Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000089

SOLICITANTE:

J.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.990.705.

ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO:

ABG. E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953.

RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA

DEFINITIVA

Se inició en fecha 08 de febrero de 2.012, el presente procedimiento con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, mediante solicitud presentada por la ciudadana J.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.990.705, Actuando en representación de su hija, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, asistida por el Abogado en ejercicio E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 09 de febrero de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de febrero de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. De igual forma, advirtiendo a la parte solicitante que de no comparecer a la audiencia fijada se considerará desistido el procedimiento, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 514 ejusdem.

Publicado y consignado el cartel de notificación procede este Tribunal a certificar el mismo y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día miércoles 14 de marzo de 2.012, a las 09:00 de la mañana según lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.

Siendo el día de hoy la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la ciudadana J.C.M.D., plenamente identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de rectificación de actas de registro civil en beneficio de su hija (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Manifiesta la referida ciudadana que el ejemplar del acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Biscucuy del municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.010, bajo el Nº 333, folio 01, presenta error materiales consistentes en PRIMERO: La transcripción errónea del segundo apellido de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto al momento de identificarla se transcribió erradamente de la siguiente manera “MILANO MILANO”, siendo lo correcto haber transcrito “MILANO DÍAZ”. SEGUNDO: La transcripción errónea de la siguiente expresión “quien es hija de presentante y de, J.C.M.D.”, siendo lo correcto haber transcrito la siguiente expresión “quien es su hija”. TERCERO: La transcripción errónea de la fecha de la presentación de la niña, por cuanto se transcribió erradamente “DIECI SEIS (16) de JULIO de dos mil DIEZ (2010)” siendo lo correcto haber transcrito “DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)”.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia certificada del ejemplar del Certificado de Nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los archivos del Hospital Tipo I de la Parroquia de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, al igual que una copia certificada del ejemplar del acta de nacimiento de la niña que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así mismo, acompañó dicha solicitud con copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre de la niña evidenciándose lo alegado en la solicitud, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.010, bajo el Nº 333, folio 01, deben corregirse los errores materiales siguientes: PRIMERO: La transcripción errónea del segundo apellido de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , por cuanto al momento de identificarla se transcribió erradamente de la siguiente manera “MILANO MILANO”, siendo lo correcto haber transcrito “MILANO DÍAZ”. SEGUNDO: La transcripción errónea de la siguiente expresión “quien es hija de presentante y de, J.C.M.D.”, siendo lo correcto haber transcrito la siguiente expresión “quien es su hija”. TERCERO: La transcripción errónea de la fecha de la presentación de la niña, por cuanto se transcribió erradamente “DIECI SEIS (16) de JULIO de dos mil DIEZ (2010)” siendo lo correcto haber transcrito “DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)”.

En consecuencia, a los fines del artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establecen los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia que fuere menester a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Hirbeth A.F.d.H..

PPG/hafdh/ma alej.-

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