Decisión nº 67 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologacion Reglamentacion Regimen De Convivencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18563

Causa: Obligación de Manutención (Régimen de Convivencia Familiar)

Demandante: J.D.V.G.P.

Demandado: F.G.L.H.

Niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por Obligación de Manutención (Régimen de Convivencia Familiar), incoada por la ciudadana J.D.V.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 18.873.561, debidamente asistida por la abogada J.D.D.C., Defensora Pública Décima designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra del ciudadano F.G.L.H., titular de la cedula de identidad N° V- 17.543.263, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En fecha 24 de noviembre de 2010 este Juzgado admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 18 de enero de 2011, el alguacil de ese despacho consigno a las actas boleta de notificación a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto en fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2011, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación del ciudadano F.G.L.H., antes identificado, quien fue citado en fecha 04 del mismo mes y año.

En fecha 10 de febrero de 2011, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente juicio, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se hizo el anuncio a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, compareciendo la parte actora, ciudadana J.D.V.G.P., titular de la cédula de identidad No. V.-18.873.561, y la parte demandada ciudadano F.G.L.H., titular de la cédula de identidad No. V.-17.543.263; llegando los mismos a un convenio sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), en los siguientes términos:

  1. Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y la retirara los días Domingos desde las nueve de la mañana (09:00AM) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y la retornara all hogar materno a la hora indicada.

  2. En cuanto las vacaciones escolares de 2011, para el mes de agosto se mantendrá el régimen establecido en caso de haber acuerdos.

  3. Los días de asueto del año 2011, respecto al carnaval y semana santa la niña y/o adolescente disfrutara y compartirá según el régimen ordinario, arriba establecido.

  4. En el mes diciembre el progenitor compartirá con su hija el día 24 y 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá con su progenitora, de manera alterna cada año.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos J.D.V.G.P. y F.G.L.H., antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos J.D.V.G.P., titular de la cedula de identidad N° V- 18.873.561 y F.G.L.H., titular de la cedula de identidad N° V- 17.543.263, en relación con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

2) Se acuerda que el progenitor compartirá con la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y la retirara los días Domingos desde las nueve de la mañana (09:00AM) hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y la retornara al hogar materno a la hora indicada.

3) En cuanto las vacaciones escolares de 2011, para el mes de agosto se mantendrá el régimen establecido en caso de haber acuerdos.

4) Los días de asueto del año 2011, respecto al carnaval y semana santa la niña y/o adolescente disfrutara y compartirá según el régimen ordinario, arriba establecido.

5) En el mes diciembre el progenitor compartirá con su hija el día 24 y 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año la niña compartirá con su progenitora, de manera alterna cada año.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 67. LA SECRETARIA

MBR/natalia

Exp. 18563

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