Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo previsto en los artículos 5 numeral 48, y 18 en sus apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., pronunciarse sobre la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por los abogados M.E.C. y A.R.C.N., inscritos en el I.P.S.A. con los números 34.766 y 95.278 respectivamente, actuando mediante poder especial otorgado por el ciudadano J.E.C., quien es solicitado en extradición por el Gobierno de Bélgica, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta del expediente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la referida ley orgánica, fue asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente, el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia, para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En la solicitud de avocamiento los apoderados del ciudadano J.E.C. alegan que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de su representado, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, que el Gobierno de Bélgica no ha presentado la solicitud formal de extradición por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió en fecha 21 de abril de 2006, la orden de aprehensión, violando los derechos de su representado.

Así mismo aducen, que su representado es un ciudadano venezolano, que … “ el 14 de diciembre de 2005, en Gaceta Oficial N° 5793 del 14-02-2005 (sic). Se evidencia por nota auténtica que nuestro representado es venezolano desde fecha antes señalada, razón por la cual al momento de la solicitud de extradición es improcedente el decreto de aprehensión(…) lo cual se evidencia de los datos filiatorios de la ONIDEX, de fecha 17 de mayo de 2006.”

A los fines de decidir, la Sala observa:

Alegan los apoderados del ciudadano J.E.C., en la solicitud de avocamiento, que el Ministerio Público realizó la solicitud de la aprehensión con fines de extradición de su representado, a petición del Gobierno de Bélgica, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; que dicha solicitud no fue acompañada de la documentación correspondiente; que el ciudadano requerido ya posee la nacionalidad venezolana y que por ello no procede la orden de aprehensión.

Antes de resolver sobre la solicitud de avocamiento, debe la Sala acotar que el procedimiento especial de extradición pasiva, previsto en los artículos 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos previos, para que la Sala Penal emita un pronunciamiento respecto de la solicitud de extradición de un ciudadano extranjero que se encuentre en nuestro país, que sea requerido por un estado extranjero por encontrarse incurso en la comisión de algún delito cometido en el país requirente y que ese delito también se encuentre tipificado como tal, en nuestra legislación penal (principio de doble incriminación).

La aprehensión del solicitado en extradición deberá solicitarla el Ministerio Público, previo requerimiento del país extranjero, quien puede presentar la documentación respectiva al momento de solicitar la aprehensión, o, puede pedir la captura con la promesa de entregar la documentación posteriormente, cuyo término de presentación será indicado por esta Sala, cuando corresponda resolver la solicitud de extradición, previa la remisión de las actuaciones por parte del Tribunal de Control. (artículo 396 eiusdem).

En relación con el presente caso, observa la Sala que en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado H.M.C. Flores, esta Sala emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de extradición del ciudadano J.E.C., presentada por el R. deB., en los siguientes términos:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala observa que según oficio N° 1121, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos de fecha 18 de mayo de 2006, no se ha recibido la petición formal de la extradición del ciudadano Libanés J.E.C., por parte del Gobierno del R. deB..

En el presente caso, el ciudadano J.E.C. no ha sido aprehendido por las autoridades venezolanas, por tal motivo considera esta Sala que, para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere la aprehensión del solicitado, y tal circunstancia no se verifica en el expediente para así poder convocar a una audiencia pública dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, a la cual concurrirán el representante del Ministerio Público, el condenado, su defensor y el representante del gobierno requirente (artículos 396 y 399 eiusdem), lo cual impide resolver a la fecha la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por el R. deB.. Así se declara…

.

En dicha decisión, la Sala no resolvió la procedencia o no de la solicitud de extradición del referido ciudadano, por cuanto era necesario que en el procedimiento especial se hubiere solicitado la aprehensión con fines de extradición.

Ahora bien, la Sala observa en relación a la solicitud de avocamiento, que este caso se refiere a un procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.E.C., que se encuentra en la fase de solicitud de aprehensión, con fines de extradición, y que, si fuera el caso que dicha aprehensión fuera solicitada sin haber sido acompañada de los recaudos pertinentes, el mismo artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal referido, prevé la situación de que la documentación puede ser presentada por el Estado requirente con posterioridad, dentro del término que esta Sala acuerde, una vez que reciba las actuaciones correspondientes.

Por otra parte, la decisión emitida por esta Sala en fecha 27 de julio de 2006, no es óbice para el planteamiento de la solicitud de aprehensión con fines de extradición del referido ciudadano, pues en esa oportunidad, la Sala no pudo resolver por que no se había producido la aprehensión del solicitado, tal como se indicó.

Y por último, en relación a la nacionalidad del solicitado, esta Sala hará el pronunciamiento respectivo en cuanto sean recibidas las actuaciones relativas al procedimiento de extradición.

Por ello, la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento en el presente caso, por cuanto no se verifican las exigencias establecidas en el artículo 18 en su aparte decimoprimero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no se han producido violaciones al orden jurídico en la solicitud de aprehensión con fines de extradición.

En relación a los requisitos para el avocamiento, ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro al señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

También ha señalado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa forma nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los apoderados del ciudadano J.E.C..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRECE días del mes de MARZO de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0499

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