Decisión nº WP01-P-2004-000221 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoLibertad Plena Por Cumplimiento De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005897

ASUNTO : WP01-P-2004-000221

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.954.746, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 03-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Gato Negro, calle el Tranvía Nº 21 Catia, Caracas.

Consta en actas que en fecha 21-07-2004, el ciudadano J.A.V., fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Posteriormente en fecha 15-06-2010, este Tribunal efectuó la redención judicial de la pena a favor de la penada de marras, redimiendo la pena por un lapso de seis (06) meses y trece (13) días. Subsiguientemente en fecha 19-08-2010, este Juzgado le acordó al penado arriba nombrado la g.d.C., gracia esta que no pudo ser ejecutada su orden de pre libertad, en virtud que el penado de autos se le sigue causa penal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, información esta que consta al folio (63) de la tercera pieza, siendo importante destacar que la Defensora Pública, del penado de autos en escrito de fecha 01-07-2013, el cual riela inserto al folio (145) de la tercera pieza, informa a este Juzgado que el mismo no ha podido cumplir con la g.d.c., por cuanto el penado de marras se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio del estado Aragua.

Es importante resaltar que el ciudadano J.A.V., fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 28-03-2004, hasta el día 17-06-2014, determinándose que ha permaneciendo efectivamente detenido por un tiempo de diez (10) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, es de destacar que el ciudadano J.A.V., en fecha 15-06-2010, le fue redimida la pena por el lapso de seis (06) meses y trece (13) días, lapso este que debe sumarse a la detención física del penado de marras, ello a los fines de obtener el tiempo de detención efectiva, que en la causa in comento es de diez (10) años, nueve (09) meses y un (01) día, derivado este lapso del tiempo de detención efectiva antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al ciudadano J.A.V., no le falta por cumplir lapso alguno, ya que se puede apreciar claramente que el tiempo de cumplimiento de pena que le fuera impuesta, se excede por más de dos (02) años, dejándose constancia que a la presente fecha, el penado de autos, desde el 19-08-2010, se encuentra en libertad, bajo el amparo de la g.d.C..

Ahora bien, el artículo 105 de la N.S.P.V., establece:

...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, la cual da la certeza que el día 15-09-2011, fecha en la que según el ultimo computo de pena de fecha 07-07-2010, el penado J.A.V., culmino su condena, es decir en la causa in comento al sumar el tiempo de detención física, más el tiempo de redención, podemos determinar a ciencia cierta que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, la cual se excede por más de dos (02) años, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado J.A.V., en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado J.A.V., en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de ocho (08) años, de prisión, por cumplimiento de la pena impuesta al penado J.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.954.746, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 03-08-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Gato Negro, calle el Tranvía Nº 21 Catia, Caracas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 numeral 1º del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la extinción de la pena, por cumplimiento de la pena privado de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo, M.d.T., estado Carabobo, dejándose constancia al Director del referido Internado Judicial, que al penado de marras, se le sigue causa penal por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 406, del Código Penal vigente, información que se suministra a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR