Decisión nº J100261 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000341

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.250, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de las cédula de identidad Nº 11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105737, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVIPRICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 48, Tomo A-4, de fecha 10 de agosto de 1993, domiciliado en M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENZA RANDAZZO INGLISA y THAILY LEON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.030.789 y 12.360.841, abogados, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38985 y 78981, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en las personas de sus representantes ciudadanos Leiban Orangel Contreras Rojas y C.Y.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.020.857 y 6.534.748, domiciliados en M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Este Tribunal fija, la Audiencia de Juicio para el día 09 de marzo de 2006, celebrándose dicha audiencia, el día y la ora fijada por el Tribunal, prolongándose dicha audiencia en dos oportunidades. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem pasa este Sentenciador a publicar el fallo de manera escrita en lo términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sustenta su demanda en que presto sus servicios personales para la Empresa Mercantil Seviprica C.A. a partir del 01 de julio de 2004, hasta el 02 de mayo de 2005, siendo despedido sin causa justificada, como Oficial de Seguridad (Vigilante) con un salario quincenal de Bs. 177.000,00, con un monto mensual de Bs. 354.000,00, con horario diurno y nocturno según correspondiera a mi actividad laboral, con un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (01) día. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar el pago de mis prestaciones sociales, discriminada de la siguiente manera:

Antigüedad: 45 días a razón de Bs. 11.672,23 para un total de Bs. 252.250,35.

Intereses por Fideicomiso: La cantidad de Bs. 61.401,77.

Vacaciones Fraccionadas: 18, 34 días a razón de Bs. 11.000,00 para un total de Bs. 201.740.

Utilidades o Bonificación de Fin de Año: 12,52 días a razón de Bs. 11.000,00 para un total de Bs. 137.500,00.

Indemnización por Antigüedad y Preaviso: 60 días a razón de Bs. 11.672,23 da un total de Bs. 700.333,80.

Pago de la Última Quincena Laborada: La cual es la cantidad de Bs. 177.000,00.

Estimo la cantidad de Bs. 1.803.225,92.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal para dar contestación a la demanda las apoderadas judiciales de la parte accionada lo realiza en los siguientes términos: Niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada. Convienen en admitir única y exclusivamente, que el actor ingreso a laboral el día 1 de julio de 2004, niegan que haya sido despedido injustificadamente el día 2 de mayo de 2005, debido que la parte actora en fecha 30 de abril de 2005, presento formalmente su renuncia por escrito sin cumplir con su preaviso de ley, así mismo niegan, rechazan y contradicen que el salario haya sido de Bs. 354.000,00 mensual debido a que el salario fue convenido por guardia efectuada. Así mismo negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude la suma reclamada, por otra parte admitimos deberle al empleador las utilidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, igualmente insistimos en hacer valer la renuncia firmada de su puño y letra. Por otro lado desconocemos todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Señala la parte demandada que reconviene formalmente al ciudadano J.T.V., para que convenga los conceptos por preaviso omitido por el trabajador, por daños y `perjuicios así como el pago de las costas a que haya lugar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

-El despido injustificado.

-La procedencia o no de los conceptos reclamados.

-La fecha de egreso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

Valor y mérito jurídico del escrito de demanda así como las demás actas procesales

Señala este Sentenciador, que dichos alegatos no fueron admitidos por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, por consiguiente nada tiene este Tribunal para pronunciarse. Así se Decide.

Segundo

Valor y mérito favorable del escrito de la planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Señala quién Sentencia, que la planilla de cálculo de prestaciones sociales no se le otorga valor jurídico, ya que la misma es realizada con datos suministrados por el propio trabajador, señalándose en la misma que a titulo informativo. Así se Decide.

Tercero

Valor y mérito probatorio del informe Médico y reposo emitido por la Unidad Médica D.N., Consulta Integral Niños y Adultos, con su respectivo recipe medico y tratamiento. Señala quién Sentencia, que en la audiencia oral y publica fue evacuada dicha prueba, percatándose este Jurisdicente que la misma no fue ratificada por el médico firmante en consecuencia y según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Cuarta

Testificales.

Ciudadana Marylsa M.C.: En cuanto a la declaración de la señalada ciudadana, evacuada en la audiencia de juicio oral y publica, señala quién sentencia que hubo contradicción en su dicho, ya que a la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante en cuanto si tenia conocimiento que el ciudadano J.T. había sido despedido respondió lo habían botado, que llego un señor en un carro y que lo despojo del arma, luego a la repregunta realizada por la apoderada de la parte demandada que le diera las características del vehículo respondió que no savia; y a la pregunta realizada que si ella escucho cuando el señor despidió al ciudadano J.T., respondió que ella no escucho nada, por consiguiente y dada la contradicción de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas este Jurisdicente no le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Ciudadano J.A.R.R.: En cuanto a la declaración del señalado ciudadano, evacuada en la audiencia de juicio oral y pública señala quién sentencia que el mismo expreso que existe una amistad entre ambos, por consiguiente este Jurisdicente no le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Ciudadano J.D.C.R.P.: El ciudadano señalado no se presento a la audiencia de juicio oral y publica para rendir su declaración como testigo, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Carta de renuncia firmada de puño y letra del trabajador, en fecha 30 de abril de 2005, la cual demuestra que el trabajador no cumplió con el preaviso de Ley. Señala este Jurisdicente, en cuanto a la carta de renuncia evacuada `por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica y donde en la misma la parte actora tacha dicho documento desconociendo su firma, se procede al nombramiento de un experto el cual confirmo que efectivamente era la firma del ciudadano J.T., por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

Segunda

Memorándum emitido por el jefe de personal de la empresa, en la cual se cambia de puesto de guardia al actor. Señala quién Sentencia que no se le otorga valor jurídico ya que la misma esta en copia simple y sin firma de la parte actora a la cual era dirigida. Así se Decide.

