Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000218

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.I.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.566.320, residenciada en la Urbanización La Paz, calle principal, vereda Nº 04, casa Nº 01, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: A.D.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.657.264, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle Nº 2, casa Nº 12, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 24-10-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la C.J.I.S.M., asistida por el Abogado EULIOMAR J.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 98.253, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de agosto de 2006, con el C.A.D.R.N., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO OCHENTA Y UNO (181), páginas 333 y 334, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Porvenir, casa sin número, del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) mi prenombrado cónyuge paulatinamente fue desatendiendo los deberes matrimoniales, al punto de ignorarlos absolutamente, tratándome con total indiferencia, desconociendo mis necesidades como madre, como esposa, como compañera y como persona (…) dándome trato no de esposa, sino de compañera ocasional, para luego marcharse el día 08 del mes de febrero del 2012 (…) la conducta desarrollada por mi cónyuge, encuadra en lo que matrimonialmente se conoce como ABANDONO DEL HOGAR (…) En razón de ello y conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente, referido al ABANDONO VOLUNTARIO, es por lo que demando formalmente en DIVORCIO a mi cónyuge el C.A.D.R.N.”.

En fecha 26-10-2012, mediante auto que riela al folio 8, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, y se dictaron las Medidas Provisionales concernientes a las Instituciones Familiares.

En fecha 31-10-2012, el S. de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 23-11-2012, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante.

Riela al folio 30 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 19-12-2012, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21-12-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-01-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 23-01-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto. En esa misma fecha compareció el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La C.J.I.S.M., demandó al C.A.D.R.N., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

a.- De los testimonios de los Ciudadanos R.C.C.V. y R.E.G.M., titulares de las cédulas de identidad números: V-19.402.178 y V-17.210.813, en la Audiencia de Juicio. Estos testigos no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad sobre el abandono voluntario del hogar conyugal por el C.A.D.R.N., sus testimonios merecen fe, por lo que esta S. le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ARNIUS D.R.N. y J.I.S.M., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hijo habido durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación del niño siendo su padre el C.A.D.R.N. y su madre la C.J.I.S.M..

De la Opinión del niño:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañado de la C.J.I.S.M., sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistado por esta J., dejándose constancia en actas de su aparente buen estado físico.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano ARNIUS D.R.N., en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana JOSELYS I.S.M.. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la C.J.I.S.M., titular de la cédula de identidad número: V-20.566.320, en contra del C.A.D.R.N., titular de la cédula de identidad número: V-18.657.264, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de agosto de 2006, con el C.A.D.R.N., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO OCHENTA Y UNO (181), páginas 333 y 334, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre C.J.I.S.M.. La Obligación de Manutención que el progenitor debe proporcionar en beneficio del niño se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, monto éste equivalente al 34,18% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo aportará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), en los meses de diciembre de cada año, monto éste equivalente al 68,37% de un salario mínimo, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de consultas médicas, compras de medicina y vestuario de su hijo antes identificado. Se ordena la retención de las cantidades y porcentajes antes indicados a la Empresa Grupo ACOSTA MARINE SERVICE C.A, asimismo, se le ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito la apertura de una cuenta de ahorros con la finalidad de que sean depositadas en la misma, las cantidades antes indicadas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el progenitor compartirá con su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante los fines de semana, y en cualquier otra oportunidad, de común acuerdo con la progenitora del niño. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, obtenidos por el C.A.D.R.N., con ocasión de su trabajo por ante la Empresa Grupo ACOSTA MARINE SERVICE C.A. Liquídese la comunidad conyugal. R. oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines

P. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

El Secretario,

ABOGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 11:40 AM

YP11-V-2012-000218

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