Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de junio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000351

PARTE ACTORA: J.R.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.625.359.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRLOS PRATO y R.R., abogadas en ejercicio, e inscritas en el IPSA. bajo los Nos 111.508 y 11.534, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRCO (CADAFE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.505.

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) de DECIMO TERCERO de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.R.G.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRCO (CADAFE).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTISIETE (27) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana J.R.G.S. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRCO (CADAFE)

Recibidos los autos en fecha SEIS (06) de MAYO de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha TRECE (13) de MAYO de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día MARTES TRES (03) de JUNIO de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos intentada por la ciudadana J.R.G.S., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRCO (CADAFE), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el primer punto de la apelación es conforme los artículos 12, 303, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia de primera instancia no decidió conforme el objeto de la presente demanda; que el punto a determinar era si existió una contratación a tiempo determinado, que es un hecho admitido la suscripción de dos contratos a tiempo determinado, que en el presente caso lo que se persigue es su nulidad; el segundo punto de la apelación es la interpretación que le da el juez de Juicio al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Omar Mora, sentencia Nro. 14-10-2005, número 671, se establece que los treinta días a que se refriere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo solo surte efecto para el trabajador que se recure justificadamente, lo cual no es el caso; que el tercer punto de la apelación se refiere a los contratos de trabajo, que el la cláusula primera el juez de Juicio señala entre otras funciones, pero esto solo lo dice en el segundo contrato, lo que desnaturaliza la prestación del servicio; que conforme el artículo 77 las funciones deben ser especificas y determinadas; que el cuarto punto de la apelación, se refiere al análisis probatorio, ya que del acerbo probatorio se evidencia las funciones desempeñadas, igualmente se observa que la actora recibía correspondencia, que prestó servicios para una gerencia distinta para lo que fue contratado; lo que se puede evidenciar es que la parte actora prestó sus servicios como Secretaria-Asistente Administrativo, por lo que solicita sea declara con lugar el presente recurso de apelación y se restituya los derechos de la trabajadora.

