Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29 de noviembre de 2.010, constantes de dos (02) piezas, una principal que a su vez contiene la cantidad de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles y la segunda pieza constante de doscientos veintiún (221) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del Ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 02 de diciembre de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistido por la abogado MARGHORY J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.802, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno y dos (01 y 02) de la pieza principal de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:

    “(…) Consta de autos de fecha 30 de octubre de 2009, que formulé formal y expresa oposición a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua (…).

    Ahora bien en fecha 30 de Noviembre de 2009, se ratificó nuevamente la oposición y se promovió pruebas, las cuales fueron promovidas en su totalidad.

    En este estado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal decidir sobre el asunto al segundo día de fenecido el lapso de pruebas; lo cual es evidente habiendo precluído dicho lapso en el presente caso; no ha habido pronunciamiento sobre ello.

    Ahora bien, a pesar estar pendiente la tramitación de la oposición en estado de sentencia, el tribunal estableció:

    Ante el pedimento de la parte demandante, la Jueza Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., estableció:

    … se constato que la comisión reposa en el expediente es por lo que se ordena desglosar y devolver la comisión en original con sus resultas al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.

    Con tal actuación se demuestra la violación del debido proceso, derecho de defensa e igualdad de las partes (…)

    Resulta grave y contrario a derecho que se haya modificado por parte de este tribunal en fecha 02 Marzo de 2010, mediante auto, la sentencia que dictara el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., referidos a la medida, específicamente sobre los linderos de inmueble; sin ningún tipo de razonamiento legal (…).

    Es evidente que tal auto es contrario a derecho y sin fundamento legal, (…) Ello a pesar de cómo se dijo antes haber formulado expresa y formal oposición a la medida decretada (…)”. (Sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta del folio ciento tres al folio ciento cuarenta y tres (103 al 143) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2010, la cual decide el a.c. incoado en los términos siguientes:

    (…) PRIMER PUNTO PREVIO IMPUGNACION DEL PODER

    En la Audiencia Oral y Pública del presente procedimiento de A.C. (…)

    …el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada impugnó el referido poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática simple del mandato judicial que consignó el abogado O.B.. En esa oportunidad, quién suscribe desestimó dicha impugnación, acogiendo el criterio de las diversas Salas de Nuestro más Alto Tribunal, las cuales han dejado establecido que las copias simples de un documento publico tienen plena eficacia probatoria, a menos que al impugnar el instrumento se hay desconocido en su contenido y firma, para lo cual no bastará que se impugne de manera pura y simple sino que corresponderá presentar las pruebas capaces de enervar la eficacia probatoria del referido documento publico…

    … el desconocimiento o impugnación del documento poder en copia simple, per se no representa un motivo fundado para declarar inválidas las actuaciones por él realizadas (…)

    … resulta evidente que el abogado que gestiona a nombre del demandante o demandado, debe necesariamente, estar facultado mediante poder, a menos que éste actúe en su propio nombre. Aún más, existen determinadas actuaciones que por su trascendencia respecto a los derechos subjetivos ventilados, son válidas aún cuando no existiere formalmente el poder o éste fuese defectuoso, de manera que, existe en principio, un reconocimiento de los efectos que éste produjo en juicio. (…). Por todas estas razones se declara improcedente la impugnación del poder realizada por el apoderado de la parte presuntamente agraviante. Así se declara.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

    En cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. por no llenar los requisitos exigidos en la ley de amparo en su artículo 19, al no señalar la cédula de identidad, nacionalidad ni dirección de la agraviante, (…); cuestión que a juicio del apoderado del tercero interviniente, constituye un quebrantamiento del artículo 18 de la Ley de Amparo que exige su numeral 2° (…) 3° (…). … en todo caso, aplicando el criterio de la finalidad del acto procesal, sentado por la sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual si el acto alcanzó la finalidad para el cual estaba destinado se encuentra cumplido el requisito del acto, se evidencia de las actas que la juez presuntamente agraviante se enteró de la existencia del presente amparo, constando en los autos, que la misma consignó escrito de informes (folios 60 al 62), razón por la cual considera esta juzgadora que la notificación practicada cumplió a su finalidad, razón por la cual no procede la inadmisibilidad acusada por el apoderado del tercero interviniente (…).

    …Por otro lado señala dicha representación judicial que la acción de a.c. es inadmisible, (…) alegando en esta oportunidad que la presente acción es inadmisible fundamentándose en el numeral 5° del artículo 6 de la ley de Amparo, por (…): 1.- Que el solicitante del Amparo pide al Juez del a.C. que suspenda la ejecución de la medida de secuestro. 2.- Que el solicitante del amparo ya solicitó la suspensión de la medida de secuestro, cuando formulo la oposición a la misma en el respectivo juicio.3 Que el solicitante (…) optó por recurrir a la vía judicial ordinaria prevista en Código de Procedimiento Civil…

    Como puede observarse, los actos lesivos que sirven de soporte a la acción de a.c. se produjeron en fecha posterior a la oposición presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quedando evidenciado entonces, que no fue que se hizo uso de la vía de la oposición en vez del amparo, sino que fue, precisamente, durante la tramitación de la incidencia de la oposición a la medida preventiva que surgieron circunstancias que hicieron ineludible la utilización del a.c. para solventar la situación que causo el menoscabo de la defensa y del debido proceso del opositor, razón por la cual considera esta juzgadora que la argumentación expuesta por el abogado O.B., no se encuentran ajustadas a derecho.

    (…) …resulta que en el presente caso, una vez iniciada la iniciada la incidencia de oposición a la medida y antes de ser decidida la incidencia se dictaron dos actuaciones que vulneraron el debido proceso, conforme a lo que prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cabe duda alguna, que al verse transgredida la debida sustanciación de la incidencia de oposición, la única vía era la interposición del amparo, a través del cual se subsanará la situación jurídica infringida…

    TERCER PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION

    …en el caso que nos ocupa no opera el lapso de caducidad en los términos que fue planteado, aun más cuando el último de los lapsos lesivos al derecho de defensa y al debido proceso ocurrió el 14 de abril de 2010, es decir, antes de transcurrir el mencionado lapso de seis (6) meses antes referido…

    DE LA CUESTIÓN DE FONDO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN DE A.C.

    (…) En el caso concreto, el juez a quo ordenó ejecutar directamente la medida cautelare solicitada, en clara subversión del trámite procesal en las normas adjetivas, con lo cual se infringió el artículo 26, 49 y 257 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y con tal proceder el equilibrio y la igualdad procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar. De igual modo, la recurrida infringió los artículos 601, 602, 603 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de la oposición al decreto cautelar por la parte afectada (…) por las razones ya expresadas, se declara la nulidad de los autos de fechas 2 de marzo y 14 de abril de 2010 y ordena al Juzgado Agraviante se pronuncie sobre la oposición planteada…

    Por las razones expresadas considera quien aquí decide, que no existe la temeridad planteada por la representación judicial del tercero interesado, razón por la cual se desestima tal alegato. Tampoco puede esta Sentenciadora sobre la solicitud de arresto que solitó dicha representación judicial, pues carece de la competencia para pronunciarse sobre medidas privativas de libertad…

    (…) esta Sentenciadora declare CON LUGAR el recurso de amparo…

    (…) DECLARA: 1.- SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER PROPUESTA POR (…) LA PARTE AGRAVIANTE; 2.- IMPROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. 3.- SIN LUGAR EL ALEGATO POR CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. 4.- CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO (…) 5.- IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE TEMERIDAD (…) 6.- se ordena oficiar a los JUZGADOS (…) que no podrá ejecutarse la medida de secuestro decretada sobre los inmuebles identificados en autos, hasta que se decida la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano J.C.B.(…)

    (Sic)

    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 202), que señalo:

    (…) APELO DE LA SENTENCIA DICTADA Y PIDO SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA (…) (sic)

    .

