Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000615

ASUNTO : SP11-P-2006-000615

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. Y.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADO: J.R.M.

DEFENSORA: ABG. A.F.R.

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez Primero de Control, en fecha 29 de Junio del 2006, de esta Extensión Judicial, al decretar con ocasión de la Audiencia Preliminar la apertura a juicio oral y público contra del imputado J.R.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 93.451.478, de 29 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Chaparral, Departamento de Tolima, República de Colombia, residenciado en la calle 146-A, casa Nº 41-50, Bogotá República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogada Y.P..

II

HECHOS

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, consta que aproximadamente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana del día 21 de Febrero del año 2006, se encontraba la funcionaria (GN) VIVAS CASIQUE YOBANNA, titular de la Cédula de Identidad V-13.891.400, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, de servicio en la Empresa de Encomiendas IPOSTEL, ubicada en la calle 2, esquina con carrera 10, Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, cuando observó a un ciudadano que se presentó a colocar una encomienda, con destino a la AVENIDA BERBENA DE LA PALOMA Nº 7 – PISO 2C – C.P. 28041. MADRID – ESPAÑA, a nombre de: M.G. (Destinatario); de inmediato la funcionaria procedió a identificarse como Guardia Nacional y al solicitar la documentación personal, le mostró una Cédula de Ciudadanía Colombiana, quedando identificado como: J.R.M., arriba ampliamente identificado, quien portaba un (01) sobre de Manila, color marrón el cual contenía: Una (01) bolsa plástica transparente con dos (02) carpetas de plástico, contentivas de documentos, luego la funcionaria procedió a preguntarle al ciudadano que de quien era el sobre que éste portaba, contestando que era de él, que se lo había dado un amigo en la plaza de la Iglesia de San A.d.T., presentando nerviosismo al hablar, por lo que se procedió a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una inspección minuciosa a la encomienda, siendo identificados como: EDWEN A.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.917.694, venezolano, y J.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.253.926, venezolano. Seguidamente, en presencia de los testigos, se le preguntó al ciudadano J.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, respondiendo él mismo que no, luego al revisar minuciosamente el sobre antes especificado, pudo detectar la funcionaria actuante que las carpetas plásticas desprendían un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada “Cocaína”; posteriormente procedió a realizar llamada telefónica al Comando de la Guardia para solicitar apoyo y luego se trasladaron hasta el Comando, donde se le realizó la prueba de orientación de campo (Narco-Test) en presencia de los testigos, dando un color azul positivo para la presunta droga denominada “COCAINA”, arrojando un peso bruto de cuatrocientos diez gramos (0,410 grs.) procediendo a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano detenido. Igualmente, se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano en presencia de los testigos, encontrándosele en la cartera personal tres (03) etiquetas adhesivas con diferentes direcciones que se especifican de la siguiente manera: “señora: S.R., calle F.P. Nº 39, Segundo C – Cod. Postal 28045 Madrid – España”; “Señor: A.O.P.d.Z. N° 41 Ap. 1 A. Código Postal 28028 MADRID ESPAÑA”; y “Signore: M.S., Vía Provenciale Motta Nº 24 CARPI – MODE.NA ITALY”. Además, portaba un (01) Pasaporte Colombiano Nº AJ054748 perteneciente al ciudadano: J.R.M., y un (01) celular Marca Nokia, modelo 1100b.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 11 de Octubre de 2007, se dio inicio al Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado J.R.M., verificada la presencia de las partes, Presentes en sala El Juez, Abg. R.A.C.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, M.M.M.; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Y.P.A. comisionada encargada de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, según Oficio Nº DD-07-003309, suscrito por L.E.M., Director de Drogas de la Fiscalía General de la República, del cual de consigna en este acto copia simple; el acusado y su defensora pública penal Abg. A.F.R.. Se declaró abierto el acto e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación contra el acusado J.R.M., señalándole como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. A.F.R., quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicitó que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, observando que la presente causa es tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo admitidas en Audiencia Preliminar por el delito acá imputado y las pruebas promovidas por las partes sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, impuso al ahora acusado J.R.M. del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedida que le fue la palabra expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga de manera inmediata la pena es todo”. En este estado se cede el derecho de palabra a la Abg. A.F.R. quien en ejercicio de la misma expuso: “Oída la declaración de mi defendido en al cual se acoge al procedimiento de admisión de los Hechos pido se le imponga de manera inmediata la pena, y se considere que el mismo carece de antecedentes penales o policiales, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró ajustado a derecho el pedimento del acusado, solo, única y exclusivamente mediante la figura de la admisión de responsabilidad, esto es como confesión, por devenir de un procedimiento ordinario y serle vedado la aplicación de la admisión de hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró no haber lugar al debate contradictorio, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito se aplique al acusado la pena correspondiente, es todo”

IV

Así las cosas, el acusado J.R.M., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción confesó, manifestó admitir los hechos devenidos en su responsabilidad y culpabilidad, en los hechos que le fueran imputados por la fiscal, solicitando le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente, por ello se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, que le evite gastos y tiempo al Estado, que puede ser invertido en la solución a otras causas, no debe serle negada dicha vía a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…

.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No 1106 de fecha 23/5/2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, al señalar:

…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

.(negrillas de éste Tribunal).

Lo anterior conduce a que debe brillar la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 Constitucional, como derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por lo que demostrado como quedó el hecho, y de las pruebas existen sólidos elementos de convicción para imputarle al acusado J.R.M., la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

V

CALCULO DE LA PENA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 8 a 10 años de prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en 9 años de prisión. Ahora bien, observando que de las actas del expediente no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, siendo una obligación del Ministerio Público el traerlos por ser el titular de la acción penal, conforme a lo señalado en la sentencia No 97 de fecha 21/02/2001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que debe ser interpretado en su favor, por lo que con base a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, por ser primario en la comisión de delitos, se hace acreedor de la rebaja de 1 año, ubicándose la pena definitiva a imponer a J.R.M. en OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado J.R.M., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 93.451.478, de 29 años de edad, nacido el día 06 de Diciembre de 1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Chaparral, Departamento de Tolima, República de Colombia, residenciado en la calle 146-A, casa Nº 41-50, Bogotá República de Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.. Se le condena de igual forma a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la ley especial citada.

SEGUNDO

Se mantiene la privación judicial de libertad que pesa sobre el hoy condenado.

TERCERO

Se exonera al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio de la extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., a los 15 días del mes de Octubre de 2007.

Regístrese, déjese copia y una vez firme, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

Déjese copia.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. N.S.

LA SECRETARIA

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