Decisión nº PJ0022008000008 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2005-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana JOSELLIN M.G., venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad N° V.- 10.253.273 y domiciliada en la Parroquia Democracia del Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada L.H.P. .

Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 31.257.

DEMANDADAS: JUNTA PARROQUIAL DEMOCRACIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

Inscrita: No constan datos de registro.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA “JUNTA PARROQUIAL DEMOCRACIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO: Abogada I.V..

Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 62.337

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO: Abogados J.S.; G.M. y M.G..

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 55.544, 68.007 y 74.194 respectivamente

ORIGEN: Cobro de Prestaciones Sociales

MOTIVO: Perención de la Instancia

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada , por remisión que en fecha 08 de noviembre de 2005, hace el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en virtud de que constituye un hecho notorio judicial que “ la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre del 2004, dictó Resolución No. 2004-00027, en base a la cual se creó el Tribunal Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- con sede en el Municipio Puerto Cabello, con motivo de la Consulta establecida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicitada por la parte demandada perdidosa, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17-enero-2003 en la cual declara con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales; Siendo recibido en fecha 21 de noviembre de 2005 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo distribuye al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, recibiéndolo este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en fecha 08 de diciembre de 2005, abocándose este Juzgado al conocimiento de la causa en fecha 13-diciembre-2005, en lo inherente a la Consulta establecida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, planteado por la parte demandada perdidosa, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17-enero-2003 y ordenándose la notificación de las partes, no pudiendo lograrse la notificación de la parte demandante, por lo que el presente asunto se mantuvo inactivo por falta de impulso procesal.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

Se observa por tanto, -a contar de esa fecha, 06 de febrero de 2006 al día de hoy-, una inactividad procesal de las partes, por un término mayor a un (1) año.

Esta Alzada para resolver y observa:

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se trascribe:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13-agosto-2003, con aplicación progresiva en los Circuitos Laborales preparados para su implementación, a partir de lo cual se empieza a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención.

En el caso concreto de Puerto Cabello, la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzó en teoría en fecha 08-diciembre-2004, según resolución Nº 2004-00027, con la creación de los Tribunales Laborales de esta localidad, y en la practica en fecha 04-abril-2005, cuando se comenzó a dar despacho y atender a los justiciables, abocándose este Juzgado Superior en fecha 13-diciembre-2005, una vez recibido del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Valencia, por lo que desde dicha fecha, hasta la actualidad ha transcurrido mucho mas de un año.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los efectos de que el presente asunto sea distribuido entre los Juzgados de Ejecución respectivos.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA, PARA EL ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada YANETH RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11.41 de la mañana, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

CARS/LR

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