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la petición de A.C. interpuesta por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistido por la abogado MARGHORY J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.802, en contra de el auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de A.C. ejercido por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistido por la abogada MARGHORY J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.802, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B., lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto se resuelva la oposición formulada y sustanciada, se suspenda la ejecución de la medida de secuestro ordenada y remitida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2010.

    En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que el accionante, ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistido por la abogada MARGHORY J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, fundamentó la presente acción de a.c., en atención a las siguientes actuaciones y omisiones de la Jueza Dra. N.C., a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a saber:

    - Que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vulneró el derecho al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar proseguir con la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 27 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. (folio 07 de la pieza principal), sin emitir pronunciamiento a sobre de la oposición formulada, en fecha 30 de Octubre de 2009 (folios 14 al 17 de la pieza principal), y ratificada por el presunto agraviado, en fecha 30 de Noviembre de 2009 (folios 16 al 18).

    - Que el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violó el principio de seguridad jurídica de las partes, al modificar en fecha 02 de marzo de 2010 (folio 48 de la pieza principal), los linderos del inmueble objeto de la medida de secuestro, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. (folio 07 de la pieza principal).

    Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por la Abogada N.C., a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunta agraviante, (folios 60 al 62 de la pieza principal), el cual señaló lo siguiente:

    (…) el solicitante del Amparo se refiere a un acto dictado por mi en fecha 02-03-2010, por lo que desde dicha fecha hasta la presente, han transcurrido más de seis (06) meses. Por lo cual ha operado el consentimiento expreso o tácito del presunto agraviado (…).

    En segundo término; la acción de A.C. (…) no reúne los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Amparo contra decisiones Judiciales. (…)

    … el presunto agraviado no señala en ningún momento la forma mediante la cual, yo Juez agraviante, me extralimité en las atribuciones que me confiere la Ley (…). Derechos constitucionales que tampoco señala o menciona en su escrito de solicitud de Amparo.-

    (…) Asimismo, invoco la Caducidad de la Acción por cuanto que la actuación judicial que dio a esta acción de Amparo, es un acto dictado por mí en fecha 02-03-2010, tal como lo afirma el agraviado en su solicitud. Por tanto desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses. Pues dicha acción de Amparo caducó el día dos (02) de Septiembre del año en curso y la misma fue admitida el día 18-10-2010, por lo que ha operado la caducidad de la acción tal como lo establece en su numeral el 4° artículo 6 de la Ley de Amparo.-(…)(sic)

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó lo siguiente:

    (…) solicitó que se declara inadmisible la acción de amparo por no cumplir con los requisitos que prevé el artículo 6° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para lograr la suspensión de la ejecución (…) de la medida de secuestro, además porque al haberse propuesto la oposición a la medida no es posible proponer una acción de amparo para lograr el mismo propósito (…).(…)

    (Sic) (Folios 49 al 52) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, ésta Sentenciadora pudo evidenciar de las actas procesales del presente expediente, que el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistido por la abogada MARGHORY J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, ejerció la acción de A.C., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2010, que señala: “…se ordena corregir la foliatura, a partir del folio ochenta y seis (86), a los fines de su validez, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (folio 52 de la pieza principal).

    Al respecto, ésta Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez A quo Constitucional, declaró Con Lugar el presente amparo, por cuanto consideró que en el presente caso : “…el juez a quo ordenó ejecutar directamente la medida cautelare solicitada, en clara subversión del trámite procesal en las normas adjetivas, con lo cual se infringió el artículo 26, 49 y 257 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y con tal proceder el equilibrio y la igualdad procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar. De igual modo, la recurrida infringió los artículos 601, 602, 603 y 604 eiusdem, pues no observó las reglas procedimentales atinentes a la sustanciación de la oposición al decreto cautelar por la parte afectada…” (Folios 103 al 143 de la pieza principal). Ahora bien, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si es procedente la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistido por la Abogada MARGHORY J.M.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.802, por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

    Primer Punto Previo:

    Se observa, que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Tribunal A Quo, el presunto agraviado impugnó la representación del tercero interesado.

