Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTacha De Falsedad

PARTE ACTORA: J.A.M. y MOUNA MAKARI DE ANTAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. 6.282.700 y 9.969.850.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.R.M. y L.J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.642 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.V.G. y T.V.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 6.563.139 y 9.092.305.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 7603.

EXPEDIENTE: 9684.

ACCIÓN: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO.

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de junio de 2007, que negó la solicitud de intervención de los ciudadanos J.G.C.., y H.G.C., de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 de la ley sustantiva.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado L.J.G.G., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2007, que negó la llamada a juicio de los ciudadanos J.G. y H.G., como terceros intervinientes; y negó la acumulación de la presente causa con un juicio de nulidad de asamblea que cursa por ante el aquo.

En la sentencia recurrida se observa que el aquo negó dos pedimentos hechos por la actora, a saber:

  1. La llamada de terceros intervinientes, invocando la actora para ello los artículos 370.4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; y

  2. La acumulación de la presente causa a una demanda de nulidad de asamblea que cursa por ante el mismo tribunal.

El aquo negó los pedimentos hechos por la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto a la llamada de terceros, el aquo fundamenta su decisión en el hecho de que conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa de terceros, en los casos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 eiusdem, sólo puede hacerse en el acto de contestación de la demanda, y por cuanto ese pedimento fue planteado en el libelo de la demanda, y que fue negado en su oportunidad por no cumplir con las formalidades exigidas en nuestro código adjetivo, el actor debió demandar los llamados a terceros junto con los otros accionados, tal y como lo señaló al aquo en el auto dictado en fecha 12-04-2007; a su vez negó la acumulación al expediente N°. 41968, solicitada, por cuanto en dicho expediente había vencido totalmente el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Consta de autos en copia certificada, escrito de demanda mediante el cual los ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar, debidamente representados por los abogados G.R. y L.J.G., accionan contra los ciudadanos W.V.G. Y T.V.d.V.; por tacha de documento privado, sustentada en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil y en el hecho que el instrumento que cursa en original al folio veinte (20) y su vuelto en el expediente N°. 201800, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda corresponde a la empresa mercantil de este domicilio KACHINA REPRESENTACIONES C.A., es falso, ya que la firma que aparece calzando la certificación del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la antes mencionada empresa, no es la firma autógrafa del ciudadano H.G.C., quien aparece identificado en dicho documento privado como venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.541.738, agregando asimismo que en los libros de Asamblea de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A., que fueron debidamente sellados por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de (1986), no existe ningún acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 05 de noviembre de 1991, en la cual hayan participado los ciudadanos J.G.C.., y H.G., ni en la sede de la empresa antes mencionada se ha realizado tal asamblea y mucho menos que se haya aprobado una venta de accionistas efectuada por el ciudadano J.G.C.., a el ciudadano H.G.C., y menos que el último conozca al ciudadano H.G..

Asimismo alegaron en el escrito de demanda que la evidencia más contundente de la inexistencia de la asamblea general extraordinaria de accionistas, es que en el libro de accionistas de la compañía KACHINA REPRESENTACIONES C.A., no existe ningún traspaso o cesión de acciones por parte de J.G.C.. al ciudadano H.G. sino por el contrario, las acciones que le venían perteneciendo al ciudadano J.G.C.., le fueron traspasadas en fecha 15 de junio de 2004, al ciudadano J.A.M..

Asimismo se observó entre otros alegatos que en el libelo de demanda, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sean llamados como terceros a la causa que se inició con motivo de la tacha de falsedad, a los ciudadanos J.G.C.., y H.G., por ser común a ellos dicha tacha y al segundo de los nombrados por tener la obligación de saneamiento en virtud de que la firma que se le atribuye en dicho instrumento es falsa.

Consta en copia certificada escrito de contestación a la demanda de fecha 17-05-2007, presentado por el abogado J.T.B., en su condición de represéntate de los ciudadanos W.Á.V.G. y A.T.V. de Vera.

Se encuentra en autos en copia certificada, escrito de fecha 04-05-2007, suscrito por los abogados G.R.M. y L.J.G.G., en su condición de representantes de la parte actora, en el cual solicitan la intervención de terceros ciudadanos J.G.C.., y H.G.C., que por las razones contenidas en la tacha de falsedad por vía principal deben intervenir por ser común a ellos dicha causa, puesto que el instrumento privado objeto de la demanda, se encuentra involucrado el mencionado en primer término y el nombrado de segundo por tener la obligación de saneamiento en virtud de que la firma que se le atribuye de haber traspasado a H.G.C. las acciones que le fueron traspasadas a su mandante.

Asimismo se encuentra en copia certificada el auto dictado por el aquo, de fecha 25-06-2007, en el cual negó la solicitud de intervención de los ciudadanos J.G.C.., y H.G., en razón que por auto de fecha 12-04-2007 por no cumplir con las formalidades exigidas en la ley, razón por la cual el actor debió demandar los llamados a terceros junto con los otros accionistas. En el mismo auto, declararon improcedente la acumulación de la causa al expediente N°. 41968 del juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos W.V.G. y T.V.d.V., contra los ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar, por cuanto venció tanto el lapso de promoción de pruebas como el de evacuación de las mismas.

En fecha 24-10-2007, esta Alzada le da entrada al expediente en archivo bajo el N°. 9684 y en fecha 06-11-2007, fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

En fecha 21-11-2007, tuvo lugar la presentación de informes en los siguientes términos:

Informes de la parte demandante:

Arguyó que el aquo efectuó una errónea interpretación del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la oportunidad en que debe efectuarse el llamado a la causa de terceros, agregando que en el libelo de la demanda solicitaron tal intervención de los ciudadanos J.G.C. y H.G.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que el artículo 382 de la ley sustantiva, la oportunidad para llamar a la causa a terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 Eiusdem, deberá efectuarse en la contestación a la demanda y que en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril de 2007, el aquo se pronunció al negar dentro del auto de admisión de la demanda de tacha de documento privado por vía principal.

Agregó que el aquo no debió usa el mismo argumento, cuando sin haber precluído el lapso establecido para que el demandado diera contestación a la demanda de tacha se solicitó por escrito separado la intervención o el llamamiento de los ciudadanos J.G.C. y H.G.C., para que intervinieran como terceros por ser común la causa a éstos, por cuanto aparecían mencionados en el documento tachado por vía principal y con el fin de que estos terceros fueran citados para aclarar la situación narrada en el acto falso y la eventual participación que hubiere podido tener en el mismo.

Alegó que es tal la veracidad de lo narrado que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 05-10-2007, decretó medida cautelar innominada consistente en prohibir la inscripción de cualquier cesión, traspaso, transferencia, donación o cualquier acto de disposición que se pretenda efectuar e inscribir sobre las acciones de la empresa Machina Representaciones C.A..

Afirmó que el objeto de haber solicitado la acumulación de las causas fue por la conexidad evidente que existe entra las mismas, evitando con ello el riesgo de que se dicten fallos contradictorios y por celeridad y economía procesal, alegando que ambas causas se encuentran en estado de sentencia y a su vez fundando tal solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

De los informes de la parte demandada:

Aseveró que la parte demandante insiste en recurrir sobre el auto que negó la llamada de terceros, según auto de fecha 25 de junio de 2007, que está ajustado a derecho, puesto que tal como lo señala el Juez, fue el mismo pedimento planteado en el libelo de la demanda, lo cual fue negado por el tribunal y no se ejerció recurso alguno sobre tal negativa y que constituye cosa juzgada.

Alegó que la parte actora, al percatarse de su omisión en no traer a juicio a todas las partes intervinientes y ante la evidencia de que no puede demandar a un tercero sobre la legalidad de una firma que no emana de el, para que por vía indirecta tratar de anular las posteriores asambleas que reposan en el Registro Mercantil, especialmente cuando el actor de este juicio pretendió apropiarse de las acciones que pertenecen a su representado.

Asimismo aseveró que para el demandado, la llamada a juicio del tercero corresponde en la oportunidad de la contestación de la demanda, mientras que para el actor, cuando pretende saneamiento debe incluir en su libelo a todas las personas que están obligadas a responderle su derecho, y en cualquier caso, si desea llamar a un tercero debe hacerlo en el acto de contestación a la demanda y no después, y como en el presente caso se produjo al contestación y no hubo llamado de terceros, precluyó el lapso para ello, puesto que al producirse la contestación al fondo de la demanda, ha quedado definido el tema a decidir y un pueden las partes invocar hechos nuevos.

De las observaciones de los informes.

Por su parte la representación de la parte demandada hizo observación a los informes de la parte demandante en los siguientes términos;

Afirmó que la parte actora no utilizó el procedimiento adecuado, previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y que el auto apelado debió atacarse a través de la regulación de competencia, agregando que no pude ser invocado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando tutela judicial efectiva, cuando expresamente existe en el Código de Procedimiento Civil el recuso legal para impugnar la negativa de acumulación.

