Decisión nº PJ0242010000815 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007617

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre C.H..

Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.

Solicitantes: J.A.F.N. y E.A.M., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.274.191 y V-16.543.655 respectivamente

Abogado Asistente: NORBI MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.555.

Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos J.A.F.N. y E.A.M., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.274.191 y V-16.543.655 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada NORBI MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.555, Defensora delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha diez (10) de Mayo de 2010 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, se deja constancia que corre inserta al folio diez(10) del presente asunto, la Boleta consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual se evidencia la citación de la Representación Fiscal, sin embargo al momento de la elaboración de la presente sentencia, no consta en autos la comparecencia del representante del Ministerio Público emitiendo opinión con relación a la solicitud.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.F.N. y E.A.M., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.274.191 y V-16.543.655 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda asentada bajo el acta Nº 217 , Tomo 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho en el año 2.000. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la P.P. y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, y la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención, y a la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Así se decide. Una vez firme la presente decisión, expídase por Secretaría copia certificada de la misma a la parte interesada y líbrese los oficios a las autoridades correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

ASUNTO: AP51-S-2010-007617

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