Decisión nº PJ0122010000079 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001715

DEMANDANTES J.C.L.H.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.M., J.D.F., ELIZABETH ALVARADOG. MAGDY D.G.E.M. y F.R.S.. Inpreabogado Nros. 54.825, 106.261, 106.077, 31.061 y 142.798, respectivamente.

DEMANDADA: GETTFORD VENEZUELA, C.A. Y OPERADORA CITRIX, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.H.R., V.C. TORTOLERO Y LEDYS A.H.R.. Inpreabogado Nros. 54.639, 61.534 y 74.253, respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Agosto del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana J.C.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.523.682, representada por los abogados F.A.M., J.D.F., ELIZABETH ALVARADOG. MAGDY D.G.E.M. y F.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 54.825, 106.261, 106.077, 31.061 y 142.798 contra la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A, representada por los abogados F.H.R., V.C. TORTOLERO Y LEDYS A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de Agosto del 2009.

Admitida la demanda en fecha 13 de Agosto del 2009, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Octubre del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 07 de Octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 24 de Marzo del 2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 25 de Marzo del 2010 compareció, el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada OPERADORA CITRIX, C.A, y consigna escrito de contestación constante de seis (06) folios sin anexos.

En fecha 25 de Marzo del 2010 compareció, el abogado F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la Codemandada GETTFORD VENEZUELA, C.A. y consigna escrito de contestación constante de ocho (08) folios y catorce (14) anexos.

En fecha 08 de Abril del 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 13 de Abril de 2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Julio de 2009.

En fecha 27 de Abril del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 y 20 de Julio del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 01 de noviembre del 2004 su representada comenzó a prestar servicios personales en calidad de ASISTENTE DE VENTAS, para la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A. Y OPERADORA CITRIX, C.A, representadas ambas empresas por el ciudadano G.O.Y., siendo el ultimo salario mensual devengado Bs. 880,00.

  2. - Que cumplió una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábado en un horario de 8:00 a.m. hasta 12:30 pm y de 1:30 pm hasta las 5:00 pm. de Lunes a Viernes y los sábados de 8:00 de la mañana hasta las 12:00 m y domingos libres.

  3. - Que el tiempo que prestó servicios personales en la demandada siempre cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de Asistente de Ventas, realizando actividades asignadas por sui patrono.

  4. - Que estas actividades las realizaba de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 21 de septiembre del año 2007, fecha esta en la cual fue despedida de manera ilegal e injustificada por el ciudadano GIANCALO OLAVARRIA YEPEZ, a pesar de encontrarse amparada de inamovilidad laboral que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el decreto 5.265.

  5. - Que en fecha 24 de septiembre del año 2007 acude ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente Nº 080-2007-01-01894; en fecha 29 de febrero del año 2008, se emitió una P.A. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  6. - Que en fecha 17 de Abril del 2008, la demandada fue notificada de la dispositiva de la P.A. Nº 00098.

  7. - Que en fecha 13 de Junio del 2008, el funcionario L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.526.816 en su condición de Comisionario Especial del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, levantando acta de reenganche donde el abogado de las empresas demandadas F.H., titular de cedula de identidad Nº 7.110.498, manifestó que la trabajadora no seria reenganchada.

  8. - Que solicito a la Inspectoria del Trabajo el reenganche forzoso el cual acordó y ejecuto el día 30 de Marzo del año 2009, por la funcionario L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.526.816 en su condición de Comisionario Especial del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, levanto acta de reenganche, donde la ciudadana MARY AGÜERO, manifestó que no reengancharía a la trabajadora.

  9. - Que acude a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales, que correspondían a su representada por su tiempo de servicio en la empresa, es decir, desde el día 01 de noviembre del ano 2004 hasta el día 10 de agosto del año 2009; ya que debe entenderse que es en esta oportunidad en que se pone fin al vinculo laboral, y ante la negativa de sus patronos de cancelar sus beneficios laborales, es que acuerde ante usted, parar demandar a las sociedades de comercio: GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A. por el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden a su representada por su tiempo de servicio, en las empresas antes mencionadas, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o sean condenada por este Tribunal en pagar, las cantidades que mas adelante explicara; tomando en consideración que fue despedida ilegal e injustificadamente y para esta fecha tenia laborando para la demandada un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 9 días.

  10. - Que la presenta acción esta fundamentada en el contenido de los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 195, 219,223, 225, -85. 389 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 y 94 y Disposición Cuarta numeral tres de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  11. - Que debió devengar un salario mensual para el mes de Julio del año 2009 de Bs. 880,00 salario normal y de Bs. 980,22 de salario integral.

  12. - Que reclama 305 días de antigüedad, comprendidos desde el 01 de noviembre del año 2004 hasta el 10 de agosto del año 2009, calculados a razón de un salario integral diario devengado mensualmente para un total de Bs. 7.363,18, que es el monto demandado por prestación de antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que reclama los intereses sobre prestaciones sociales en la suma de Bs. 2.273,67.

  14. - Que de conformidad con el contenido de los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada le adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009, da como resultado la suma de Bs. 616,00 que constituye la suma que debía cancelar la demandada por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2008-2009.

  15. - Que la empresa demandada nunca le cancelo correctamente a su representado las vacaciones y Bono Vacacional anual, en las oportunidades contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir cada año, es por ello que se demandan las diferencias que le corresponden por el periodo de los años 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, tal como lo establece los artículos 219, 220, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que correspondiéndole al trabajo por este concepto la cantidad de Bs. 3.637,33 que es el monto que se demanda conforme al siguiente cuadro:

    Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Sábado Domingo feriados Total de Días Salario Diario Total Vacaciones y Bono Vacacional

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2005 15 7 6 28 29.33 821,33

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2006 16 8 6 30 29.33 880,00

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2007 17 9 6 32 29.33 938,67

    Vacaciones y Bono Vacacional año 2008 18 10 6 34 29.33 997,33

    3.637,33

  16. - Que reclama las utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base 30 días que la demandada debía cancelar a su representada por utilidades, se divide entre 12 meses que tiene año y posteriormente se multiplica por los 7 meses completos de servicios prestados desde el 01 de enero del año 2009 hasta el 10 de agosto del año 2009, dando como resultado 17,50 días que multiplicados por el salario de Bs. 29,33 que es el salario normal del periodo se obtiene un resultado de Bs. 513,33 que es el monto que se le adeuda por utilidades fraccionadas,

  17. - Que el patrono nunca le cancelo las utilidades anuales al salario correspondiente tal como lo establecen los artículos 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y el convenio trabajador patrono, por lo que procede a demandar la cantidad de 3.593,33, por concepto de utilidades de los años anteriores, correspondiente al periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, calculadas en base a los días de utilidades estipulados en el convenio patrono trabajador y en razón del salario diario correspondiente ya que nunca fue cancelado al salario correspondiente; lo que se detalla a continuación:

    Días de Utilidades Salario Diario Total Utilidades

    Utilidades año 2004 2,50 29.33 73,33

    Utilidades año 2005 30,00 29.33 880,00

    Utilidades año 2006 30,00 29.33 880,00

    Utilidades año 2007 30,00 29.33 880,00

    Utilidades año 2008 30,00 29.33 880,00

    3.593,33

  18. - Que en virtud de haber sido despedida en forma ilegal e injustificada por su patrono en razón de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda la indemnización adicional de antigüedad y tomando que tenia 4 años, 9 meses y 9 días, es decir se tomara 120 días calculados ea razón del salario integral de Bs. 32, 67 para un total de Bs. 3.920,40, monto que se demanda por indemnización adicional de antigüedad.

  19. - Que para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso son 60 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 32,67 para un total de Bs. 1.960,20 que es el monto que se demanda por la indemnización sustitutiva de preaviso

  20. - Que siendo despedida en fecha 21 de septiembre del año 2007, desde esa oportunidad adeuda los salarios caídos hasta el día 10 de agosto del año 2009, tomando en consideración la P.A. signada con el 00098, del expediente Nro. 080-2007-01-01894, de fecha 29 de febrero del año 2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Carabobo, los salarios caídos desde el día en que el trabajador se amparo por el órgano respectivo, es decir el 21 de septiembre del año 2007, hasta la fecha 10 de agosto del año 2009, en virtud de la negativa de la demandada en darle cumplimiento a la P.A., durante este periodo transcurrieron 709 días calculados a razón de Bs. 29,33 diarios obteniendo un total de Bs. 20.797,28 que es el monto que se demanda por salarios caídos, conforme al cuadro:

    Días Salario Diario Total Salarios Caídos

    Sep-07 30,00 29.33 880,00

    Oct-07 31,00 29.33 909,33

    Nov-07 30,00 29.33 880,00

    Dic-07 31,00 29.33 909,33

    Ene-08 31,00 29.33 909,33

    Feb-08 28,00 29.33 821,33

    Mar-08 31,00 29.33 909,33

    Abr-08 30,00 29.33 880,00

    May-08 31,00 29.33 909,33

    Jun-08 30,00 29.33 880,00

    Jul-08 31,00 29.33 909,33

    Ago-08 31,00 29.33 909,33

    Sep-08 30,00 29.33 880,00

    Oct-08 31,00 29.33 909,33

    Nov-08 30,00 29.33 880,00

    Dic-08 31,00 29.33 909,33

    Ene-09 31,00 29.33 909,33

    Feb-09 28,00 29.33 821.33

    Mar-09 31,00 29.33 909,33

    Abr-09 30,00 29.33 880,00

    May-09 31,00 29.33 909,33

    Jun-09 30,00 29.33 880,00

    Jul-09 31,00 29.33 909,33

    Ago-09 30,00 29.33 293,33

    10,00 29.33 880,00

    20.797,28

  21. - Que desde que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, nunca le fue cancelado el beneficio de cesta ticket, al cual hace referencia la Ley de Alimentación de trabajadores, que entro en vigencia el 27 de diciembre del año 2004 es por ello que demanda la cantidad de Bs. 20.556,25 producto de multiplicar el valor de la cesta ticket de Bs. 13,75 (que se obtiene de multiplicar el valor de la unidad tributaria de Bs. 55,00 por 0,25), tal como lo contempla el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, durante el periodo laborado ha transcurrido 1.495 días (desde la fecha de ingreso 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 10 de agosto del año 2009) arroja la cantidad de Bs. 20.556,25 cantidad que se demanda por concepto de Cesta Ticket no canceladas.

  22. - Que se reclama los intereses moratorios del monto adeudado desde la fecha en que debieron ser cancelados cada monto adeudado hasta el día de su cancelación definitiva, todas ves que la suma demandada debió ser cancelada por su patrono para el momento de la salida de la empresa, para lo cual solicita se designe experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.

  23. - Que se reclama los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se generen desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el 10 de agosto del año 2009 hasta el día de la materialización definitiva del pago, todas vez que la prestación de antigüedad permanece en poder de la demandada y al no ser cancelada en la oportunidad correspondiente, debe la demandada cancelar esto intereses, para lo cual solicita se designe experto al momento de la emisión del fallo para su determinación,

  24. - Que solicita la correspondiente corrección monetaria de las sumas debidas para la diferencia de los salarios mínimos desde la fecha en las cales debieron cancelar y por otra parte se ordene la corrección monetaria de los montos condenados en la sentencia desde la admisión de la demanda.

