Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana D.S.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.404.778, domiciliada en la carrera 6 casa No. 9-76 del Barrio 23 de Enero, Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T. y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas D.D.C.J. y J.G.D.C.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.448.602 y V-11.562.065, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.876 y 75.900

MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO J.F.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.040, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 16159

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 06 de abril de 2006, en la que la ciudadana D.S.A., asistida por la abogada J.d.C.J., solicita la interdicción de su hijo el ciudadano J.F.F.S., fundamentándola en los artículos: 393, 395 y 400 del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta la solicitante que su hijo J.F. convive en su domicilio debido a su minusvalía física y mental por cuanto sufre de un síndrome epiléptico, el cual el produce un retardo mental que lo hace dependiente de ella, por cuanto amerita tratamiento permanente, tal y como consta de informe médico que anexa, lo cual hace necesaria su inhabilitación debido a su estado de dependencia.

Alega que su hijo es descendiente legitimario del ciudadano F.F.C., quien falleció el 02 de diciembre de 2005, razón por la cual tiene derechos sobre el caudal hereditario que dejó su prenombrado padre, y que esto hace necesario que requiera representación en los procesos judiciales y administrativos que ameriten la participación hereditaria de su causante común conjuntamente con los otros herederos legitimarios.

Solicito se decrete la interdicción de J.F.F.S., y sea nombrada como tutora interina de su hijo. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia de la cédula de identidad de la solicitante.

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2199, de fecha 17 de mayo de 1978, perteneciente al ciudadano J.F.F.S..

• Informe médico suscrito por el Dr. L.E.S.R., de fecha 19 de enero de 2006.

• Acta de defunción No. 660, de fecha 05 de diciembre de 2005, perteneciente a F.F.C..

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a los ciudadanos I.P. y B.M. médicos psiquiatras, para que examinaran al ciudadano J.F.F.S. y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.

En fecha 24 de abril de de 2006, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2006, la ciudadana D.S.A., otorgó poder apud acta a las abogadas D.d.C.J. y J.G.d.C.J..

En fecha 25 de Abril de 2006, la ciudadana D.S.A., asistida por la abogada J.d.C.J., parte solicitante consignó ejemplar del diario La Nación, contentivo de la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. En la misma fecha se agregó al expediente.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, dejándole la boleta de notificación con el secretario de la Fiscalía, y consigna recibo de citación.

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2006 la abogada J.d.C.J., suministro los datos de los familiares y amigos para ser interrogados.

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los médicos psiquiatras I.P. y B.M., a quienes les dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos S.M.A., A.C., V.D.C. y F.R.M.O..

En fecha 10 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.

Por auto de fecha 02 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos Y.C.R. de Medina y Y.E.S.d.P..

En fecha 05 de junio de 2006, tuvo lugar acto de declaración de la ciudadana Y.E.F.d.P..

En fecha 07 de junio de 2006, tuvo lugar acto de declaración del ciudadano S.M.A..

En fecha 09 de Junio de 2006, tuvo lugar acto de declaración de los ciudadanos F.R.M.O. y Belkys Y.F.S..

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se fijó oportunidad para el interrogatorio del sujeto a interdicción ciudadano J.F.F.S..

En fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar acto de declaración del sujeto a interdicción ciudadano J.F.F.S..

Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2006, la médico psiquiatra B.M., consignó informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano J.F.F.S..

Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2006, se decretó la interdicción provisional del ciudadano J.F.F.S., y se nombró tutor a su madre D.S.A., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, la ciudadana D.S., asistida por la abogada J.d.C., se dio por notificada del nombramiento de tutora.

En fecha 13 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada D.S.A..

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2006, la abogada J.d.C.J., apoderada de la parte solicitante, consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 19 de Julio de 2006, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado.

En fecha 27 de julio de 2006, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada J.d.C.J., apoderada judicial de la parte solicitante, constante de 02 folios útiles. En fecha 03 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas presentadas y se fijó oportunidad para la declaración testimonial.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la abogada J.d.C.J., apoderada de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional, debidamente inscrito por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 31 de julio de 2006, quedando inscrito bajo la matricula No. 2006-LRC-T10-20

En fecha 01 de agosto de 2008, la ciudadana D.S.A., debidamente asistida por el abogado G.P., consignó ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 27 de Marzo de 2008, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la ciudadana D.S.A., asistida por la abogada M.M.C., consigna escrito constante de 07 folios y 53 anexos, por medio del cual solicita al Tribunal autorización judicial para que J.F.F.S., pueda participar en el proceso de partición de herencia que adquirió de su padre y que cursa por ante la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, bajo el expediente No. 70832. Igualmente solicitó autorización judicial para que J.F.F.S., pueda hacer efectivo su derecho de exigir el pago de la porción del seguro de accidentes personales que contrato su premuerto padre co la Sociedad Mercantil Seguros Caracas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por la ciudadana D.S.A., a fin de que se decrete la interdicción de su hijo J.F.F.S., y sea nombrada tutora para que lo represente en los derechos y bienes que le corresponden por partición de la comunidad incidental de su padre ciudadano F.F.C..

Respecto a la causa en estudio, la autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.

Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos I.d.J.P.N. y B.M.M.Z., de fecha 21 de Junio de 2006, donde manifiestan que el paciente es un adulto con edad mental no acorde a su edad cronológica, con coeficiente intelectual entre 20 y 34, con deficiencias marcadas en el área de lenguaje y cognoscitivas, que amerita de los cuidados de una persona para ejecutar actividades cotidianas como vestirse, asearse y alimentarse; en asociación al retraso mental que posee encuentran patología neurológica referida a epilepsia, con conductas agresivas y tendencias a romperse la ropa y a golpear a otras personas. Destacando como impresión diagnostica retraso mental grave o severo y epilepsia tipo gran mal.

Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que el examinado J.F.F.S., posee un grado de discapacidad funcional acentuado que lo limita al momento de tomar decisiones cruciales que lo engloban como una persona cuestionable.

Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el c.d.t. puedan obrar en su favor.

Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares y amigos del sujeto a interdicción ciudadanos Y.E.F., S.M.A., F.R.M.O. y Belkys Y.F.S., luego de efectuado el interrogatorio a cada uno de ellos los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano J.F.F.S., padece de retardo mental y epilepsia y que se encuentra bajo el cuidado de su madre la ciudadana D.S.. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta al folio 05, partida de nacimiento No. 2199, de fecha 17 de mayo de 1978, donde se desprende que la solicitante de la presente interdicción ciudadana D.S.A. es la madre del sujeto a interdicción, Ciudadano J.F.F.S.. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera, se observa al folio 42 del presente expediente que el sujeto a interdicción J.F.F.S., fue traído al Tribunal, y siendo interrogado por el Juez, el mismo decidió no proseguir con el interrogatorio en virtud que el mencionado ciudadano realizaba pronunciamientos incoherentes con dificultades de movimiento, dando muestras de retardo mental y no respondiendo a las preguntas que se le formularon, de lo cual deduce este Juzgador que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de retraso mental, que lo inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano J.F.F.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.972.040, domiciliado en la carrera 06, casa No. 9-76 del Barrio 23 de Enero, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana D.S.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.404.778, asistida por la abogada J.d.C.J.

2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO J.F.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.040, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, a su madre ciudadana D.S.A., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.404.778.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

4) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 Y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..- Esta el sello del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR