Decisión nº 13.981 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de abril de 2010

199° y 151°

JUEZA RECUSADA: Abogada M.F.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.202.953, asistido por el Abogado MANUEL BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, parte demandada.

MOTIVO: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE: 13.981

En fecha 20 de noviembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano J.C.B. asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano MANUEL BIEL MORALES contra la ciudadana abogada M.F.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano J.C.B. asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano MANUEL BIEL MORALES presentó escrito de recusación contra la Jueza M.F.P., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la Jueza recusada a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó informe rechazando la acusación formulada por el recusante.

En la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. y la remisión de las copias certificadas de la incidencia de recusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 17 de noviembre de 2009 fue presentada para su distribución la presente incidencia de recusación. En la misma fecha la causa fue distribuida y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial (Folios 1 al 6).

En la misma fecha se dieron por recibidas las actuaciones y se les dio entrada.

En fecha 20 de noviembre de 2009, conforme a la nota secretarial estampada en fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignaran las pruebas que a bien tuvieran.

En fecha 30 de noviembre de 2009 la parte recusante consignó su escrito de pruebas.

En la misma fecha se admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recusante.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil –vale decir, los días 23, 24, 25, 26, 27, 30 de noviembre y los días 2 y 3 de diciembre-, y siendo la oportunidad para decidir la recusación propuesta, esta Alzada pasa a hacerlo de seguidas, con base en las siguientes consideraciones:

  1. En fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano J.C.B. asistido por el abogado en ejercicio, MANUEL BIEL MORALES presentó escrito de recusación contra la abogada M.F.P., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: (…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…). En este acto lo (Sic) RECUSO formalmente a usted ciudadana Jueza Abg. M.F.P., mayor de edad y de este domicilio, en su condición de Jueza del Jugado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., por estar incursa usted en la causal de recusación prevista en el ordinales (Sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto en fecha 30 de Octubre de 2.009, mediante auto de esa misma fecha usted se pronunció con respecto a la reconvención propuesta en los siguientes términos (…) En el caso bajo análisis la parte demandada propone reconvención en su escrito de contestación y para ello argumenta que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales, que esta consignando los cánones de arrendamiento y pide en que el actor convenga en que posee el inmueble, que le (Sic) contrato está vigente, que no ha operado la prorroga legal y que el contrato paso hacer (Sic) a tiempo indeterminado, evidenciándose lo que allí explanado constituyen las mismas defensas de fondo a la demanda de cumplimiento, sin que se verifique la existencia de una verdadera pretensión en contra del actor, lo que significa que no estamos en presencia de una reconvención. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada (…) Resulta incuestionable, que ha emitido opinión de fondo sobre el asunta (Sic), (…) resulta contumaz la constante emisión de opinión por parte de la jueza recusada, (…) Como pudo usted a “priori” establecer que se tratan de las mismas defensas de fondo a la demanda de cumplimiento (…) es evidente su parcialidad por el actor, y ello quedó evidenciado en su proceder contrario a la majestad judicial (Sic) al admitir y decretar la medida infundada el mismo día, amén de los hechos contrarios a la actuación de jueza que serán denunciadas ante la autoridad correspondiente donde no quedará dudad (Sic) de su parcialidad por el abogado O.B. y su poderdante, con quien la une un estrecho LAZO DE AMISTAD Y FAVORES (…)”.

    Por su parte, la Jueza Recusada en fecha 05 de noviembre de 2009, presentó informe en los siguientes términos:

    “(…) es evidente la falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues se indica como fundamento de la recusación propuesta, pues se indica como fundamento de la recusación la negativa de la admisión de la reconvención, lo cual es un deber de pronunciamiento del Juez. Asimismo, en relación a las afirmaciones de “lazos de amistad y favores” el recusante no señala cuales son los hechos, actuaciones y circunstancias que puedan calificarse de lazos de amistad y favores, por lo que ello es totalmente falso, un invento irresponsable que cae en el campo de la injuria y la calumnia, aparte que no se subsume en la causal de recusación invocada (…). Tal actuación nos permite predecir que esta recusación aderezada con amenazas y calumnias es sólo el inicio de una serie de tácticas dilatorias y entorpecedoras del proceso (…). En el caso del profesional del derecho Biel Morales tiene sus antecedentes en este Juzgado, específicamente en el expediente 9333, donde bajo alegatos similares se intentaron varias recusaciones en mi contra y otros jueces, amén de todo el cúmulo de recursos, tercería, amparos y demás actuaciones propuestas por el referido profesional. Por lo tanto pido a quien corresponda conocer de tan temeraria e infundada recusación declararla sin lugar (…)”.

  2. DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

    La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento o incapacidad subjetiva del Juzgador o funcionario judicial, exige su exclusión o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

    Por otra parte, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concede tanto al recusado como al recusante la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, pues concede un lapso probatorio de (8) días, dentro del cual cualquiera de las partes puede promover los elementos probatorios que tengan a bien, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones.

    Aunado a ello es importante señalar que para que prospere la pretensión de recusación, es menester que el recusante: 1. Alegue hechos concretos; 2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el proceso donde se generó la incidencia, de manera que afecte la capacidad del recusado de dirigir el pleito y 3. Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales invocadas.

    Por ello, la labor de este Tribunal es determinar si los hechos planteados por el Abogado Recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada. Con efecto, del examen de las actuaciones esta Alzada observa que los alegatos de la parte recusante estuvieron encaminados a demostrar la existencia de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°03-0110, de la Sala Plena de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

    (…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…) De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)

    . .

    Este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estadoA., en el cual declaró INADMISIBLE la reconvención o mutua petición intentada por la parte demandada, no observa razonamiento alguno que configure adelantamiento de opinión o prejuzgamiento, ya que la Jueza M.F.P. se limitó a mencionar las defensas invocadas por la parte demandada; a saber que “que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales, que esta consignando los cánones de arrendamiento y pide en que el actor convenga en que posee el inmueble, que el contrato está vigente, que no ha operado la prorroga legal y que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado”, para concluir que dichas afirmaciones no configuran una pretensión distinta a la expuesta por el actor en su libelo, sino que son las defensas contra los alegatos expuestos por la parte actora, sin establecer en ningún momento concepto alguno sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Alzada considera que los hechos narrados por la parte recusante no encuadran en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación a los demás alegatos expuestos en el escrito de recusación referidos a la “parcialidad [de la Jueza M.F.P.] por el abogado O.B. y su poderdante, con quien la une un estrecho LAZO DE AMISTAD Y FAVORES (…)”, este Tribunal a pesar de evidenciar que dichos alegatos no se corresponden con la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte recusante como fundamento de su recusación, en aplicación del principio de exhaustividad y del principio dispositivo estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, los cuales establecen:

    “Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    “Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    Con fundamento en la normativa examinada y siendo que la parte recusante no aportó prueba alguna que evidenciare los supuestos “LAZO[S] DE AMISTAD Y FAVORES (Omissis)” que afirma tiene la Juez Recusada con el abogado O.B.. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal en funciones de Alzada considera que no debe prosperar la recusación propuesta el ciudadano J.C.B. asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano MANUEL BIEL MORALES contra la abogada M.F.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dada su manifiesta improcedencia. Así se declara.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Alzada considera que la ciudadana Jueza M.F.P., debe seguir conociendo de la causa signada con el N°10.138 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.), contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato, tiene incoado el ciudadano J.G.F. contra el ciudadano J.C.B.. Así se declara.

    II

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN incoada por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.202.953, asistido por el Abogado MANUEL BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075 contra la abogada M.F.P., en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:

PRIMERO

La ciudadana Jueza M.F.P., debe seguir conociendo del expediente signado con el N°10.138 (nomenclatura interna del Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A.), contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato, tiene incoado el ciudadano J.G.F. contra el ciudadano J.C.B..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone una multa de dos bolívares (BsF. 2,00) a la parte recusante, J.C.B. asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano MANUEL BIEL MORALES, la cual deberá pagar en el término de tres días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería nacional, por cuanto la recusación no resultó criminosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo y notifíquese de las presentes actuaciones a la Jueza recusada, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABOG. A.H.

En la misma fecha de hoy, 15 de abril de 2010, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.

EL SECRETARIO

ABOG. A.H.

EXP. Nº 13.981

RCP/AH/m.p

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