  25. - Que procede a demandar como en efecto demanda en forma conjunta y solidaria a la empresa GETTFORD Venezuela, C.A y OPERADORA CITRIX, C.A. para que en su carácter de patronos deudores cancelen a su representado sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto total de Bs.65.230,97 o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal las sumas antes indicadas mas las costas y costos y honorarios profesionales del proceso por los conceptos y montos demandados que se resumen a continuación:

    Salario Diario Días Total

    Prestación de Antigüedad Art.108 282,00 6.611,77

    Complemento de Antigüedad Art.108 23,00 751,41

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.273,67

    Utilidades Fraccionadas 29,33 17,50 513,33

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

    29,33 21,00 616,00

    Indemnización por Antigüedad Art.125

    32,67 120,00 3.920,40

    Indemnización Sustitutiva de preaviso Art.125 32,67 60,00 1.960,20

    Salarios Caídos 29,33 709,00 20,797,28

    Utilidades años anteriores 3.593,33

    Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 3.637,33

    Cesta Ticket 13,75 1.495,00 20.556,25

    65.230,97

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada OPERADORA CIRIX, C.A. y alego:

  26. - Niega, rechaza, y contradice todos los hechos narrados en la presente demanda, así como el derecho invocado en ella.

  27. - Niega que la demandante J.L., prestar sus servicios personales en calidad de Asistente de Ventas para GETTFORD Venezuela, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A. de manera conjunta.

  28. - Niega que la demandante haya prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para su representada en las fechas comprendidas entre el 01 de noviembre del 2004 hasta el día 21 de septiembre del 2007.

  29. - Niega que la demandante fuera despedida de manera ilegal e injusta por el ciudadano G.O..

  30. - Niega que la relación laboral que existió entre la demandante y OPERADORA CITRIX, C.A. llegara a su fin el 10 de agosto del 2009.

  31. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. se haya negado en algún momento a pagar los beneficios laborales que corresponden a la demandante, esto en cuanto a prestaciones sociales se refiere.

  32. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante alguna suma de dinero por cualquier beneficio laboral distinto a sus prestaciones sociales.

  33. - Niega que la demandante haya prestado servicios personales para OPERADORA CITRIX, C.A., durante 4 años, 9 meses y 9 días.

  34. - Niega que la demandante debió devengar un salario mensual para el mes de julio del 2009 de Bs. 880,00 por salario normal y de Bs. 980,22 de salario integral.

  35. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 7.363,18 por concepto de pago de 305 días de antigüedad.

  36. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 616,00 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de noviembre del 2008 hasta el 10 de agosto de 2009.

  37. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 3.637,33 por concepto de 00 por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional por los periodos comprendidos ente 2004-2006, 2006-2007 y 2007-2008.

  38. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 513,33 por concepto de pago de Utilidades Fraccionadas.

  39. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 3.593,33 por concepto de pago de Utilidades de años anteriores, en los periodos comprendidos entre 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

  40. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 3.920,40 por concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad.

  41. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 1.960,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

  42. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 20.797,28 por concepto de pago de Salarios Caídos.

  43. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 20.556,25 por concepto de pago de Cesta Tickets en el periodo comprendido desde el 01 de noviembre del 2004 hasta el 10 de agosto del 2009.

  44. - Niega que OPERADORA CITRIX, C.A. deba a la demandante la cantidad de Bs. 65.230,97 por concepto de pago de Prestaciones Sociales o algún otro derecho derivado de la relación laboral.

  45. - Que por documento de fecha 31 de diciembre del 2004, GETTFORD Venezuela, C.A. de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de su Reglamento notifico a todos sus empleados y en especial a la ciudadana J.L. de la transferencia o cesión de los trabajadores a la empresa OPERADORA CITRIX, CA. Así como de la adquisición del sustituto de los compromisos y pasivos laborales, en consecuencia de ello la relación laboral entre OPERADORA CITRIX, C.A. y J.L., inicio el 1° de enero del 2005.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

  46. - Que no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó el día 21 de septiembre del 2007, observándose en los folios 39, 40 y 41 que la demanda se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal laboral el día 11 de agosto del 2009.

  47. - Que desde que termino la relación laboral hasta que se interpuso la presente demanda transcurrió 01 años y 10 días, aludiendo la norma que determina las causales de interrupción de la prescripción.

  48. - Que la acción en contra de OPERADORA CITRIX, C.A. esta prescrita desde el 21 de septiembre del 2008, al cumplirse un año desde que finalizo la relación laboral.

  49. - Que la acción para reclamar las prestaciones sociales en contra de OPERADORA CITRIX, C.A. prescribió el 21 de septiembre del 2008 de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no interrumpió la prescripción con alguna actuación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo competente.

  50. - Niega, rechaza, y contradice que OPERADORA CITRIX, C.A. deba la cantidad de Bs. 20.797,28 ni algún monto por concepto de salarios caídos, igualmente alguna resolución administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que obligue a OPERADORA CITRIX, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos a favor de J.L., pues la demandante no solicito el reenganche ni el pago de salarios Caídos en contra de OPERADORA CITRIX, C.A.

  51. - Que la Resolución Administrativa Nº 00098, producida en el expediente Nº 080-2007-01-01894, dispuso que el reenganche y pago de salarios caídos le corresponde a GETTFORD Venezuela, C.A. y no a OPERADORA CITRIX, C.A. por lo que esta ultima no esta obligada al tal pago.

  52. - Que la demandante reclama la cantidad de Bs. 20.556,25 por beneficio de Cesta Ticket o Bonos de Alimentación la cual miente pues la trabajadora J.L., recibió el beneficio durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral.

  53. - Que J.L., recibió el beneficio durante toda la relación laboral con OPERADORA CITRIX, C.A. el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, no en Cesta Tickets, sino en una tarjeta Electrónica de Alimentación y mediante una carga electrónica por jornada de trabajo.

  54. - Que OPERADORA CITRIX, C.A., cumplió y cumple con la obligación de alimentos a sus trabajadores, y entre ellos J.L., de la forma como lo establece el numeral 4| del artículo 4 de la ley de Alimentación para los trabajadores, emitida por una empresa especializada que lo es la sociedad de comercio TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A. (TEBCA).