Seguidamente la representación de la parte actora hizo observación a los informes de la demandada en los siguientes términos;

Afirmó que no es cierto lo señalado por la parte demandada respecto a que el juicio se trata de una nulidad de asamblea, ya que el presente juicio trata de tacha de un documento privado en el cual se falsificó la firma del ciudadano H.G.C., para aparentar que este ciudadano certificó una asamblea de Kachina Representaciones, C.A., en el marco de lo cual ocurrió una venta de acciones de dicha empresa efectuada por el ciudadano J.G.C. a H.G.C., agregando que como se pude demandar como litisconsorte en un procedimiento de tacha de falsedad a dos personas que han negado haber celebrado ninguna operación de venta de acciones entre ellos y a su vez desconocido la firma que se le atribuye en dicho documento.

Aseveró que el aquo negó el llamado a terceros coadyuvante, que hicieron en la demanda, porque tal pedimento necesariamente tendrían que hacerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda y fue así que se percataron de tal situación, que hicieron un nuevo llamado a terceros en la oportunidad que corría en el lapso fijado para la contestación a la demanda.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° y 5° y 382 establecen lo siguiente:

Artículo 370 “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  2. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.

Artículo 382: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

De las normas adjetivas transcritas, se infiere que para la procedencia de llamamiento de terceros en los casos indicados en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 Eiusdem, debe darse varias condiciones particulares, la primera es que la efectúe cualesquiera de las partes; la segunda, que exista una relación concatenada de la causa respecto al tercero llamado a juicio, la tercera que el tercero llamado tenga la obligación de sanear y garantizar una indemnización por el eventual vencimiento en el juicio principal, pero además ocurre, que para que se lleve a lugar este llamamiento, debe hacerse en un tiempo preclusivo, que culmina en el momento de la contestación de la demanda, como bien lo establece el artículo 382 de la ley sustantiva.

Ahora bien, en el contradictorio, es necesario la integración de un litisconsorcio en el cual la decisión final y la consecuencia de la misma arrope a todos los interesados y por ende afectados en el hecho que da inicio a la interposición de la acción; y la doctrina refiere el litisconsorcio como la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva.

Visto lo anterior, es necesario señalar que los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de llamar a juicio a terceros a fin de conformar adecuadamente un litisconsorcio pasivo, o en saneamiento y garantía por evicción.

De otra parte, se aprecia que de la lectura de los ordinales mencionados, el legislador plantea que “las partes” pueden llamar a juicio por ser común a éstos la causa que se ventila; pero pasando al artículo 382 del Código de trámite se plantea de forma imperativa que la llamada a la causa de los casos de los ordinales 4º y 5º se hará en el acto de contestación de la demanda, de allí que debe entenderse que cuando es la parte actora quien requiere de la intervención en juicio de un tercero, debe hacerlo demandando a éste en su libelo de demanda, pues es esta la forma en que este sujeto procesal, es decir, el actor, puede traer a juicio a todos aquellos a quienes considera tienen responsabilidad en el reclamo efectuado a través de la demanda; mientras que el artículo 382 ya mencionado, establece la oportunidad procesal para que el demandado ejerza su derecho de llamar a terceros bien sea por que la causa le es común o por garantía, y es en la contestación de la demanda, entendiéndose ésta como un acto exclusivo de la parte demandada, siendo por ello entonces imposible materialmente, que el actor en el acto de contestación de la demanda pida el llamamiento de terceros, ello por cuanto como ya se dijo, es un acto de la contraria, es decir, de la demandada.

Conforme con lo antes expuesto, se debe reiterar que lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no impide el ejercicio del derecho a traer terceros a juicio por parte de la actora, pues a lo que se refiere el mencionado artículo es a la oportunidad procesal de una de las partes, es decir, de la demandada, mientras que la actora puede perfectamente ejercer su derecho en el libelo de demanda, demandando conjuntamente a todos aquellos a quienes considera que deben de una u otra forma integrar el litis consorcio pasivo para enfrentar el reclamo demandado. Así se decide.

En conclusión, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la presente apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida en fecha 27-06-2007 por el abogado L.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A.M. y Mouna Makari de Antar, anteriormente identificados, en contra del auto del 25de junio de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Queda ratificado el auto de fecha 25-06-2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 196° y 147°.

EL JUEZ.

V.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las once am (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9684, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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