichas bienhechurías le pertenecen al ciudadano G.A.. Y así se decide.

Cursa al folio 14, copia simple de Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos G.A. y J.G., expedida por ante la Prefectura de la parroquia S.R., Municipio S.M.d.E.A.. El cual se valora como fidedigno de documento público, con el cual se aprecia que el inmueble objeto de la presente litis, les pertenece en comunidad a los ciudadanos antes mencionado. Y así se decide.

Cursa a los folios 15 al 19 del expediente, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 87, tomo 115. Valorándose como fidedigno de documento público, con el cual se demuestra la relación arrendaticia. Y así se valora.

Cursa a los folios 96 al 125 copias certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 173-2008, donde aparece como consignataria la ciudadana V.D.L.A.M. y beneficiaria la ciudadana J.G.F.. Valorándose como certificación de documento público, donde se evidencia los pagos efectuados por la ciudadana V.M. a la Parte Demandante en el presente juicio. Y así se valora.

V

MOTIVA:

La parte demandante insta su acción señalando al Tribunal que en fecha 30 de Julio de 2.007, dio en arrendamiento a la ciudadana V.D.L.A.M., un local comercial propiedad se su esposo, ubicado en la Avenida Principal de S.I., Nro. 15-A-1, en jurisdicción del Municipio F.L.A.d.E.A., y mediante contrato por ellas suscrito ante la Notaría Cuarta de Maracay, el cual quedó anotado bajo el Nro. 87, Tomo 115 de los Libros correspondientes llevados ante esa misma notaría.

Así mismo señala la demandante en el libelo de demanda, que vencido el referido contrato, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a tenor de lo preceptuado en el Artículo 1.660 del Código Civil.

Que la demandada, ciudadana V.D.L.A.M., al principio de la relación contractual, daba cumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, en el sentido de que pagaba puntualmente el canon de arrendamiento así como los servicios públicos.

Que los meses de julio y agosto de 2.008, fueron consignados por ante este Tribunal en forma atrasada, y que el último pago realizado fue el canon del mes de agosto de 2.008.

Ahora bien, este juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar un examen del expediente nro. 173-2008 contentivo del la consignación arrendaticia hecha por la ciudadana V.D.L.A.M. a favor de la ciudadana J.G.F., ante este mismo tribunal, evidenciándose que el ultimo canon de arrendamiento depositado es el correspondiente al mes de Enero y Febrero del año 2.009.

De la misma revisión hecha al referido expediente consignatario, se puedo evidenciar que la parte demandada en el presente juicio, consigna en la primera oportunidad en fecha 04 de Agosto de 2.008, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de ese mismo año, posteriormente comparece en fecha 16 de Septiembre de 2.008, y consignó canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2.008. En fecha 03 de febrero de 2.009, compareció y consigno mediante depósito bancario dos cánones de arrendamiento, los correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2.008. En fecha 09 de Febrero de 2.009, compareció el abogado N.J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigno mediante depósito bancario los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008. Por ultimo se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2.009, compareció el ya mencionado abogado, con el carácter de apoderado judicial de la consignataria, y presentó depósito bancario correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2.009.

Del contrato de arrendamiento que dio objeto a la presente acción, se evidencia de la clausula tercera lo siguiente: “EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA con absoluta puntualidad, el canon de arrendamiento que a sido fijado en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000, °°) mensuales. Los pagos se harán por mensualidades adelantadas los días veintidós (22) de cada mes”.

Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Analizado como fue el expediente correspondiente a la consignación arrendaticia hechas por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana V.D.L.A.M., supra identificada, se pudo evidenciar que las mismas no cumplen con lo pactado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, incurriendo con ello, en mora o atraso en cuanto al pago del canon de arrendamiento convencionalmente pactado, incumpliendo así como lo señalado en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento, por ellas suscrito, no habiendo desvirtuado en forma contundente el hecho que le imputa la parte demandada en el libelo de la demanda, como lo es el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que forzoso es para quien decide que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por la ciudadana J.G.F., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.223.028 en contra de la ciudadana V.D.L.A.M., también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.600.084, ambas de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana V.D.L.A.M., supra identificada, a entregar el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Principal de S.I., Nro. 15-A-1, en la Morita, Municipio F.L.A.d.E.A., cuyos linderos son: NORTE: Con parcela que es o fue de P.M.N.P., SUR: Con Avenida Principal de S.I. que es su frente, ESTE: Con parcela que es o fue de L.N. y OESTE: Con parcela que es o fue de P.M.N.P., libre de personas y bienes; y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos inherentes al mismo. TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada, al pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2.009, más los que se sigan venciendo hasta la total y material entrega del inmueble arrendado, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.700,oo) cada mes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.N.. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Dr. D.A.C..

La Secretaria,

ABG. BERLIX A.L..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria,

EXP. NRO.:2192-2009.

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