  55. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que ella deba a los actores vacaciones vencidas y no pagadas, utilidades vencidas y no pagadas, antigüedad, bonos vacacionales vencidos y no pagados, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, sábados, domingos y días feriados no pagados, o que deba tales conceptos sobre la base del ultimo salario devengado por los actores.

  56. - Que la demandante J.L., recibió una tarjeta de Alimentación denominada Bonus Alimentación de la empresa "TEBCA" con el N° 6219-8410-0243-0628, en fecha 06 de diciembre del 2006.

  57. - Niega, rechaza, y contradice que OPERADORA CITRIX, C.A. deba la cantidad de Bs. 616,00 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2008-2009, pues como quedo establecido J.L. dejo de trabajar para su representada el 21 de septiembre del 2007, y que no acciono administrativamente ni judicialmente en contra de OPERADORA CITRIX, C.A., por reenganche ni pago de salarios caídos, por lo que no se causa obligación de pago de vacaciones ni bonos por periodos en los cuales no subsistía relación laboral.

  58. - Niega, rechaza, y contradice que OPERADORA CITRIX, C.A. deba alguna cantidad de dinero a J.L. por vacaciones.

  59. - Niega que haya pagado incorrectamente las vacaciones y sus bonos al ser cierto que J.L. ingreso como trabajadora de GETTFORD Venezuela, CA.. el 1° de noviembre del 2005, OPERADORA CITRIX, C.A., pago a la trabajadora la cantidad de Bs. 338.034,40 por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la misma ley, según los recibos promovidos marcados "11" al escrito de pruebas.

  60. - Alega la demandante que el patrono nunca cancelo las utilidades anuales al salario correspondiente, por lo que reclama la cantidad de Bs. 3.593,33, por los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, exigiendo el pago completo, pero lo expuesto en el libelo, la accionante manifiesta que son se pago correctamente, pero no indica, porque, ni cual es la diferencia, solo exige el pago completo.

  61. - Que la relación de trabajo termino el prescribió el 21 de septiembre del 2007, por lo que no se causaron utilidades en el año 2008, y las correspondientes al 2007 deben calcularse hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

  62. - Que la demandante exige el pago de Utilidades del año 2004 calculándolo en 2,50 días, el año 2005, 2006, 2007 y 2008 en 30 días, computando todo ello en un salario de Bs. 29,33, es decir, en lo que ellos consideran que fue su último salario el año 2008 y exigiendo el pago total.

  63. - Niega la falta de cumplimiento de pago de Utilidades anuales a que se refieren los artículos 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  64. - Que reclama adicionalmente la demandante las Utilidades Fraccionada, por 7 meses computados desde el 01 de enero del 2009 hasta el 10 de agosto del 2009 exigiendo la cantidad de Bs. 513,33, por lo que niega y rechaza que se deba tal cantidad. toda vez que J.L. dejo de prestar servicios a OPERADORA CITRIX, C.A. el día 21 de septiembre del 2007 Y no existe alguna resolución que ordenada pago de salarios caídos.

  65. - Que la demandante reclama la Indemnización por Despido Injustificado, afirmando que tener una antigüedad de 4 años, 9 eses y 9 días, siendo que la demandante inicio a laborar ante la sustituida GETTFORD Venezuela, C.A. en fecha 1° de noviembre del 2004 y finalizo el 21 de septiembre del 2007, al no reincorporarse a su puesto de trabajo ante la sustituta OPERADORA CITRIX, C.A. es decir, la relación fue de 2 años, 10 meses y 20 días, toda vez que jamás existió alguna obligación de reenganche, por lo que niega y contradice que OPERADORA CITRIX, C.A. deba tal cantidad.

  66. - Que la demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses acumulados, a pesar de que OPERADORA CITRIX, C.A. nada debe a J.L. por tales conceptos.

    42- Que se evidencia en la relación de prestaciones sociales emitido por OPERADORA CITRIX, C.A. correspondiente a la trabajadora J.L. formado de su puño y letra en señal de conformidad y correspondiente al período 2006 al 2007 que tenia acumulado Bs. 318.409,50 ya que en carta emitida a por J.L. a OPERADORA CITRIX, C.A. de fecha 29 de junio del 2006 solicita la cantidad de Bs. 300.000,00 como anticipo de prestaciones sociales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.H., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada GETTFORD VENEZUELA, C.A:

  67. - Niega, rechaza, y contradice todos los hechos narrados en la presente demanda, así como el derecho invocado en ella.

  68. - Niega que la demandante J.L., prestar sus servicios personales en calidad de Asistente de Ventas para GETTFORD Venezuela, C.A., especialmente que la demandante prestara sus servicios para dos empresas a la ves, es decir para GETTFORD Venezuela, C.A. y OPERADORA CITRIX.

  69. - Niega que la demandante recibiera por parte de su representada pago de dinero alguno por salario mensual y mucho menos que la demandante laborara para su representada en horario de lunes a viernes de 8 a.m. hasta las 12:30 del medio día, y de 1:30 pm hasta las 5:00 pm y los días sábado de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.

  70. - Niega que la demandante haya prestado sus servicios personales en condición de Asistente de Ventas desde el 01 de noviembre del 2004 hasta el día 21 de septiembre del 2007.

  71. - Niega que la demandante fuera despedida de manera ilegal e injusta por el ciudadano G.O. y que haya incumplido con lo establecido en el artículo 284 de la Ley Orgánicas del Trabajo, ni el decreto 5.265.

  72. - Niega que en algún momento el abogado F.H. haya manifestado que la demandante no seria reenganchada.

  73. - Niega que la ciudadana Mary Agüero haya manifestado que la demandante no seria reenganchada y que no le pagaría dinero por salarios caídos.

