Decisión nº PJ0122016000103 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 03 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000901

Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122016000103

Causa Principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Parte Demandante: JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.951, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte Demandada: A.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.136, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Hijo(as): articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por el(la) ciudadano(a) JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, antes identificado(a), incoando una demanda de Divorcio Contencioso en contra del(la) ciudadano(a) A.J.U.D., igualmente identificado(a), se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose librar las notificaciones respectivas.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, fue debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Boletas de Notificación firmada por el representante del Ministerio Publico, así como la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, se dicto auto de abocamiento de la Abogada Y.J.C.M., como Jueza 2da de MSE Temporal, al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, prevista en el articulo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando para el día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora como de la parte demandada en el presente asunto, debidamente asistidos, así como de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, quienes luego de la mediación con la Jueza, acuerdan las Instituciones familiares en beneficio de su hija, y se declaran homologados mediante sentencia N° PJ0122016000011. En este acto la parte demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento de Divorcio incoado.

Por auto de fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y vista la intención manifiesta de la parte actora de continuar el procedimiento se procede de conformidad al articulo 473 de la LOPNNA, a fijar oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando establecida la misma para el día dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por el(los) ciudadano(as) JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA y A.J.U.D., plenamente identificados en actas, asistidos por la abogada en ejercicio A.D., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.026, en la cual manifiestan que “…Hacemos formal desistimiento de la causa mas no de la acción… Es todo.”

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por el(los) ciudadano(as) JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA y A.J.U.D., partes intervinientes en el presente asunto, asistidos por su abogada antes identificados y en donde manifiestan que desisten del procedimiento de la demanda de Divorcio Contencioso intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio, intentada por el(la) ciudadano(a) JOSELIZ HAIMETH BORJAS SIBADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.069.951, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el(la) ciudadano(a) A.J.U.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.846.136, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. M.C.S.

SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000103.-

ABG. M.C.S.

SECRETARIA

OJA/MCS/jj.-

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