Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE FEBRERO DE 2.008.

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 28.969

PARTES:

o DEMANDANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 80.086.247, domiciliado en la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas.-

o APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.B., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016 y de este domicilio.-

o DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD S.A, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12, teniendo como última modificación de su Documento Estatutario de fecha 24 de Abril del año 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, siendo modificada su Denominación Social en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A Pro.-

o APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., J.B. y A.S., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.756, 67.503 Y 82.302 respectivamente y de este domicilio.-

o MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLIVARES.-

-I-

Se inicia el presente litigio por escrito contentivo de Demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y Cobro de Bolívares, que es recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre del año 2.005 y en el cual, la parte demandante expresa lo siguiente:

…El día once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el Ciudadano J.C.A., contrató con la Firma Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD S.A, una Póliza Dorada de Salud Individual (HCM), identificada con el Nº 4519950001528, cuyo objeto era indemnizar al asegurado titular por los gastos razonables médicamente necesarios incurridos por el o sus familiares dependientes inscritos en la Póliza, siempre y cuando tales gastos se originen como consecuencia directa de enfermedad o accidente, de acuerdo a los límites y condiciones en ella establecidos y se hubiere pagado previamente la prima convenida. Su período de duración anual para el momento de la ocurrencia del siniestro reclamado estaba comprendido entre el 11/03/2004 (12 a.m) y el 11/03/2005 (12 a.m).-

El día 17 de Agosto de 2.004, por estrictas indicaciones médicas, se hizo necesario el traslado en aeroambulacia del Ciudadano J.A., hasta el Hospital de Clínicas Caracas, en la Ciudad de Caracas, con el objeto de atender la emergencia médica y el complejo cuadro clínico que se dictaminó tras su estadía en la Policlínica Maturín y se canceló por el traslado la cantidad de Bs. 6.698.025

El día 17 de Agosto, luego de su traslado en aeroambulancia, procedente de la Ciudad de Maturín, estado Monagas, el prenombrado Ciudadano ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, en la Ciudad de Caracas con el objeto de continuar con la atención médica, en virtud del complejo cuadro clínico que presentaba y fue necesaria la realización de una serie de exámenes especiales, entre ellos un cateterismo cardíaco con hospitalización por lo cual canceló la cantidad de Bs. 6.552.921,86.-

Dentro de los plazos previstos contractualmente, el asegurado notificó de los siniestros a MAPFRE y le remitió las facturas demostrativas de los traslados causados por el traslado en aeroambulancia, así como por la realización del cateterismo cardíaco, anexando los informes médicos respectivos, para que este procediera a su reembolso, resultando a la postre rechazados ambos mediante la comunicación emitida el día 13 de Noviembre del año 2.004 y suscrita por el Sr. J.C., representante de la aseguradora…

-

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil.-

Culminó su escrito libelar, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLKIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.204.218,52)

Posteriormente, en fecha 19 de Diciembre de ese mismo año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, introdujo ante este Despacho escrito mediante el cual reformó la demanda, siendo dicha reforma admitida en fecha 16 de Enero del año 2.006.-

Por auto de fecha 10 de Marzo del año 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Dr. A.J.L.T., concediéndole a las partes 10 días de Despacho siguientes a la fecha para que las partes ejerzan su derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos para mejor proveer y una vez transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba.-

Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó su designación como Correo Especial, a los efectos de practicar la citación de la parte demandante, acordando este Tribunal lo solicitado en fecha 04 de Mayo de ese mismo año.-

A través de diligencia de fecha 27 de Julio del año 2.006, el Abogado W.C., con su carácter acreditado en autos, consignó la comisión contentiva de la Citación practicada a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, en la persona de su Consultora Jurídica Abogado N.C..-

En fecha 11 de Octubre del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual solicitó la Perención de la Instancia.-

Por escrito constante de de seis (06) folios útiles compareció ante este Tribunal el Abogado A.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a la misma en base a lo que a continuación se sintetiza:

“…Salvo los hechos que aceptaré expresamente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra mi representada por el Ciudadano J.C.A..-

Acepto como cierto la existencia de la Póliza de Seguros Nº 459950001528, suscrita por el demandante con mi representada. En este sentido, acepto como cierto el “Cuadro Póliza Dorada de Salud”.-

Acepto como cierta la carta de rechazo de fecha 23 de Noviembre de 2.004, suscrita por el Ciudadano J.C..-

Impugno el documento denominado “Informe Médico”, fechado 24 de Enero de 2.005, elaborado según se lee al pié del mismo por la Dra. L.A.…”.-

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, este Tribunal negó la solicitud de Perención de la Instancia, hecha por la parte demandada.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente controversia, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documento contentivo del Informe Médico de “Evaluación Pre Operatoria”, realizado al p.J.A..-

Cláusulas contractuales que rigen la Póliza de Seguros de la Salud contratada por el demandante.-

Prueba de Informes.-

Prueba de Experticia a ser practicada en la persona del demandante, Ciudadano J.C.A..-

Los informes y exámenes médicos realizados al demandante.-

Planilla de Declaración de Salud, llenada por el Ciudadano J.A..-

De la parte demandante:

Siendo la oportunidad legal, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Exhibición del Informe Médico, realizado en fecha 24 de Enero del año 2.005 por la Dra. L.A..-

La testimonial de la Dra. L.A..-

Comunicación dirigida al Ciudadano D.M. en su carácter de Gerente Corporativo de Salud de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD S.A.-

Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2.006.-

En fecha 13 de Diciembre del año 2.006, este Tribunal, en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y por cuanto se incurrió en un error por parte de este Despacho al momento de librar lo concerniente a la Prueba de Exhibición promovida y solicitada en el Capitulo II del Escrito de Prueba por el presentado, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Cortijos del área Metropolitana, para que practique la citación de la parte demandada, a los fines de realizar la exhibición del Informe Médico realizado en fecha 24 de Enero del año 2.005, por la Dra. L.A., comisionando del igual manera a dicho Juzgado para que evacue la testimonial promovida y solicitada en el Capitulo III del mismo escrito Probatorio.-

Por auto de fecha 31 de Enero del año 2.007, este Tribunal designó Correo Especial al Abogado W.C., a los fines de trasladar la comisión contentiva del escrito de Pruebas por él presentado.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria del auto dictado por este Tribunal, en el cual se designó Correo Especial al Ciudadano W.C.B..-

Posteriormente, por auto de este Tribunal dictado en fecha 12 de Febrero del año 2.007, revocó por contrario imperio el auto de fecha 31 de Enero de ese mismo año 2.007.-

En fecha 21 de Mayo del año 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abog. M.C.Y..-

El día 21 de Marzo del año 2.007, el Juzgado comisionado recibió la comisión contentiva de la Prueba de Exhibición del Informe Médico y de la testimonial de la Dra. L.A., fijándose día y hora para la realización de la Prueba de Exhibición.-

Siendo el día y hora fijados, para que tenga lugar el acto de Exhibición de Documentos, se abrió el mismo, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderada Judicial de la parte demandante e igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.-

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Declaración de testimóniales de la Ciudadana L.A., se abrió el acto, dejándose constancia de la presencia de la testigo, siendo la misma conteste en cada una de las preguntas que le fueron formuladas, y en las cuales ratificó el informe por ella suscrito en fecha 24 de Enero del año 2.005.-

En fecha 31 de Mayo del año 2.007, este Tribunal recibió la comisión, agregándola a los autos del presente expediente.-

Por auto de fecha 03 de Julio del año 2.007, este Tribunal fijó el decimoquinto día de Despacho siguientes a la fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.-

Estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes consignaron sus Escritos de Informes.-

A través de auto de fecha 10 de Octubre del año 2.007, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservo el lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 10 de Diciembre de ese mismo año.-

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso, no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso que existe dentro de nuestra sociedad.-

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.-

El artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.-

Observa este Tribunal, que la pretensión del demandante se basa en el Cumplimiento de un Contrato de Seguros que suscribió con la Firma Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A, la cual consiste en una Póliza Dorada de Salud Individual (HCM) identificada con el Nº 4519950001528, siendo por el expresado que dicha aseguradora se negó a cumplir con su obligación alegando lo establecido en la cláusula 19 de referido Contrato de Seguro, el cual establece la terminación automática de la tantas veces mencionada P.d.S.-

Continuando con el análisis del asunto controvertido, se evidencia e autos, específicamente del folio 23 al folio 30, carta de rechazo, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD y dirigida al Ciudadano J.C.A., mediante la cual la demandada manifestaba las razones por las cuales daban por terminada la póliza suscrita por el demandada, haciendo referencia que la póliza objeto del presente litigio fue suscrita en fecha 11 de Marzo del año 1.998, y como requisito para contratar, le fueron realizadas cierta cantidad de preguntas al demandante con el objeto de saber el estado de salud en que se encontraba el mismo, continúa la Aseguradora señalando las preguntas que le fueron realizadas al Ciudadano J.C.A. las cuales a continuación se transcriben:

¿Ha estado en algún hospital, casa de reposo, clínica, sanatorio o en consulta con médico general, internista o especialista en los últimos 2 años?

Respuesta NO. (Negrillas y mayúsculas por la demandada).-

¿En los últimos 2 años le han sido practicados exámenes especiales de diagnóstico, radiografías, electro cardiogramas de reposo o de esfuerzo o de análisis de laboratorio? Respuesta NO. (Negrillas y mayúsculas por la demandada).-

¿Ha sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto del miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial etc.? Respuesta NO. (Negrillas y mayúsculas por la demandada).-

¿Ha tenido alguna alteración de la salud o síntoma que no se mencione en alguna pregunta de esta sección? Respuesta NO. (Negrillas y mayúscula por la demandada).-

La demandada fundamentó sus alegatos para desvirtuar la presente acción, en el Informe Médico suscrito por la Dra. L.A., alegando que en base al estudio realizado a dicho informe aunado esto a la historia médica del paciente, el mismo tenía como antecedentes personales un Cateterismo Cardíaco realizado en el año 1.996 en la Policlínica Metropolitana, es decir, que antes de contratar la póliza ya padecía de dicha enfermedad.