  74. - Niega que su representada deba algún dinero a la demandante por concepto de pago de prestaciones sociales, algún otro derecho o indemnización laboral.

  75. - Niega que la demandante tuviese laborando para su representada para el momento de la demanda de 4 años, 9 meses y 9 días.

  76. - Niega para el mes de julio del 2009 la demandante debiera percibir un salario normal de Bs. 880,00 ni Bs. 980,22 por concepto de salario integral.

  77. - Niega que su representada deba algún dinero a la demandante por concepto de pago de Prestación de Antigüedad, ni por ningún otro concepto.

  78. - Niega que su representada deba algún dinero a la demandante por concepto de pago de Intereses sobre Prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

  79. - Niega que su representada deba algún dinero por concepto de pago de Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Bono Vacacional de años anteriores, ni por ningún otro concepto.

  80. - Niega que su representada deba a la demandante algún dinero por concepto de pago de Utilidades Fraccionadas ni por Utilidades de año anteriores.

  81. - Niega que su representada deba algún dinero demandante por concepto de pago por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  82. - Niega que su representada deba a la demandante por concepto de pago por lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  83. - Niega que su representada deba algún dinero a la demandante por concepto de Salarios Caídos.

  84. - Niega que su representada deba algún dinero a la demandante por concepto de Cesta ticket o Bono de Alimentación.

  85. - Niega que su representada deba a la demandante algún interés moratoria, ni por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto.

  86. - Niega que GETTFORD VENEZUELA, C.A. deba algún dinero a la demandante, ni en forma individual, ni solidaria y conjunta por concepto de pago de alguna prestación social o por otro derecho laboral.

  87. - Que en asamblea celebrada el día 31 de diciembre del 2004, la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A. acordó la cesión y transferencia de sus trabajadores a la sociedad mercantil OPERADORA CITRIX, C.A, es decir, que se produjo la sustitución de patrono con todas las consecuencias jurídicas de tal figura

  88. - Que tal cesión se notifico por escrito a los trabajadores entre ellos a J.L., quien firmo de su puño y letra, documento que se consigno marcado “A”.

  89. - Que se evidencia que la transferencia y consecuencial sustitución de patrono fue notificada a J.L., desde el 31 de diciembre del 2004 la cual fue aceptada pasivamente por la trabajadora, quien continuo laborando para OPERADORA CITRIX, CA., durante mas de 3 años.

  90. - Que la trabajadora J.L., acepto tácitamente la cesión y su nuevo patrono y es la consecuencia directa de que GETTFORD VENEZUELA, C.A. niega la relación laboral con la demandante, pues desde el 1º de enero del 2005, J.L. dejo de trabajar para GETTFORD VENEZUELA, C.A.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

  91. - Que la acción en contra de GETTFORD VENEZUELA, C.A. esta prescrita desde el 31 de diciembre del 2005, al cumplirse un año desde que ocurrió la cesión o sustitución de patrono.

  92. - Que como efecto jurídico de la sustitución, OPERADORA CITRIX, C.A. quedo subrogada en todos los derechos y obligaciones de GETTFORD VENEZUELA, C.A, para la fecha de la sustitución, como bien lo establecen las normas citadas, y así lo acepto J.L., en todo momento.

  93. - Que J.L., para la época que dicha trabajadora dice que culminó la relación laboral, GETTFORD VENEZUELA, C.A, no era su patrono, no existía relación laboral alguna, al ser cierto que J.L. era trabajadora de OPERADORA CITRIX, C.A. como se evidencia de la notificación de la sustitución de patrono y demás pruebas promovidas evidenciando que el patrono de J.L., lo fue OPERADORA CITRIX, C.A y no GETTFORD VENEZUELA, C.A, quien no tiene cualidad ni interés para se demandada en este juicio pues no existe presunción ni menos plena prueba de que J.L. trabajaba para GETTFORD VENEZUELA, C.A,

  94. - Que existe otra prescripción que opone como defensa previa en la presente acción, consistente en que la Inspectoria del Trabajo “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias San Juan, San J.C. y R.U.d.E.C., declaro con lugar la solicitud de calificación, solicitados por la ciudadana J.L. en contra de GETTFORD VENEZUELA, C.A.

  95. - Que la Inspectorìa del Trabajo dicto p.a. Nº 00098 de fecha 29 de febrero de 2008, por la cual resuelve declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de J.L. contra GETTFORD VENEZUELA, C.A.

  96. - Que la demandante afirma que GETTFORD VENEZUELA, C.A, fue notificada de la providencia el 17 de abril del 2008 y el procedimiento culmino en fecha 13 de junio del 2008 con la negativa de GETTFORD VENEZUELA, C.A, de cumplir con el reenganche ordenado en la p.a. de fecha 29 de febrero del 2008.

  97. - Que en fecha 29 de febrero del 2008, la inspectoria del Trabajo dicto la Providencia ordenando el reenganche, el día 17 de abril del 2008 alega que GETTFORD VENEZUELA, C.A fue notificada del acto administrativo y en fecha 13 de junio del 2008 el órgano que dicto la referida providencia pretendió ejecutar la misma, siendo infructuosas, negándose a reenganchar, considerándose dicha conducta contumaz del patrono como un acto que tiene efecto de una sentencia firme.

  98. - Que la oportunidad para demandar judicialmente feneció el 19 de junio del 200 y en virtud que la presente demanda fue interpuesta el 11 de agosto de 2009, es decir exactamente 1 mes y 27 días después del vencimiento del lapso no existiendo ningún acto interruptivo, la presente acción esta prescrita, solicitando así se declare.

