Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: Nº 5806

Demandante: J.M.C.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.974.747.

Apoderada Judicial: N.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 10.400.

Demandada: D.A.R., venezolana, mayor de edad y ttitular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.479.507.

Codemandado:

Defensor Ad litem:

A.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.7.510.260.

E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.106.

Motivo:

Desalojo

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2010 por el Abg. E.D.I. nº 62.106, en su carácter de Defensor Ad-litem de los codemandados de autos, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, condenando a los codemandados a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y de personas a su propietaria ciudadana Y.C.. y no se condena en costa a dada la naturaleza del fallo.

Dicho recurso fue oído libremente por auto de 9 de noviembre de 2010, el cual ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 30 de noviembre de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa y vistas exhaustivamente las actas procesales que la conforman, pasa este juzgador superior a hacerlo previo el estudio del presente punto previo.

Punto previo

( de la actuación del defensor ad litem).

• En fecha 2 de febrero de 2010 la ciudadana J.M.C.Y., debidamente asistida de abogado demandó por desalojo contra los ciudadanos D.T.A.R. y A.M.M.S. en su condición de arrendatarios de un inmueble situado en la urbanización San Antonio, Nº 16, Vereda 21 Chivacoa, Municipio Bruzual, en tal demanda se esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que dicho inmueble es adquirido por compra que hiciera a la ciudadana M.L.T.d.A. según documento autenticado bajo el Nº 88, Tomo 5º de fecha 8 de abril de 2009.

  2. Que la vendedora pacto verbalmente con los demandados contrato de arrendamiento en fecha 2 de febrero de 2000, con un canon de arrendamiento de Bs doscientos (Bs. 200,00) pagaderos el 30 o día ultimo de cada mes.

  3. Que aceptando la relación contractual pacta de manera verbal la duración del contrato por siete meses, a partir del 30 de marzo al 30 de noviembre 2009, comprometiéndose a seguir cancelando la cantidad estipulada, pero estos han incumplido con sus obligaciones asumidas con su persona como arrendadora.

  4. Que el termino o lapso de duración del contrato es de siete meses, precluido el mismo, se le comunica en presencia de testigos la intención de dar por terminada la relación, así como la intención de no renovar el contrato solicitando la desocupación desde hace seis meses.

  5. No han cancelado el canon desde el 39 de abril de 2009 hasta la presente fecha, están insolventes.

  6. Que es el único inmueble que posee como propiedad, el cual lo necesita para ocuparlo con su grupo familiar, esposo e hijos, por estar actualmente arrendados.

  7. Que por lo anteriormente expuesto solicita el desalojo del referido inmueble de conformidad con el articulo 34 Ordinal A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  8. El accionante solicita se decrete medida preventiva de secuestro del referido inmueble.

  9. Que estima la presente demanda en la cantidad de tres mil veinticinco bolivares (Bs.F 3.025).

  10. Anexos: (f. 3 al 23).

10.1 Documento publico debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 88, Tomo 05 de fecha 8 de abril de 2009.

10.2 Documento publico certificado de cancelación de hipoteca de fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el N 21 Protocolo 1º Tomo 1º 4to Trimestre.

10.3 Copia de constancia de liberación de hipoteca de primer grado expedida por el jefe de la unidad de apoyo legal de créditos del Ipasme a nombre de M.T..

10.4 Copia simple documento de venta entre C.M.D.P. y M.L.T.d.A. del referido inmueble.

• En fecha 5 de febrero de 2010 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazándose a los ciudadanos D.T.A.R. y A.M.M.S. librándose compulsa al juzgado del Municipio Bruzual, a quienes fue imposible notificar por cuanto el sector es de alto riesgo, según lo manifestado por el alguacil de ese tribunal (folios 25 y 30).

• Al folio 54 cursa diligencia, de fecha 12 de mayo de 2010 suscrita y presentada por la demandante debidamente asistida de abogado, donde solicita se sirva ordenar nueva citación y orden de comparecencia a los demandados.

• Al folio 57 cursa declaración del alguacil del tribunal donde manifiesta que procedió a la citación de los demandados en la dirección indicada, siendo atendido por la ciudadana D.t.A.R., quien procedió a firmar, mas no el ciudadano A.M.M. quien no se encontraba en esos momentos.