Tercera

Contrato de Trabajo y solicitud de empleo firmado de puño y letra del trabajador. Señala este Jurisdicente, que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo fue reconocido por ambas partes. Así se Decide.

MOTIVA

Pues bien del estudio de cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por cada una de las partes intervinientes en el proceso en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 09 de marzo de 2006, 09 de junio de 2006 y 19 de junio de 2006, en donde la parte accionada tanto en la contestación de la demanda, como en lo expresado en la audiencia de juicio, negó, rechazo y contradigo los conceptos reclamados por el ciudadano J.T., ya que solo admite que se le debe lo justo pero que no se le adeudan los conceptos reclamados por pago de indemnización por antigüedad ni preaviso, señalando que el mismo renuncio a la empresa y que en ningún momento fue despedido injustificadamente, quedando como hecho controvertido en dicho proceso el hecho del despido injustificado. De lo antes expuesto, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba, tal y como lo establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual esta señalado en el capitulo de la Carga de la Prueba el cual dice: “...Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral.”.

Por consiguiente y visto lo anterior le correspondía a la parte actora demostrar el despido injustificado, existiendo en las actas del expediente carta de renuncia firmada de puño y letra del ciudadano J.T., en donde este, en la Audiencia de Juicio Oral y Publica desconoció dicha firma señalando que el jamás había firmado nada y que esa no era su firma, por consiguiente se procedió al nombramiento de un experto para la realización de una experticia grafotécnica, en la cual se llego a la conclusión que efectivamente si era la firma de la parte actora, concediéndole quién sentencia valor jurídico a dicha carta y por consiguiente se tiene como cierta la carta de renuncia realizada por la parte actora, y de donde se pude de verificar que el mismo no fue objeto de un despido injustificado, quedando como cierta la fecha de egreso el día treinta (30) de abril de 2005, por otro lado y en cuanto a los testigos este Jurisdicente no les otorga valor jurídico, ya que los mismos son contradictorios. En cuanto a las pruebas documentales no se le dio valor jurídico ya que se trata de un documento emitido por una tercera persona la cual no fue ratificada en juicio.

En el presente caso, el demandante no logró demostrar, el hecho controvertido el cual era el despido injustificado, admitiendo por otro lado la parte demandada el hecho de pagar los demás conceptos reclamados, solicitando de igual modo la parte demandada el pago de preaviso omitido por parte de la actora el cual fue declarado con lugar por este Tribunal, según lo señalado el parágrafo único del artículo 107 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual señala textualmente “En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.” (Cursivas del Tribunal).

Señala este sentenciador, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora específicamente en cuanto a las utilidades del año 2004 no hay prueba de que la parte demandada haya cancelado este concepto por consiguiente es procedente el mismo, admitiendo la parte demandad en la contestación de la demanda que se le adeudan las utilidades correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del 2005 en cuanto a la ultima quincena solicitada por la parte actora también es procedente, ya que del mismo modo no se encuentra prueba alguna de la cancelación. Por consiguiente proceden los conceptos solicitados con excepción de lo reclamado por pago de indemnización por antigüedad y preaviso.

Por otro lado y en cuanto a la reconvención alegada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, la misma no es procedente, no dándose dicha figura dentro del nuevo proceso laboral.

Por consiguiente y tomando en cuanta la jurisprudencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

Por lo antes expuesto, es forzoso para quién sentencia declarar Parcialmente con Lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Pasando quién Sentencia a discriminar los conceptos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 01/07/2004.

Fecha de Egreso: 30/04/2005.

Tiempo de Servicio: 10 meses.

Salario Mensual: Bs.354.000,00.

Salario Diario: Bs. 11.800.

Salario Integral: Bs. 12521,1.

Prestaciones de Antigüedad Art. 108:

45 días por Bs. 12.521.1 (salario Integral) es igual a la cantidad de Bs. 563.449,5.

Vacaciones Fraccionadas:

  1. Disfrute: 12,5 días por Bs. 11.800 (salario diario normal) es igual a la cantidad de Bs. 147.500,00.

  2. Bono Vacacional: 5,83 días por Bs. 11.800 (salario diario normal) es igual a la cantidad de Bs. 68.794,00.

Bonificación de Fin de Año:

Año 2004: 6 meses que es igual a 7,5 días.

Año 2005: 4 meses que es igual a 5 días.

Total 10 meses para un total de 12,5 días.

12,5 días por Bs. 11.800 (salario diario normal) es igual ala cantidad de Bs. 147.500,00.

Ultima Quincena no Cancelada: La cantidad de Bs.177.000,00.

Todos los conceptos suman la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.1.104.243.5) menos la cantidad que se le va a descontar al trabajador por el preaviso omitido, (Artículo 107, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo) el cual fue condenado a pagar por este Tribunal.

Total Bs. 1.104.243.5 menos la cantidad de Bs. 177.000,00 (correspondiente a una quincena por la omisión del preaviso), cantidad total a pagar por parte de la demandada es de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 927.243,5).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.T.V. contra La EMPRESA MERCANTIL SERVIPRICA, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a La EMPRESA MERCANTIL SERVIPRICA, a pagar al ciudadano J.T.V. la cantidad de Bs. NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 927.243,5).

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad el cálculo será realizado por un único perito designado por el tribunal.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de marcado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. N.C..

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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