Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000685

ASUNTO : TP01-P-2005-000685

El día treinta y uno (31) de Julio de dos mil siete en la oportunidad correspondiente para celebrarse la audiencia preliminar seguida al ciudadano J.P.A. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, estando presentes las partes se resuelve:

La Representación Fiscal

Quien presentó formal acusación en contra del ciudadano J.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, narró como sucedieron los hechos ofreció los medios de prueba que consta en su escrito de acusación explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado mediante el auto de apertura a Juicio. Hechos Atribuidos, son que “…el día 03 de abril de 2005, aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano J.C.T. se encontraba en el establecimiento comercial “El Corfrey” ubicado en el sector La Platera de Carache…Estado Trujillo, jugando bolos, cuando hizo acto de presencia el ciudadano J.P.A. y optó por apostar en vista de que estaba perdiendo se alteró y ofendió al ciudadano J.C.T., posteriormente el ciudadano J.P. se retira del local y a escasos minutos regresó con un arma de fuego en sus manos con la cual amenazó al ciudadano J.C.T. y le efectúo varios disparos con la intención de causarle la muerte objetivo que no logró ya que no impactó ninguno de los disparos en la humanidad del ciudadano J.C.T. quien en compañía de sus dos primos lograron someter al ciudadano J.P., entregarlo a funcionarios….”. Medios De Pruebas Ofrecidos: Declaración pericial del detective J.F.C., adscrito al CICPC Valera, Estado Trujillo, quien practicó experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada…Declaración de los funcionarios O.R.A. y P.L.M., adscritos al Destacamento Nº 15 de la guardia nacional con sede en Carache, quienes practicaron la aprehensión del acusado…Declaración de los ciudadanos R.A.C., E.J.T., J.C.T. y O.T.I., testigos presenciales de los hechos narrados…Documentales…Experticia de reconocimiento tecnico y comparación balística signada con el Nº 9700-069-DC-1083 de fecha 14/06/05, practicada al arma de fuego incautada.

La Defensa

Solicito al tribunal que la calificación dada al delito de Homicidio en Grado de Tentativa, se modifique por el de homicidio en riña y en grado de tentativa y se le advierta a mi defendido del procedimiento especial correspondiente.

El Acusado

A quien se le explicó detalladamente los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, y se le señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, está exento de declarar en causa propia, y de querer hacerlo lo haría sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, la defensa y el Tribunal y si no quiere declarar no podrá ser obligado a hacerlo, y la negativa no lo va a perjudicar, de igual manera se le impuso de las Formas alternativas de resolver a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como J.P.A., venezolano, de 40 años de edad, natural de Tovar, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-7-1967, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.706.201, casado, hijo de C.d.P. e Idebrando Pereira, residenciado en el Municipio Carache, sector Palos Negros, “RESIDENCIA EL RINCON DE LOS VIEJOS”, quien expuso antes y después de ser admitida la acusación: “Me acojo al precepto”, “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena”.

Consideraciones Previas

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Publico, se evidencia que el mencionado acusado J.P.A. resultó seriamente lesionado, según consta de informe medico legal Nº 9700-165-2005-566 de fecha 07/04/05, producto de la pelea con otras personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, siendo procedente lo expuesto por la defensa en cuanto al cambio provisional de la calificación jurídica por la comisión de los delitos de Homicidio en riña en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 422 en su 2º párrafo en concordancia con los artículo 405 y 80 todos del código penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. Razón por la cual se admite la acusación y los medios de prueba ofrecidos, con la salvedad del cambio de calificación jurídica en cuanto al delito inicialmente imputado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose a continuación los medios de pruebas considerados necesarios, útiles y pertinentes: Declaración pericial del detective J.F.C., adscrito al CICPC Valera, Estado Trujillo, quien practicó experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada…Declaración de los funcionarios O.R.A. y P.L.M., adscritos al Destacamento Nº 15 de la guardia nacional con sede en Carache, quienes practicaron la aprehensión del acusado…Declaración de los ciudadanos R.A.C., E.J.T., J.C.T. y O.T.I., testigos presenciales de los hechos narrados. Documentales…Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el Nº 9700-069-DC-1083 de fecha 14/06/05, practicada al arma de fuego incautada.

Habiéndose calificado como Homicidio en riña en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 422 en su 2º párrafo en concordancia con los artículo 405 y 80 todos del código penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal. El primero de los nombrados establece una pena a imponer de prisión de tres (03) años, que resulta de ser disminuida a la mitad, en principio del delito principal de homicidio intencional simple y a su vez del grado de tentativa, tomando en consideración igualmente que no constan antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal. En relación al segundo delito cuya pena a imponer en su limite mínimo es de tres (03) años, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena correspondiente al delito más grave es decir, tres (03) años de prisión, más la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro un (01) año y seis (06) meses de prisión, resultando en cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita al tribunal le imponga de inmediato la pena y por tratarse uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, es aplicable la rebaja solo del tercio de la pena correspondiente, quedando en consecuencia la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO; ADMITE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 326, 330 numeral 2º y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.P.A., venezolano, de 40 años de edad, natural de Tovar, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-7-1967, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.706.201, por la comisión del delito de Homicidio en riña en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 422 en su 2º párrafo en concordancia con los artículo 405 y 80 todos del código penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al mencionado acusado y se le impone la pena por cumplir de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes al articulo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene el estado de libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se remitirán las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda el decomiso del arma de fuego incautada. QUINTO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el 30/04/2010. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Control Nº 04

El Secretario

Abg. Lexi Matheus

Abg. María Eugenia Márquez

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