• Al folio 59 cursa diligencia mediante la cual la ciudadana J.C. confiere poder apud acta a la Dra. N.R., Inpreabogado Nro. 10.400.

• Al foio 60 cursa diligencia suscrita por la señora J.C. asistida de abogado y solicita la citación del ciudadano A.M.S. por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC, a fin de darle continuidad al proceso.

• Al folio 61 cursa auto del tribunal acordando la citación por cartel del ciudadano A.M.S..

• En fecha 14 de junio de 2010 mediante diligencia la demandante consigna cartel de notificación del ciudadano A.M.M. (f. 64 65).

• El 29 de junio de 2010 el tribunal de la causa mediante auto vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin haberse dado por citado la parte demandada en el presente Juicio, este Tribunal acuerda designar DEFENSOR AD LITEM al abogado E.D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.106, librándose boleta de notificación la cual fue debidamente firmada en fecha 13 de julio de 2010.

• Al folio 70 cursa diligencia suscrita por el abogado H.D., inpreabogado Nº 62.106 a los fines de aceptar el nombramiento de defensor ad litem de los demandados.

• Al folio 71 cursa acta donde elaborado H.D. se juramenta como defensor ad litem.

• (Contestación de demanda) Al folio 72 cursa escrito de contestación de demanda de la siguiente manera:

…“Yo. H.D. O, venezolano, mayor de Edad, titular de la C.I. 10.254319 inscrito en el IPSA bajo ellNº 62106. Actuando en mi condición de abogado y defensor ad Litem. de los ciudadanos D.T. ABREU RUMBOS Y A.M.M.S.. Debidamente identificado en autos del Exp. 1616-10 Estando en la oportunidad legal para contestar la Demanda encohada (sic) contra de mis defendidos: Rechazo. Niego y contradigo tanto en el hecho. Como en el Derecho la Pretensión de la accionante. Niego que se adeuden Quince cánones de Arrendamientos desde el 30-4-2009 Hasta el Presente. Niego que se le haya solicitado la entrega del inmueble a mis defendidos. Asi puez pido que la acción encohada (sic) sea Declarada sin lugar. Pido igualmente que el presente escrito de contestación se admitido por el tribunal…” (sic).

• (Promoción de pruebas de los co demandados) Al folio 83 el abogado Ad Litem estando dentro del lapso de pruebas, más específicamente en el último día del mismo, introdujo escrito promoviendo pruebas donde reprodujo el mérito favorable de autos y dos testimoniales (ciudadanos Leoner Soler Colina y B.V.) a lo que el tribunal mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, no pudiendo fijar la oportunidad para evacuar dichos testigos, en vista de que el escrito de promoción fue presentado el ultimo día del lapso probatorio.

• A los folios 88 al 100 cursa decisión de fecha 25 de octubre de 2010, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

• Al folio 104 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem donde se le notifica de la sentencia dictada.

• (Apelación) Al folio 104 cursa recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem, abogado E.D..

Consideraciones legales pertinentes

Primeramente considera quien juzga que es necesario recordar que, en términos generales, la figura del defensor ad litem queda investido de una función pública de carácter accidental (o no ordinaria) y colabora con la administración de justicia, pero por su función, que es la defensa de los intereses del(o los) demandado(s), tiene los mismos poderes que corresponderían a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.

No obstante lo anterior, es necesario delimitar el ámbito de acción de potestad-deber que tiene esta institución del defensor ad litem; así, respecto a las obligaciones que debe cumplir en sus actuaciones el este defensor especial, la sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F., exp. N° 02-1212, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala (sic) lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

. (Resaltado de la Sala)

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del más alto tribunal, en sentencia proferida en el expediente Exp. N° 2007-000343, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 27 de noviembre de 2007, expresó el siguiente criterio jurisprudencial:

… “Aclarado lo anterior, la Sala pasa a resolver lo denunciado por el formalizante en los términos que siguen:

En el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses del demandado se limitó a enviarle un telegrama, sin acuse de recibo, para que éste se pusiera en contacto con ella bien a la dirección que allí menciona o por vía telefónica, mediante los números de teléfonos que señala en el texto del mismo; lo que demuestra que esa defensora que no es mandataria del intimado sino que obra como un especial auxiliar de la justicia, contrariamente a lo afirmado por el ad quem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlo y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha 10 de mayo de 2004 (f. 61, pieza 1/2).

