Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano J.E.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.264.618, de 32 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1978, profesión u oficio Miliciano, hijo de S.E.P. (f) y de B.R.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 3, casa N° 1-109, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Comando La Pedrera, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03 y 04, de la presente causa: En fecha 26 de Septiembre del presente año, quien suscribe los funcionarios SM/2 R.P.J. y SM/2 R.D.P.G., cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. R.A.L.G., siendo aproximadamente las 11:00 horas se encontraban en servicio en punto de control fijo La Pedrera, cuando arribo al punto de control desde la ciudad de San Cristóbal un vehiculo, MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR VINO TINTO, indicándole al conductor que se estacionara al lado de la vía, solicitándole la documentación personal y la del vehículo, quien mostró una aptitud nerviosa, por lo que le solicitaron que pasara el vehículo a la fosa, para realizarle una inspección de rutina, quedando identificado en conductor como J.E.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.264.618, de 32 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1978, profesión u oficio Miliciano, hijo de S.E.P. (f) y de B.R.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 3, casa N° 1-109, San Cristóbal, Estado Táchira, quien presentó la siguiente documentación: 1.-una cedula de identidad; 2.- un certificado de circulación N 7557778; 3.-un carnet militar a su nombre; por lo que procedieron seguidamente a realizarle una inspección al vehiculo en presencia de los ciudadanos J.A.G. y G.L.E., testigos del procedimiento, encontrando que los seriales de identificación del mismo que se encuentran en el tablero izquierdo frente al conductor N 8Y8HX58N671504895, el mismo se encuentra presuntamente alterados, igualmente los seriales que se encuentran en el maletero el cual se identifico con el numero 504895. luego de identificar los seriales les vehiculo procedieron a revisar el vehiculo encontrando dentro del mismo UN (01) UNIFORME MILITAR TIPO PATRIOTA, COLOR VERDE CON DISTINTIVO DE LA MILICIA BOLIVARIANAE IDENTIFICADO COMO EL APELLIDO ANGARITA, CON EL DISTINTIVO DE JERARQUIA S/2, UNA FRANELA DE COLOR VERDE, UNA GORRA MILITAR DE COLOR VERDE, UNA CHAQUETA MILITAR TIPO CAMPAÑA COLOR VERDE, UNA CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, UN PAR DE BOTAS COLOR NEGRO N 42; seguidamente revisaron la puerta y los asientos, encontrando en la puerta izquierda UN PEDAZO DE PAPEL PERIODICO PROCEDIENDO A QUITAR EL FORRO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA PEGA, ENCONTRANDO DENTRO DEL MISMO, UN ENVOLTORIO LARGO DE MATERIAL PERIODICO, CONTETIVO DE UN (01) CAÑON LARGO DE MATERIAL COLOR NEGRO, QUE POR SU CARATERISTICAS SE TRATA DE UN (01) RIFLE CAL. 308 WIN, SERAL G2091090, WINCHESTER-USA, MODELO 70, COLOR NEGRO, SIN CULATA, así mismo en la puerta delantera del lado derecho, UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UN (01) ARMA SUB. AMETRALLADORA TIPO UZI SIN SERIAL DE COLOR NEGRO, CULATA PLEGABLE4, OTRO ENVOLTORIO EN PAPEL PERIÓDICO CON CINTA ADHESIVA COLOR VERDE CONTENTIVO DE UN (01) ARMA TIPO ESCOPETA MARCA MARCOTI, ARGENTINA, CAL 12MM, CULATA RECORTADA, SERIAL 4579, MODELO BATAAN71; OTRO ENVOLTORIO EN PAPEL PERIODICO, CON CINTA ADHESIVA COLOR VERDE, CONTENTIVA DE UN (01) ARMA TIPO RIFLE, MARCA STURM RUGER- USA, CULATA RECORTADA, CAL 5.56 MM, SERIAL 180-49340, COLOR NEGRO, CON UN PROVEEDOR DE MUNICIONES MODELO RUGER MINI 14, CON DOS CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CAL 5.56 MM, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido al igual que las armas incautadas y el vehiculo en el cual se trasladaba quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.E.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.264.618, de 32 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1978, profesión u oficio Miliciano, hijo de S.E.P. (f) y de B.R.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 3, casa N° 1-109, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 274, 272, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Esta Juzgadora en la presente causa observa:

PRIMERO

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 274, 272, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUPLANTACIÓN DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto pena excede su limite mínimo de tres (03) años la cual amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del mismo, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Fronteras N 12, Comando La Pedrera, en donde dejan constancia en el momento que se encontraban en pinto de control fijo, y observaron un vehiculo, al cual procedieron a pedirle la documentación y la del vehiculo, el cual tomo una actitud nerviosa, razón por la cual procedieron a realzarle una inspección al mismo encontrando los seriales de identificación del mismo presuntamente alterados y UN (01) UNIFORME MILITAR TIPO PATRIOTA, COLOR VERDE CON DISTINTIVO DE LA MILICIA BOLIVARIANAE IDENTIFICADO COMO EL APELLIDO ANGARITA, CON EL DISTINTIVO DE JERARQUIA S/2, UNA FRANELA DE COLOR VERDE, UNA GORRA MILITAR DE COLOR VERDE, UNA CHAQUETA MILITAR TIPO CAMPAÑA COLOR VERDE, UNA CORREA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, UN PAR DE BOTAS COLOR NEGRO N 42; seguidamente revisaron la puerta y los asientos, encontrando en la puerta izquierda UN PEDAZO DE PAPEL PERIODICO PROCEDIENDO A QUITAR EL FORRO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA PEGA, ENCONTRANDO DENTRO DEL MISMO, UN ENVOLTORIO LARGO DE MATERIAL PERIODICO, CONTETIVO DE UN (01) CAÑON LARGO DE MATERIAL COLOR NEGRO, QUE POR SU CARATERISTICAS SE TRATA DE UN (01) RIFLE CAL. 308 WIN, SERAL G2091090, WINCHESTER-USA, MODELO 70, COLOR NEGRO, SIN CULATA, así mismo en la puerta delantera del lado derecho, UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UN (01) ARMA SUB. AMETRALLADORA TIPO UZI SIN SERIAL DE COLOR NEGRO, CULATA PLEGABLE4, OTRO ENVOLTORIO EN PAPEL PERIÓDICO CON CINTA ADHESIVA COLOR VERDE CONTENTIVO DE UN (01) ARMA TIPO ESCOPETA MARCA MARCOTI, ARGENTINA, CAL 12MM, CULATA RECORTADA, SERIAL 4579, MODELO BATAAN71; OTRO ENVOLTORIO EN PAPEL PERIODICO, CON CINTA ADHESIVA COLOR VERDE, CONTENTIVA DE UN (01) ARMA TIPO RIFLE, MARCA STURM RUGER- USA, CULATA RECORTADA, CAL 5.56 MM, SERIAL 180-49340, COLOR NEGRO, CON UN PROVEEDOR DE MUNICIONES MODELO RUGER MINI 14, CON DOS CARTUCHOS, SIN PERCUTIR, CAL 5.56 MM, motivo por el cual dicho ciudadano quedo detenido al igual que las armas incautadas y el vehiculo en el cual se trasladaba quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

TERCERO

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.E.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.264.618, de 32 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1978, profesión u oficio Miliciano, hijo de S.E.P. (f) y de B.R.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 3, casa N° 1-109, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 274, 272, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUPLANTACIÓN DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.E.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.264.618, de 32 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1978, profesión u oficio Miliciano, hijo de S.E.P. (f) y de B.R.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 3, casa N° 1-109, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 274, 272, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUPLANTACIÓN DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.E.A.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.264.618, de 32 años de edad, nacido el 31 de agosto de 1978, profesión u oficio Miliciano, hijo de S.E.P. (f) y de B.R.P. (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 3, casa N° 1-109, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 274, 272, último aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y SUPLANTACIÓN DE SERIALES y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio provisional de reclusión, la Policía del Estado Táchira, ordenando oficiar a la Unidad de Procesados Militares, a los fines de determinar si es posible la recepción del imputado en el referido centro, dado que ostenta el rango el Sargento Segundo del Comando General de la Reserva Nacional, dejando constancia que en caso de no ser posible el traslado a PROCEMIL. Y así se decide

.

Remítanse las presentes actuaciones al Remítanse las presentes actuaciones a la Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

ABG. C.D.V.A..

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-SP21-P-2010-3091.

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