  99. - Que ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, se ejerció Recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. Nº 00098, de fecha 29 de febrero del 2008, cuya copia anexa marcada “B”.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  100. - DOCUMENTALES

  101. - EXHIBICIÒN

  102. - INFORMES

  103. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  104. - TESTIMONIALES

    PARTES CO-DEMANDADA GETTFORD VENEZUELA, C.A.:

  105. - DOCUMENTALES

    CODEMANDADA OPERADORA CITRIX, C.A.:

  106. - PROMOVIO DOCUMENTALES

  107. -INFORMES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  108. - Promovió enumerada del “01 al 58", Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el NC 080-2007-01-01894, emanadas de la Inspectoría C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., inserto del folio 3 al 61, de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende la solicitud de calificación de despido presentada ante dicho organismo por la ciudadana J.C.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 11.523.682 contra la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A, con sello de recepción de fecha 24 de septiembre del 2007, así como la P.A. N° 00098, de fecha 29 de febrero del 2008 mediante la cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por ciudadana J.C.L.H. contra GETTFORD VENEZUELA, C.A, ordenando a dicha sociedad mercantil proceder a la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y al pago de los salarios caídos desde le día de su solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación; asimismo se desprende el acta de reenganche levantada por la funcionaria L.R., titular de la cédula de identidad N° 11.526.816, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo en la cual deja constancia que se traslado en fecha 13-06-08 a la sede de la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A, dejando constancia que la empresa manifestó que no acepto el reenganche y el pago de salarios caídos; igualmente se desprende diligencia inserta al folio 55, de fecha 10 de julio del 2008, suscrita por la abogada F.A. mediante la cual solicita se acuerde el cumplimiento forzoso de la p.a., el cual fue acordado y corre al folio 57 acta de reenganche levantada por la funcionaria L.R., titular de la cédula de identidad N° 11.526.816, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo en la cual deja constancia que se traslado en fecha 30-03-09 a la sede de la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A, siendo atendida por Mary Agüero, dejando constancia que la empresa manifestó que no acepto el reenganche y el pago de salarios caídos; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un órgano publico y desprenderse de la misma las actuaciones concernientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante el órgano administrativo del trabajo y por cual fue dictada p.a., evidenciándose igualmente la contumacia del patrono en acatar la misma; desestimándose las impugnaciones pretendidas por la demandadas con respecto a algunas de las documentales que forma parte de las copias certificadas que en su totalidad constituyen la documental promovida. Y ASI SE APRECIA.

  109. - Promovió marcado “B”, Original de Certificados, insertos del folio 62 al 63 de la pieza separada Nº 1 del expediente, en la cual se desprende el reconocimiento otorgados por la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A., a la actora ciudadana J.C.L.H. por su excelente desempeño técnico y así como Certificado de Entrenamiento por haber participado en el Taller Mercadeo Orientado a la Atención de Cliente Sector de Radiocomunicaciones; quien decide, no le da valor probatorio por cuando no es un hecho controvertido la relación de trabajo que unio a la actora con la empresa. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pagos efectuados a la ciudadana J.C.L.H. desde el 01/11/2004 hasta el 21/09/2007; la parte demandada exhibió: Por la CODEMANDADA GETTFORD VENEZUELA, C.A., los originales de los recibos de pagos correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de noviembre y diciembre del año 2004, por la suma de Bs. 160.377,60 la primera quincena y de Bs. 159.798,36 y 110.457,60 de la segunda, respectivamente, los cuales corren insertos del folios 222 al 226 del expediente; por concepto de cancelación de sueldos y salarios Dpto. de Servicio Técnico, estando debidamente suscritos y de los cuales se desprenden el sueldo devengado por la actora durante la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio; exhibió por la CODEMANDADA OPERADORA CITRIX, C.A, los originales de los recibos de pagos correspondientes a las primeras y segundas quincena de los meses enero a diciembre del 2005; Enero a Diciembre del 2006 y Enero a Julio del 2007, de los cuales se desprenden los montos cancelados por la codemandada por concepto de salario y servicio de transporte domiciliario, horas extras diurnas, así como las respectivas deducciones realizadas por concepto de Ley de Política Habitacional, SSO, Seguro de Paro Forzoso, los cuales corren insertos de los folios 227 al 273 del expediente, estando debidamente suscritos por la actora y desprendiéndose de los mismos todos los conceptos devengados por la actora durante la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el S.d.M.V.d.E.C., cuyas resultas al no ser recibida no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma no fue evacuada en virtud del desistimiento realizado el abogado GHANNAM EL MASRI MAGDY DANIEL, actuando como apoderado judicial de la parte actora conforme consta en acta levantada en fecha 02/07/2010 inserta al folio 198 del expediente, por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA TESTIMONIAL: Referente a los ciudadanos I.D. titular de la cédula de identidad Nº V-13.508.541, M.S. titular de la cédula de identidad Nº V-14.304.415 y M.J.B. titular de la cédula de identidad Nº V-18.087.866, los cuales al no comparecer al llamado del Alguacil en la audiencia oral de juicio, se declararon desiertas dichas testimoniales; por lo que quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CODEMANDADA OPERADORA CITRIX, C.A,

    - CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  110. - Promovió enumerado “01”, inserto al folio 90 del expediente, Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo "C.P.A." de fecha 27 de septiembre del 2007, del cual se desprende la notificación que hace dicho organismo a la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A de la reclamación interpuesta por la ciudadana Y.C.L.H., con fecha de recibido del 17/11/2007; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  111. - Promovió enumerado “02 a la 03”, Copias Simples insertas del folio 91 al 142 del expediente, relativas a diversas actuaciones del expediente signado bajo el N° 080-2007-01-01894, llevado por la Inspectoría C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.; Quien decide, les da valor probatorio, a pesar de haber sido desconocidas en la audiencia oral de juicio por ser copias simples ya que las misma emanan de un organismo publico y se corresponden a las promovidas por la parte actora por lo que quien decide les da el valor supra indicado. Y ASI SE APRECIA.