Pero eso no es lo único que se observa en este caso, pues tratándose de un juicio por ejecución de hipoteca en el cual fue declarada inadmisible la oposición planteada por la defensora ad lítem contra la ejecución que pretende el banco actor, mediante sentencia del a quo de fecha 10 de junio de 2004, lo mínimo que podía hacer en representación del demandado y en defensa de sus derechos e intereses era interponer contra esa decisión el recurso ordinario de apelación y no lo hizo.

En consecuencia, por aplicación de los criterios jurisprudenciales trascritos en este fallo, resulta evidente que la defensora ad lítem, Bersy Parilli de Barrios, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano F.P.C., situación que no fue advertida por el juez ad quem en su decisión, por lo que infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa. Así se decide.

(…)

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la violación del derecho a la defensa del demandado, ciudadano F.P.C.. Así se decide.

Vistos los anteriores criterior jurisprudenciales, los cuales comparte íntegramente este sentenciador superior, y aunque de autos se desprende que el defensor ad litem no dejó en completo estado de indefensión al codemandado, pues se desprende de autos que contestó la demanda (aunque sea en rechazo puro y simple), introdujo escrito de pruebas (aunque el mismo no haya producido efectos jurídicos a favor del codemandado) y que luego apelo de la sentencia definitiva, es oportuno destacar lo que a continuación se verá.

De suma importancia es que el defensor ad litem, una vez juramentado debidamente emprenda una actividad dirigida a localizar a la persona de su defendido, haciendo uso de todos los medios de que disponga, tales como telegramas o por vía personal; con la salvedad especial de que si consta en autos la dirección del demandado, debe éste más aún, localizarlo, pues, eso configura el primer acto del defensor ad litem para preparar una verdadera defensa, situación esta que fue vulnerada íntegramente en el presente expediente, pues, no consta que de forma alguna que bogado E.D., en su carácter de defensor (ad litem) y más aún, como auxiliar de justicia, haya cumplido con este requisito esencial para salvaguardar el derecho a la defensa del codemandado A.M.M..

En concordancia con lo anterior, consta en autos que si hubo contestación de parte de los codemandados de autos, no obstante, tal contestación estuvo dada por rechazar de forma genérica los hechos alegados en la demanda; posteriormente, este defensor procedió a introducir escrito de pruebas a favor de la parte demandada, sim embargo, tal actividad la realizó el último día del lapso probatorio, motivo por el cual, el a quo no pudo evacuar los testimonios allí promovidos, motivo por el cual tal actividad probatoria no produjo beneficio alguno a la parte codemandada, puesto que, dada la deficiencia del defensor ad litem a tal respecto, limitándose así posteriormente a apelar la sentencia de fondo, la cual dio por perdidosa a la parte demandada.

Visto lo anterior, sólo esas tres actuaciones fueron las realizadas para salvaguardar el derecho a la defensa del codemandado A.M.M., lo cual no considera este ad quem como una efectiva actividad para resguardar el tangible derecho a la defensa que protege al codemandado y que ampliamente propugna nuestra Constitución.

En consecuencia, en directa aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, para quien suscribe resulta evidente que el defensor ad lítem E.D., al no haber actuado en el proceso de forma diligente, como se lo exige el marco normativo aplicable, la jurisprudencia, y más aún en su carácter de un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representado, ciudadano A.M.M., situación ésta que no convalidará este juzgado superior, ya que infringe de forma directa los artículos 15 y 206 del CPC, y fundamentado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reposición de la causa. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que, se designe y posteriormente juramente, nuevo defensor ad litem. En consecuencia se ANULA el auto de fecha 29/6/2010, donde se designa al abogado E.D. como defensor ad litem del ciudadano codemandado A.M.M. y las actuaciones posteriores a esa.

No hay condena en costa a dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al quince del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg.E.J.C.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 del la medio día.

La Secretaria,

Abg. F.J.M.

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