    Por su parte, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recurrida dictada en fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 103 al 143 de la pieza principal), declaró:

    “…el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada impugnó el referido poder (…). En esa oportunidad, quién suscribe desestimó dicha impugnación, acogiendo el criterio de las diversas Salas de Nuestro más Alto Tribunal, (…) -al examinar la naturaleza de los documentos públicos, auténticos y autenticados- en el año 1998 en donde se estableció “que todo documento público es auténtico, más no todo documento auténtico es público”. … el desconocimiento o impugnación del documento poder en copia simple, per se no representa un motivo fundado para declarar inválidas las actuaciones por él realizadas (…) Por todas estas razones se declara improcedente la impugnación del poder realizada por el apoderado de la parte presuntamente agraviante…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En cuanto a la Copia simple del documento poder mediante el cual el ciudadano J.G.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.540, confiere poder al abogado O.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.067, para la defensa de sus derechos e intereses; se observa que es una copia fotostática simple de un documento público, autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de F.d.A., apostillado por la ciudadana M.N.N., Notario Público del Estado de Florida, conforme la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961 (folios 89 al 97 de la pieza principal).

    En cuanto a la copia simple del Documento Poder, mediante el cual el ciudadano J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540, confiere poder en cuanto derecho se requiere, al Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, para que defienda sus intereses; se observa que es un documento público, siendo menester señalar, que tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo que ésta Juzgadora advierte que la regla legal transcrita en el citado artículo, define la apreciación de las pruebas, siendo importante señalar, que el documento público esta definido como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico, que tenga facultad para dar fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, por lo que su autenticidad existe desde el propio instante de su formación.

    En este sentido, quien decide, debe señalar que ante la distinción existente entre documentos públicos y documentos privados, encontramos que se plantea la particularidad de que los instrumentos públicos solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y los meros documentos privados son aquellos que pueden ser desconocidos e impugnados por el adversario en juicio, en este sentido, ésta Juzgadora en sede Constitucional, considera ajustado a derecho la apreciación del Juez A Quo, la cual determina que las copias simples de un documento público, tienen plena eficacia probatoria, constatándose en este caso que ante la ausencia de una prueba pertinente e idónea, o de un juicio que decida la tacha de falsedad o de la simulación, que desvirtué la certeza del descrito documento público, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a la representación ejercida por el Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, siendo en estos términos improcedente la impugnación realizada por la parte presunta agraviada en la audiencia constitucional; y así se declara.

    Segundo Punto Previo:

    Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, que la presunta Juez Agraviante, en su escrito de informes (folios 60 al 62 de la pieza principal), señaló lo siguiente:

    (…)la acción de A.C. (…) no reúne los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Amparo contra decisiones Judiciales. (…)(sic)

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2010, declaró: “…Como puede observarse, los actos lesivos que sirven de soporte a la acción de a.c. se produjeron en fecha posterior a la oposición presentada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quedando evidenciado entonces, que no fue que se hizo uso de la vía de la oposición en vez del amparo, (…) razón por la cual considera esta juzgadora que la argumentación expuesta por el abogado O.B., no se encuentran ajustadas a derecho…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada) (folios 103 al 143 de la pieza principal).

    Con respecto a la inadmisibilidad esgrimida por la supuesta Juez Agraviante, ésta Alzada actuando en sede Constitucional, trae a colacion el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), compartido por quien decide, caso: M.L.C., que señaló:

    (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).

    En estos términos, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficiente, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:

    (...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En este sentido, una vez establecido lo anterior, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el a.c., es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. I.R.U., Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:

    …a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;

    b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y

    c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    .

    En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Al respecto, pudo evidenciar ésta Juzgadora, que el Amparo esta referido a la omisión de pronunciamiento del juez presuntamente Agraviante, por cuanto, se constató de las actas procesales que en fecha 30 de Octubre 2009, se ejerció oposición a la medida decretada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, quedando evidenciado que durante la tramitación de la oposición, surgieron circunstancias que llevaron a la utilización del A.C., por lo que, ésta Juzgadora considera que no se constató ninguna de las causales de inadmisibilidad en el presente caso. Y así se decide.

    Tercer Punto Previo:

    Seguidamente, ésta Alzada debe traer a colación, que la supuesta Juez Agraviante, mediante su escrito de informes (folios 60 al 62 de la pieza principal), esgrimió lo siguiente:

    (…) Asimismo, invoco la Caducidad de la Acción por cuanto que la actuación judicial que dio a esta acción de Amparo, es un acto dictado por mí en fecha 02-03-2010, tal como lo afirma el agraviado en su solicitud. Por tanto desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses. Pues dicha acción de Amparo caducó el día dos (02) de Septiembre del año en curso y la misma fue admitida el día 18-10-2010, por lo que ha operado la caducidad de la acción tal como lo establece en su numeral el 4° artículo 6 de la Ley de Amparo.-(…)(sic)

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia apelada señaló lo siguiente: …en el caso que nos ocupa no opera el lapso de caducidad en los términos que fue planteado, aun más cuando el último de los lapsos lesivos al derecho de defensa y al debido proceso ocurrió el 14 de abril de 2010, es decir, antes de transcurrir el mencionado lapso de seis (6) meses antes referido…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este orden de ideas, ésta Sentenciadora pudo evidenciar, que en el presente caso, no opera el lapso de caducidad de 6 meses, por cuanto quien decide se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de fecha 27 de mayo de dos mil nueve 2009, la cual explica: “…el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa...” (Sic), siendo evidente que dicho A.C. se ejerció en fecha 13 de octubre de 2010 (folio 03 de la pieza principal), contra el auto de fecha 14 de abril de 2010 (folio 52 de la pieza principal), constatándose que para la fecha en que se interpuso el Amparo (13 de octubre de 2010) transcurrieron cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo que se constató que no había transcurrido el lapso preclusivo de caducidad establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, ésta Juzgadora estima ajustado a derecho la apreciación del Juez A Quo, por cuanto lo conducente es la declaratoria de improcedencia de la supuesta caducidad en el presente a.c.. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante en amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en: “…es claro que hubo una violación flagrante por parte de la Juez Nora castillo, al dictar auto de fecha 2 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó se corrigiera un error en cuanto los linderos de un inmueble objeto de una medida de secuestro dictada por ese Juzgado en fecha 27 de octubre de 2009, (…) es por ello que hay una arbitrariedad por parte de la Juez N.C. que sin darle derecho a la defensa a la parte demandada en este procedimiento, envió el oficio de una vez sin derecho a la defensa (…) manifiesta al Tribunal que se opuso a la medida dictada por ese Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, y la Juez en vez de analizar la oposición envió comisión a los fines de que el Tribunal ejecutor (…) practicara la medida de secuestro, sin considerar que había una suspensión de la medida hasta tanto el tribunal no decidera la oposición, violando su derecho a recurrir y su derecho a la defensa…(Sic)” (Folios 70 al 74 de la pieza principal).

    Una vez revisada la fundamentacion esgrimida por el presunto agraviado, ésta Juzgadora Constitucional, considera importante traer a colación el llamado principio iura novit curia, siendo que la aplicación de este principio, aplicado al ámbito del a.c., permite que el juez constitucional pueda cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica infringida que se alega, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la pretensión de amparo, acudiendo a otra(s) figura(s) sustantiva(s) de derecho. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7/2000, de fecha 10 de febrero de 2009, explicó lo siguiente:

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    (...) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada

    (Sic).

    De lo expuesto se delimita, que la expresión latina iura novit curia tiene un alcance con respecto a la calificación que puede hacer el juez desde el punto de vista sustantivo de los hechos acaecidos, subsumiéndolos dentro de un tipo de valoración jurídica distinto al que inicialmente haya formulado el accionante, pero ello no implica que detente la potestad para modificar el tema decidendum, por lo que siempre está circunscrito al ámbito del a.c., toda vez que no puede ir más allá del objeto primordial de la tutela constitucional, como lo es, la protección de los derechos fundamentales y la restauración de la situación jurídica infringida, por lo que solamente puede encuadrar los hechos dentro de los supuestos fácticos de las normas existentes.

    Ahora bien, éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumentó en su acción de amparo, que el Tribunal presunto agraviante ha incurrido en una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber enviado comisión a los fines de que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicara la medida de secuestro, sin considerar que se había ejercido oposición a la medida por parte del presunto agraviado, todo lo cual violenta presuntamente sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas en el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para verificar si el referido Tribunal realizó alguna actuación que haya transgredido normas constitucionales, y a tal efecto se observó:

    - Que en fecha 27 de octubre de 2009 (folio 07 de la pieza principal), el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: “…DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, SOBRE LOS INMUEBLES OBJETOS DEL LITIGIO…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    - Que en fecha 30 de Octubre de 2009 (folios 14 al 17 de la pieza principal), el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, asistida por el abogado M.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.075, hizo oposición al decreto de la medida de secuestro emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de octubre de 2009, señalando: “…FORMULO EXPRESA OPOSICIÓN LA MEDIDA DE SECUESTRO acordada en fecha 27 de Octubre de 2.009…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    - Que en fecha 30 de noviembre de 2009 (folios 18 al veinticuatro y Vto. de la pieza principal), el abogado M.A.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, promovió escrito de pruebas en razón a la oposición formulada en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 14 al 17 de la pieza principal).

    - Que en fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 52 de la pieza principal), ordenó modificar el lindero Norte del mandamiento de ejecución (contentivo de la medida de secuestro ordenada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Octubre de 2009), y ordenó desglosar la comisión y remitir al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en vista a la corrección de los linderos del inmueble objeto del litigio.

    Establecido lo anterior, este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    En base al criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, ésta Superioridad considera que la remisión de fecha 14 de abril de 2010 (folio 52 de la pieza principal), por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de haberse remitido la comisión al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin pronunciarse sobre la oposición ejercida por el presunto agraviado, conlleva a la protección Constitucional demandada por el Ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953.

    Por otra parte, tal como se explicó en líneas anteriores, en aplicación del principio iura novit curia, ésta Juzgadora determina que el Juzgado presuntamente agraviante, al omitir pronunciarse sobre la oposición ejercida por el presunto agraviado, contra la medida de secuestro, dictada en fecha 27 de octubre de 2009 (folio 07 y Vto. de la pieza principal), enervó de forma manifiesta, el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, atenta contra el principio de seguridad jurídica, y ello no garantiza la certeza de imparcialidad, igualdad necesarios en el proceso, violentando de forma expresa lo contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en su condición de demandado, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en el expediente Nº 10138, incoado por el ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad V-7.222.540.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en vista de la omisión de pronunciamiento, y concatenadamente a la actuación referida a la comisión enviada al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aun cuando la parte agraviada, en su carácter de demandado, ejerció oportunamente oposición, realizada en fecha 30 de Octubre de 2009 (folios 14 al 17 y Vto. de la pieza principal), contra la medida de secuestro decretada en fecha 27 de octubre de 2009 (folio 07 de la pieza principal), por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se establece.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por el abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del Ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que se declara CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano por el abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del Ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540, en su carácter de tercero interesado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2010, donde declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de noviembre de 2010, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

SIN LUGAR, la impugnación del poder propuesta por la representación judicial de la parte agraviada Ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo por el Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del Ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540.

SEXTO

SIN LUGAR el alegato de caducidad de la presente acción de Amparo interpuesto por el Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del Ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de temeridad por el Abogado O.E.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.067, apoderado judicial del Ciudadano J.G.F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.222.540..

OCTAVO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Giradot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la acción de Amparo incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión y proceda a dictar sentencia sobre la oposición propuesta por la representación judicial del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953.

NOVENO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la acción de Amparo incoada por el ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953, en contra del auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no proceda a la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los inmuebles identificados en el auto de fecha 27 de octubre de 2009, hasta tanto el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emita un pronunciamiento sobre la oposición propuesta por la representación judicial del ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.202.953.

DECIMO

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

DECIMO PRIMERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. AMP-16.761-10

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