  112. - Promovió enumerados del “04 al 15”, Recibos de pagos por concepto de Utilidades, correspondientes al año 2006, hoja de reporte de acumulado por Prestaciones Sociales de fecha 23/04/2007, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 189/06/2006, hojas de calculo de intereses sobre prestaciones del 2006, cancelación de sobre prestaciones acumulado del año 2006, recibos de pago por concepto de vacaciones del año 2005 y 2006, anticipo de vacaciones del 2007, planilla emanada de TEBCA a la demandada por el deposito de la cantidad de Bs. 204.240,00 y entrega de tarjeta electrónica emanada de TEBCA, estando debidamente suscritos por la actora y desprendiéndose de los mismos todos los conceptos devengados por la actora, y los pagos realizados por diversos conceptos durante la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio a excepción de la Nº 13 y 14 que fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero y no ser ratificadas mediante la prueba de testimonial y la Nº 15 al ser desconocidas por no estar suscrita por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    .-CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a la Sociedad de Comercio TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A, cuyas resultas corren agregada al folio 206 al 218 del expediente; informándose que Tebca Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A, es una empresa de servicio especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, cuyo objeto principal esta dirigido a lograr que sus clientes (empleadores) den cumplimiento al beneficio de alimentación a favor de sus trabajadores, publicado en gaceta oficiar N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a través de la tarjeta Electrónica Bonus Alimentación; que su representada gestiona, administra y procesa el beneficio de alimentación a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 4, ordinal 4° ejusdem.; que su representada si posee el servicio de gestión del beneficiario de alimentación a la empresa OPERADORA CITRIX, C.A; que su representada presta servios a la empresa OPERADORA CITRIX, C.A, mediante la suscripción del contrato Marco de Prestación de Servicio/Tarjeta Bonus Alimentación desde el 26 de enero de 2005; que si su representada emitió factura N° 72605 de fecha 22 de marzo de 2007 a la empresa que su representada si posee el servicio de gestión del beneficiario de alimentación a la empresa OPERADORA CITRIX, C.A; por un monto de Bs. 4.804.240,00 que representa los siguientes conceptos: comisión administrativa mas tributos correspondientes en base al suministro de fondos para tickets electrónicos de alimentación para la suma de Bs. 4.804.240,00que anexa marcada "B" y que la Tarjeta Bonus Alimentación N° 6219-8410-0243-0628 fue emitida a favor de la ciudadana J.L., titular de la cédula de identidad N° 11.523.682en fecha 17 de febrero de 2005 y la primera recarga se efectúo el 28 de febrero de 2005 por orden de OPERADORA CITRIX, CA., movimientos que constan en el documento marcado "C" que anexan; Quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia el cumplimiento por parte de la codemandada del cumplimiento del beneficio de alimentación. Y ASI SE APRECIA.

    CODEMANDADA GETTFORD VENEZUELA, C.A,

    - CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  113. - Promovió enumerado “01”, inserto del folio 71 al 75 del expediente, Contrato de servicio suscrito entre GETTFORD VENEZUELA, C.A Y OPERADORA CITRIX, CA., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, de fecha 05 de enero del 2005, inserto bajo el Nº 03, Tomo 02 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende la celebración de un Contrito de Servicio Profesional Calificado donde CITRIX se obliga a suministrar a GETTFORD personal calificado en telecomunicaciones; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASI SE APRECIA.

  114. - Promovió enumerado “02”, inserta al folio 76 al 77 del expediente, Comunicación dirigida por GETTFORD VENEZUELA, C.A a los empleados de la misma, de fecha 31 de diciembre de 2004, mediante la cual les comunica que a partir del próximo 01 de enero de 2005, OPERADORA CITRIX, CA., estará a cargo de toda la fuerza laboral de la empresa, informándoles que la nueva modalidad para nada desmejora la condición laboral de la fuerza de trabajo y que OPERADORA CITRIX, CA., asume todos los compromisos de sus pasivos laborales y demás obligaciones contractuales, donde figura como empleado la hoy accionante suscribiendo la mencionada comunicación; quien decide, le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la fecha en que la actora comienza su relación laboral con la codemandada OPERADORA CITRIX, CA.. Y ASI SE APRECIA.

  115. - Promovió enumerados del “03 al 05”, insertos al folio 78 al 80 del expediente, Recibos de pagos por concepto de Cancelación de intereses sobre prestaciones sociales y pago del salario con las debidas deducciones, correspondientes al año 2007, estando debidamente suscritos por la actora y desprendiéndose de los mismos todos los conceptos devengados por la actora, y los pagos realizados por diversos conceptos durante la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  116. - Promovió enumerados del “06”, inserta al folio 81 del expediente, Planilla de Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en la cual se desprende la identificación de la actora y su inscripción ante dicho organismo por la empresa OPERADORA CITRIX, C.A.; quien decide le da valor probatorio emanar de un organismo publico y no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

  117. - Promovió enumerados del “07”, inserta del folio 82 al 83 del expediente, Planilla de Aporte S.P.F. ASEGURADO CON MOVIMIENTO, emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en la cual se desprende la identificación de la actora y su inscripción ante dicho organismo por la empresa OPERADORA CITRIX, C.A.; quien decide le da valor probatorio emanar de un organismo publico y no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTAS POR GETTFORD DE VENEZUELA C.A.:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada GETTFORD DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad y la prescripción de la acción, fundamentada en el hecho que, conforme acta de asamblea celebrada en fecha 31 de diciembre de 2004, la empresa GETTFORD DE VENEZUELA C.A. acordó la cesión y transferencia de sus trabajadores a la empresa OPERADORA CITRIX C.A. alegando que se produjo una sustitución de patrono con todas sus consecuencias jurídicas y que por ende las acciones derivadas de la relación de trabajo se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe resaltar, que La parte actora interpuso su demanda en contra de ambas empresas en forma conjunta y solidaria, alegando la co-demandada GETTFORD DE VENEZUELA C.A la existencia de una sustitución de patrono.