Por su parte, la parte demandada ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juez de Juicio; que la parte actora se desempeñó ejerciendo funciones de apoyo profesional para los proyectos dentro de la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa; que los contratos fueron suscritos de conformidad con lo previsto ene el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; que efectivamente en la cláusula primera del contrato se evidencia las funciones que iba a ejercer en los proyectos de la gerencia de Gestión Laboral; que de la declaración de parte, se observa que la parte actora manifestó que nunca le fue notificada a la empresa las condiciones de trabajo hayan sido distintas a las pactadas en el contrato, por lo que solicita se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ejerciendo funciones de Apoyo Profesional, bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado. Manifestó que suscribió dos (02) contratos de trabajo; el primero, de fecha 06 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y el segundo contrato, el cual fue renovado, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo firmado este último por las partes, en fecha 02 de febrero de 2006, devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 720.474,00). Que en fecha 31 de diciembre de 2006, se le informó que no seguiría prestando sus servicios para la empresa por vencimiento de contrato; razón por la cual en fecha 08 de enero de 2007, decidió ampararse ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en los contratos en su cláusula primera se estableció que ejercería funciones de “apoyo profesional” adscrita a la GERENCIA DE GESTION LABORAL, en la realización de proyectos, desempeñando funciones en : 1.- Elaboración de Reglamento Interno de la Empresa, 2.- Normas, y Lineamientos en Materia de Gestión Laboral y 3.- Revisión de la Convención Colectiva, siendo que estas gestiones son propias de un profesional del derecho y ella no es Abogado, no estudia derecho y tampoco tiene experiencia previa en esa área, por cuanto es Técnico en Relaciones Industriales, por lo que si bien es cierto que la empresa suscribió con la actora dos contratos a tiempo determinado, no es menos cierto que la trabajadora desempeñaba labores distintas a las señaladas en su contrato, tales como suplencias de secretaria, elaboración de oficios, recepción y despacho de documentos, atención telefónica, atención al público ente otras, por lo que invocando el principio de la realidad sobre las formas o apariencia en concatenación con las previsiones contenidas en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo consideró que el contrato de trabajo por tiempo determinado quedo desvirtuado; encontrándose así ante un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia no se puede señalar la terminación de la relación laboral como un vencimiento de contrato; sino que ciertamente, fue objeto de un despido injustificado y no de un contrato por de trabajo por tiempo determinado y la consecuencia jurídica impone que debe ser reenganchada y deben pagársele los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida entre la actora y su representada, bajo la figura de contrato a tiempo determinado, habiendo suscrito dos (02) contratos de trabajo, el primero de ellos suscrito en fecha 06 e junio de 2005 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo que al vencimiento del mismo se le informo a la actora que no seguiría prestando servicios. No obstante aduce que la actora pretende desconocer la naturaleza de su contratación haciendo alegatos contrarios a derecho y a la verdad. Procediendo a negar así de forma enfática y en cada una de sus partes, tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la demandante, salvo lo admitido expresamente. Negó que la actora desempeñara labores distintas a las señaladas en el contrato, tal como lo manifiesta en el escrito libelar, aduciendo que no puede alegar de manera absurda, que ella no elaborara el reglamento Interno de la empresa, ni haya redactado normas, políticas y Lineamientos en materia de Gestión laboral, ya que simplemente la actora, fue contratada para que ejerciera funciones dentro del equipo de trabajadores que tenía tal función, como efectivamente sucedió. Adujó que la actora no efectuó las labores que afirma haber realizado y en el caso que las hubieses realizado era en cumplimiento precisamente de la función para la cual había sido contratada, que no fue otra que, participar, como trabajadora contratada, en los proyectos relacionados con la elaboración del reglamento Interno de la Empresa, las normas, políticas y lineamientos en materia de Gestión Laboral y la revisión de la Convención Colectiva. Negó que la trabajadora por haber sido postulada para un cargo dentro de CADAFE significaba que no era una trabajadora a tiempo determinado o que ejerciera labores distintas a las establecidas en el contrato de trabajo. Rechazó enfáticamente la pretensión de la actora de alegar el Principio de la Primacía de la Realidad por ser evidentemente contraria a derecho, aduciendo que la cuestión no es el para que se contrato, sino el hecho mismo de su contratación. En tal sentido solicitó a este Tribunal que se declare sin lugar el presente procedimiento de reenganche intentado por la ciudadana J.G. en contra de su representada por ser contraria a derecho en los términos expuestos.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar que las condiciones ejercidas fueron distintas a las establecidas en los contratos suscritos, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcados “A” (folios 52 al 55), consignó en copia fotostática Contrato de Trabajo Nro 2005-0238-1600 suscrito entre la ciudadana J.G. y CADAFE representada por su Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana (E), Abog. J.P., en el cual se desprende la vigencia del contrato, las funciones para la cual fue contratada la trabajadora de autos, el salario, horario, beneficios, y que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “B” (folios 56 al 59), copia simple de Contrato de Trabajo Nro. 2006-0011-1600, suscrito entre la parte actora y CADAFE, logrando desprenderse de igual forma las condiciones y parámetros en los cuales se verificó la relación de trabajo mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “C”, Copia simple de Informe No. 16030-020, de fecha 25 de agosto de 2006, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral dirigido a la Presidencia de Cadafe, folio 60 al 64 del expediente, del cual se desprende la Solicitud que formula la referida Gerencia a la Presidencia, de aprobación para la creación del cargo requerido en la Gerencia de Gestión Laboral, que luego de hacer una revisión de los antecedentes , la situación actual de la Gerencia, concluyó en el planteamiento de la necesidad de incluir dentro de la plantilla de la unidad el cargo de Asistente Administrativo o Analista Administrativo, cargo que debía ser ocupado por un Técnico Superior Universitario, con las funciones descritas en el mismo informe, finalizando como quedaría la plantilla de ser aprobado el cargo, observándose que en renglón numero 014 figura el nombre, Cedula y cargo de J.G. sin nivel de cargo. Esta documental es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “D” (folio 65) Memorando No. 10030-181 de fecha 09 de marzo de 2006 dirigido al abog. A.R., al Abog. D.R. y a la actora J.G., por la Gerencia de la Gestión Laboral, mediante la cual le participan su designación para formar parte del grupo de trabajo INPSASEL-CADAFE, que se avocará a tratar asuntos referidos al cumplimiento de la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, instrumental esta a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “E” (V folio 66), Memorando No. 16030-374, de fecha 08 de junio de 2006, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, para el Proyecto de Fortalecimiento de la Gestión de Cadafe, mediante el cual solicita información referente al horario que cumple la parte actora, todo ello para dar cumplimiento del pago del cesta ticket, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “F”, Memorando No. 16070-GPGH- 279 de fecha 18 de septiembre de 2006, dirigido a la Gerencia de Gestión Laboral por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, mediante la cual se le participa de la designación de la trabajadora de autos para formar parte del equipo de recolección de la data maestra de casa matriz de la empresa, folio 67 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se establece.

