Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , dieciocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000060

JUEZA: Abg. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.L.M.S. y A.A.M.R.

MOTIVO: Divorcio Según la Causal Del Artículo 185-A

Del Código Civil Venezolano.

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: J.L.M.S. y A.A.M.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.364.041 y V-11.963.876, respectivamente, con domicilio procesal en San Carlos estado Cojedes, asistidos en este acto por el Abg. J.M.S., debidamente inscrito en el IPSA Nº 86.619; en la cual solicitan se les declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une desde que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en partida de Matrimonio Nº doscientos cincuenta uno (251) correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho, invocando para ello estar separados desde el día quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), sin haber reanudado su relación desde entonces, configurándose así la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común.

Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada, el artículo 185-A del Código Civil venezolano, efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes admiten haber procreado un (01) hijo de nombre xxxxxxxxxx, lo cual fue evidentemente demostrado por la Partida de Nacimiento que corre inserta en el presente asunto.

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron las siguientes estipulaciones respecto del descendiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda del niño xxxxxxxxx, la continuará ejerciendo la madre quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al régimen de visitas: La madre tiene la obligación de facilitar y permitir un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: A) El día del padre lo pasara con su padre. B) El día de la madre lo pasara con la madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos es decir; un año con su padre y el otro año con su madre y así sucesivamente. D) El 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con la madre. E) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar al niño o pasar con este en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve (09) de la mañana del sábado, hasta las seis (06) de la tarde del domingo. Por ultimo toda vez que el padre o el niño lo desee podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudios, recreación y deportes del niño. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaría el padre se obliga a pasar como obligación alimentaría a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales y tendrá un aumento automático anual según el costo de la vida. Se compromete además a cubrir los gastos de educación, salud, vestido y calzado de su hijo, comprometiéndose además a cancelar a su hijo un bono especial en los meses de agosto y diciembre, esto con la finalidad de cubrir los gastos escolares y gastos navideños cuyo monto fija el tribunal a solicitud de las partes , en medio salario mínimo para útiles escolares y un salario mínimo para reposición de vestuario en el mes de diciembre. Igualmente se compromete a incrementar la obligación alimentaría por lo menos una vez al año en la misma medida que se incrementen sus ingresos. Fueron oídas la opinión del niño y la opinión favorable del Ministerio Público ,

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA;

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: J.L.M.S. y A.A.M.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.364.041 y V-11.963.876, respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, respecto del niño xxxxx esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo celebrado . Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal las partes señalaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Así se decide.- Háganse Las Notificaciones Correspondientes.

Diarícese, Publíquese Y Regístrese.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio N° 01, Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, En San Carlos, a los diez y ocho Días Del Mes De octubre Del Año Dos Mil Siete.- años 197° y 148°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (12.05 p.m de la tarde.- Quedó registrada bajo el Nº ______________________________

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