En este sentido, surge necesario revisar la existencia de responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles GETTFORD DE VENEZUELA C.A. y OPERADORA CITRIX C.A., en atención al alcance y los efectos de la solidaridad, tomando en consideración los principios generales del Derecho del Trabajo, y muy especialmente, el principio de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como la tutela de los derechos de los trabajadores.

Es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador.

En este orden de ideas, tomando en consideración el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; es por lo que en los contratos de trabajo se debe considerar la función constitutiva de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre patrono y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente, y en tal sentido, la función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, durante la vigencia de la relación laboral, depende de igual forma de la autonomía de la voluntad de las partes.

Resulta susceptible de modificaciones el contrato de trabajo celebrado, por lo cual, puede tener variaciones en sus condiciones pactadas originariamente. Dichas modificaciones pueden surgir como consecuencia de un nuevo pacto entre las partes, lo que conlleva a la existencia de la voluntad del patrono y el trabajador; no obstante, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación laboral.

En el caso de marras, no demuestra la empresa GETTFORD DE VENEZUELA C.A., que haya operado una sustitución de patrono, derivándose del acervo probatorio que dicha empresa procedió a modificar, de manera unilateral, el contrato de trabajo que mantenía con la actora, pretendiendo una aceptación tácita por parte del trabajadora a objeto de una supuesta transferencia de la carga laboral a la empresa OPERADORA CITRIX C.A. De manera que al no evidenciar la parte co-demandada GETTFORD DE VENEZUELA C.A. la sustitución de patrono alegada, ni la transferencia o cesión del trabajador accionante, surge en consecuencia, la existencia de responsabilidad solidaria entre dicha empresa y OPERADORA CITRIX C.A. con respecto a los derechos laborales reclamados por la actora. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, surgen improcedentes las defensas opuestas de falta de cualidad y de prescripción de la acción opuesta conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTAS POR LAS CO-DEMANDADAS GETTFORD DE VENEZUELA C.A. Y OPERADORA CITRIX C.A.:

En primer término procede quien juzga a pronunciarse respecto a la defensa de prescripción opuesta por la Codemandada OPERADORA CITRIX, C.A., en los siguientes términos:

En el caso de marras, el lapso de prescripción de la acción es aplicable es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, por lo cual adujo lo siguiente:

…alego la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta, toda vez que la parte actora introdujo demanda en fecha 11 de Agosto del año 2009, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año prescripción

(…)

Por otra parte, la actora señala en su escrito libelar, que la relación laboral se extinguió de manera unilateral en fecha 21 de septiembre del año 2007, y habiendo instaurado ante el órgano administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar según la p.a. Nº 00098, de fecha 29 de febrero del 2008, la misma quedo ejecutoriada en fecha 13 de junio de 2009, por lo que es en fecha 13 de junio de 2009, cuando la p.a. quedo ejecutoriada (Providencia ejecutoriada Nº 00098 de fecha 29 de febrero de 2008…

Conforme a las previsiones del artículo 1.952 del Código Civil vigente, se establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

De igual forma la co-demandada GETTFORD DE VENEZUELA C.A. opuso la prescripción de la acción, basado en el lapso transcurrido una vez agotado por la parte demandante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos.

Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Aplicando los criterios jurisprudenciales establecidos respecto a la prescripción de la acción, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción para ejercer la actora la presente acción, que proviene de la relación de trabajo que le unió con la demandada, comenzó a computarse a partir de la fecha de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, lo cual se verificó el día 13 de Junio de 2.008, conforme al acta levantada por la se desprende el acta de reenganche levantada por la funcionaria L.R., titular de la cédula de identidad N° 11.526.816, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo en la cual deja constancia que se traslado en fecha 13-06-08 a la sede de la empresa GETTFORD VENEZUELA, C.A, dejando constancia que la empresa manifestó que no acepto el reenganche y el pago de salarios caídos (folios 53 al 54), por lo que la acción prescribiría el día 13 de Junio de 2.009.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda aludida por el actor, adujo que la demanda presentada por la ciudadana J.L. por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, se encuentra prescrita, por haber transcurrido el lapso de prescripción momento de interponer la demanda ante esta jurisdicción laboral.

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este Tribunal que el lapso de prescripción de la acción de la hoy actora, comenzó a computarse a partir de la fecha de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche de la accionante y el pago de salarios caídos, lo cual operó en fecha 13 de Junio del año 2008, toda vez que el lapso de cumplimiento voluntario del patrono se computa desde que le es notificada la providencia dictada y no desde que se traslada el funcionario a materializar el reenganche, ya que tal actuación del funcionario del órgano administrativo del trabajo, surge a raíz de no dar cumplimiento el patrono luego que fue notificado de la Providencia emanada y que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, se concluye la acción prescribiría el 13 de Junio de 2009.

Se evidencia de las actas procesales que el actor presentó el libelo de la demanda, en fecha 11 de Agosto del 2009, por ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo asignada por la distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, conforme se desprende de las actas del expediente. No consta en autos que la actora, en oportunidad alguna haya realizado la interrupción de la prescripción luego del procedimiento ante el órgano administrativo del trabajo, en el cual resultaren notificadas las demandadas GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A; en razón, que desde el 13 de Junio del año 2008, fecha de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos a la fecha de interposición de la demanda -11 de Agosto de 2009- ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción de la acción de un (01) año, que es el lapso aplicable al caso de marras, no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citadas, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción de la actora con respecto a las accionadas GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, surge improcedente la acción interpuesta, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la Co-demandada GETTFORD VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuestas por las Codemandadas GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.C.L.H., titular de la cédula de identidad No. 11.523.682 contra GETTFORD VENEZUELA, C.A. y OPERADORA CITRIX, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:48 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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