Marcadas “G1 al G3”, copia simple de anticipos o relación de Viáticos correspondiente a la actora, folios 68 al 70 del expediente, instrumentales a que esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Así se decide.-

Marcada “H”, Memorandum-Circular No. 16000-0546, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, de fecha 26 de diciembre de 2006, del cual se desprende la manifestación de dicha dependencia de extinguir la relación laboral de los trabajadores contratado a tiempo determinado por la empresa al final del ejercicio fiscal de ese año, a saber 2006, y que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la fecha en la cual la empresa demandada decidió poner fin la relación de trabajo de los trabajadores cuya relación laboral estuviese regulada a tiempo determinado y Así se establece.-

Marcada “I”; Control de Correspondencia asignada de fecha 14/12/2005 hasta 10/01/2006, folios 72 al 95 del expediente, instrumental esta a la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio toda vez que no fueron impugnadas dichas copias y Así se establece.-

Marcada “J” (folios 96 al 102), Informe No. E-16070-001, de fecha 31 de agosto de 2005 emanado de la Comisión Revisora de Conceptos Laborales de CADAFE, del cual se desprende que la actora formaba parte igualmente de la Comisión revisora de Conceptos Laborales, instrumental esta a la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que a la trabajadora actuante se le asignaba tareas cónsonas a la Gerencia para la cual había sido contratada y Así se establece.-

Marcada “J8” (folio 103), consignó anexo cuadro comparativo, que carece de firma que lo autorice, el cual resulta no oponible a la contraparte, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Prueba de exhibición:

Siendo la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada manifestó reconocer el contenido de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, cuyas copias simples corren insertas a los autos y de los cuales se solicitó su exhibición, y siendo que las mismas fueron valoradas con antelación, esta Juzgadora da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-

En lo que se refiere a la exhibición de los recibos de pagos realizados por la empresa demandada a la trabajadora de autos desde el comienzo de la relación laboral hasta su terminación, la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, aduciendo que la parte promovente no cumplió con los extremos de ley a los fines de la procedencia de dicha prueba, vale decir, no fueron consignados conjuntamente con su solicitud copia simples de los referidos instrumentos, o en su defecto los datos que contenía los documentos cuya exhibición se solicita, aunado al hecho que por tratarse de recibos de pagos de salarios los originales de los mismos deben reposar en manos de la trabajadora de autos, en tal sentido esta Juzgadora visto que en efecto a los autos no constan los referidos instrumentos, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocerse el contenido, texto de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcados “B” y “C”, originales de Contratos de Trabajo suscrito por la actora ciudadana J.G. y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), folios 106 al 113 del expediente, los cuales ya fueron valorados con antelación, razón por la cual esta Juzgadora da por reproducido el criterio anteriormente expuesto y Así se establece.-