Así mismo manifiestan que de acuerdo al informe médico y a la revisión de la historia clínica se evidencia que el Ciudadano C.A. incurrió en RETINENCIA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

En cuanto a la ratificación del Documento Privado y la testimonial de la Dra. L.A., este Tribunal puede observar que la misma, en fecha 26 de Abril del año 2.007, ratificó el Informe Médico por ella suscrito en fecha 24 de Enero del año 2.005, y así mismo hizo referencia a que el mismo se realizó por solicitud de los familiares del Ciudadano J.C.A., para corregir el error de la fecha en que fue realizado el cateterismo, antes de la intervención. De igual manera la Dra. L.A. afirmó en su declaración que el cateterismo fue realizado en fecha 13 de Agosto del año 2.004 y según lo descrito en los exámenes médicos previos a dicha fecha, el anterior cateterismo fue realizado en fecha 10 de Julio del año 2.000 y no en el año 1.998, tal y como por error involuntario fue colocado en el informe de fecha 18 de Agosto del 2.004, y en virtud de que tanto la ratificación del Documento Privado como la declaración de la Dra. L.A. no fueron negadas ni desconocidos en su momento oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

En cuanto al documento contentivo de Informe Médico de “Evaluación Preoperatoria realizado al Ciudadano J.A., y el cual fue suscrito por su médico tratante Dra. L.A., en cual hace mención de que en el año 1.9998 el pre nombrado Ciudadano se realizó un cateterismo cardiaco, a lo antes mencionado observa este Tribunal que la Dra. L.A., a través de Informe Médico de fecha 24 de Enero del año 2.005, manifestó que por error propio involuntario descrito en la historia médica aparece que el cateterismo le fue realizado hace 8 años, sin haberle constatado por escrito dicho informe, y si haber llegado a sus manos el resultado de dicho estudio, y así mismo, en fecha 26 de Abril del año 2.007, la misma ratificó y reconoció dicho informe.

A tenor de lo antes dicho, considera importante este Juzgado, traer a colación lo establecido en los artículos 1.363 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esa declaraciones”.-

Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.-

De las normas antes transcritas este Juzgado le otorgar valor de plena prueba a dicho informe y así se declara.-

En lo que respecta a la prueba de experticia a ser practicada en la persona del demandante, este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la misma no fue realizada.-

Del análisis de lo antes esgrimido, quien aquí juzga, observa que la parte demandada alega en su defensa que el Ciudadano J.C.A., se realizó un cateterismo cardíaco en el año 1.996 y este contrato la Póliza de Seguros en el año 1.998, y al momento de contratar omitió esa información, incurriendo este en Reticencia, basándose en el Informe Médico realizado por la Dra. L.A., en contraparte a lo dicho por la compañía aseguradora, se videncia en los autos que corren insertos al presente expediente que la Dra. L.A., realizó otro informe médico en el cual manifestaba el error en el cual estaba incursa, ya que desconocía totalmente si el Ciudadano J.C.A. se le había practicado dicho cateterismo, pues nunca recibió un informe médico que sustentara tal información.-

Y siendo que la parte demandada no consignó suficientes elementos de convicción que demostrarán que el Ciudadano J.C.A., se había realizado el tantas veces nombrado cateterismo cardíaco y de ser cierta dicha intervención, la misma debería constar en Historia e Informe Médico del demandante y por cuanto este juzgador jamás tuvo ese documento a la vista, mal podría decir, que el asegurado mintió u oculto alguna información de su estado de salud al momento de contratar la P.d.S. de igual manera observa quien aquí decide que el artículo 22 de la Ley de Seguros expresa lo siguiente:

…La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (05) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador…

.-

Siendo que no quedó demostrado el hecho de la existencia del cateterismo que según le fue practicado al Ciudadano J.C.A. en el año 1.996, es de observarse, que la empresa aseguradora, al momento de verificar que el asegurado ocultó información, esta debió, aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia, es decir, debía participar en el lapso allí establecido que tuvo conocimiento o no de un hecho no declarado. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLIVARES intentado por el Ciudadano J.C.A., contra la Firma Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD. En consecuencia:

PRIMERO

Restituir la Póliza de Seguro contratada por el Ciudadano J.C.A..-

SEGUNDO

Se condena a la parte perdidosa a cancelar al Ciudadano J.C.A. las siguientes cantidades:

La cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( * Bs. 21.953,27), por concepto del capital de indemnización del siniestro cancelado parcialmente por la aseguradora, identificado con el Nº 4519950001528.-

La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( * Bs. 6.698,02); por concepto del monto no reembolsado en virtud del siniestro reclamado, por el traslado en aéreo ambulancia, según se evidencia de factura Nº 380-2004-673, emitida por LIFE FLIGHT VUELO DE VIDA, C.A.-

La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES ( * Bs. 6.553,oo); por concepto del siniestro cubierto y no indemnizado por la aseguradora, por la realización del cateterismo cardiaco realizado al Ciudadano J.C.A. en fecha 19 de Agosto del año 2.004.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las cantidades señaladas.-

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

* Cantidades expresadas de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Exp/ 28.969

ELY.-

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