De la Declaración de parte

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración de la ciudadana J.R.G.S., parte actora del presente juicio, de la cual extrae de sus dichos que la misma conocía claramente cuales eran las funciones que le correspondían realizar en base a lo especificado en los contratos de trabajos suscritos con la empresa demandada, no obstante al realizar bajo la vigencia de los referidos contratos tareas distintas a las allí establecidas, según su dicho, la precitada ciudadana nunca manifestó inconformidad alguna respecto de tal situación a sus superiores inmediato dentro de la oportunidad correspondiente, declaración esta que se parecía en todo su valor y Así se establece.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por ellas, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora en la solicitud de calificación de despido, que en fecha 06-06-2005 comenzó a prestar servicios para la empresa CADAFE, bajo la supervisión de A.G.R., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, en un horario de 8:30am a 12:30pm y 1:00pm a 4:30pm, devengando un salario de Bs. 720.474 mensual, hasta el 29-12-2006 fecha ésta en que fue despida sin justa causa.

Posteriormente, en fecha 22-03-2007 la representación judicial de la parte actora, reforma la demanda, aduciendo que su profesión es de técnico en relaciones Industriales, que ejerció las funciones de apoyo profesional, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, que la trabajadora suscribió dos contratos por tiempo determinado el primero de fecha 06-06-2005 hasta el 31-12-2006, y el segundo desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, devengando un salario de Bs. 720.474,00; que en fecha 31-12-2006, a la trabajadora se le informó que no seguiría prestando sus servicios para la empresa por vencimiento de contrato, que de acuerdo a la cláusula primera del contrato, se observa que el desempeñó de las funciones consistían en la elaboración de Reglamento Interno de la empresa; Normas, políticas y Lineamiento en materia de Gestión Laboral, y la Revisión de la Convención Colectiva, y de las propias funciones de un profesional del derecho, sin embargo la trabajadora no es abogado, no estudia derecho y tampoco tiene experiencia previa en esa área, por cuanto es técnico en Relaciones Industriales.

Solicita que de acuerdo al principio del contrato-realidad, ya que su representada ejercía funciones distintas a las establecidas en su contrato, y en consecuencia el contrato por tiempo determinado quede desvirtuado, ya que se trata de un contrato de tiempo indeterminado, y que en consecuencia no se puede señalar la terminación de la relación laboral como un vencimiento de contrato, sino un despido injustificado.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, admite que en fecha 06-06-2005 la actora suscribió un contrato hasta el 31-12-2005; que suscribió un nuevo contrato hasta el 31-12-2006, y que a razón de su vencimiento Cadafe le informó que no seguiría prestando sus servicios; igualmente rechazó que las funciones establecidas en la cláusula primera sean propias de un abogado y que haya desempeñado labores distintas a las señalas en su contrato.

De esta manera, cabe destacar que estamos en presencia de un juicio de estabilidad, por lo que el punto central a decidir es si la actora está protegida por el régimen de la estabilidad laboral toda vez que ambas partes han reconocido la existencia de los contratos de trabajo suscritos, pero difieren en su naturaleza, por lo que se hace necesario determinar si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, lo que la excluiría del régimen conforme a lo previsto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único o por el contrario la actora esta vinculada por un contrato a tiempo indeterminado.

En este sentido se observa, de las pruebas aportadas por las partes, que en el presente caso existieron dos (02) contratos de trabajo suscritos por la actora ciudadana J.G.S. y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el primero de ellos en fecha 01 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo en fecha 01 de enero 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Ahora bien, en la cláusula primera de contrato Nro. 2005-0238-1600 establece lo siguiente:

… LA TRABAJADORA se compromete a prestar sus servicios a CADAFE, ejerciendo funciones de apoyo profesional en la realización de los actuales proyectos contemplados en la Gerencia de gestión Laboral, como son: 1) Elaboración del Reglamento Interno de la Empresa, 2) Normas, políticas y lineamientos en materia de gestión Laboral, y 3) Revisión de la Convención Colectiva, vista la inminente discusión del nuevo proyecto de Convención Colectiva de Trabajo…

(Resaltado de este Tribunal)

El segundo contrato Nro. 2006-0011-1600, en su cláusula primera dispone:

.. LA TRABAJADORA se compromete a prestar sus servicios a CADAFE ejerciendo funciones de apoyo profesional en la realización de actuales proyectos contemplados en la Gerencia de Gestión Laboral, desempeñando entre otras las siguientes funciones:

. Elaboración de Reglamento Interno de la Empresa.

. Normas, Políticas y lineamientos en materia de gestión Laboral.

. Revisión de la Convención Colectiva…

(Resaltado del Tribunal)

De la transcripción se observa que la demandada Cadafe contrató a la ciudadana J.G., para ejerce funciones de apoyo profesional en los proyectos contemplados en la Gerencia de Gestión Laboral, desprendiéndose de la reforma del libelo de la demanda que la parte actora, tiene como profesión Técnico en relaciones Industriales, comenzando a prestar servicios para Cadafe ejerciendo funciones de “Apoyo Profesional”.

De igual manera, se observa de la suscripción del segundo contrato que la empresa demandada refuerza la contratación como personal de apoyo profesional, de la parte actora, por lo que resulta contrario el alegato de la parte demandante en cuanto a que su representada no podía ejercer las funciones para las cuales fue contratada, ya que ellas eran propias de un profesional del derecho, profesión que no ostenta y por otra parte que sus funciones e.d.S., por lo que la naturaleza de los contratos escapaban de la posibilidad de ser contratada a tiempo determinado.

En cuanto a tal alegato, que hace la representación judicial de la parte actora, esta Alzada observa que al concatenarse la profesión afirmada en la reforma del libelo de la demanda, con los objetos de los dos contratos suscritos, se llega a la conclusión que la actora fue contratada como un personal de apoyo, para realizar las actividades que de manera enunciativa se explanaron en los dos contratos, con la justificación de la contratación, en la inminente discusión de la convención colectiva (Cláusula Primera del primer contrato).

De autos no consta que efectivamente la demandante realizara funciones secretariales, ya que las documentales referidas a que recibía correspondencia, no hace presumir, por sí sola, que ejercía funciones de Secretaria u otro cargo diferente para lo cual fue contratada.

Igualmente, se observa de las pruebas aportadas por las partes, memorando de la Gerencia de gestión Laboral, mediante el cual designa a la parte actora para el Grupo de INPSASEL-CADAFE; memorandun de la Vicepresidencia Ejecutiva de gestión Humana, a la gerencia de gestión Laboral, mediante el cual designa a la parte actora integrante del equipo de recolección para la designación de la data maestra, de esta pruebas considera esta Alzada que la parte actora cumplía era las funciones para lo cual fue contratada, esto es, personal de apoyo profesional en la realización de los diferentes proyectos que adelantaba la gerencia de gestión laboral de Cadafe.

En tal sentido, concluye esta Alzada, al igual que el a quo, que la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado conforme quedo demostrado del acervo probatorio traído a los autos, bajo la suscripción de dos contratos de trabajo, realizados dentro de los supuestos de hecho previsto tanto en el Articulo 74, así como 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), y siendo que el segundo de dichos contratos fue pacto expreso en cuanto a su vigencia, la cual se extendía hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha esta en la cual ambas partes fueron contestes en postular como fecha de culminación de la relación de trabajo, se establece que la causa de la terminación del vinculo laboral fue la expiración del término convenido por las mismas partes y no por despido injustificado tal como lo pretende la representación judicial de la parte actora, no gozando así la trabajadora de autos de la estabilidad laboral invocada conforme a la Ley, correspondiendo en consecuencia a esta Alzada al igual que el a quo declarar la improcedencia de lo peticionado por la trabajadora de autos en su escrito libelar y SIN LUGAR la presente solicitud Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2008 dictada por el Juzgado DECIMO TERCERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana J.G.S., en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. OLGA DIAZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000351

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR