Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000168

Revisado el presente asunto, y visto el auto de ejecución de cómputo de fecha 05 de noviembre de 2009 relacionado con pena corporal impuesta en fecha 24-03-2009, por el Tribunal Primero de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.899, Nacido el 22-09-1978, en Valera Estado Trujillo, de 31 años de edad, hijo de H.A.E. y M.J.N. de Espinoza (+), de Ocupación Chofer, domiciliado en: Tamaca, Sector Llano Alto, avenida principal, casa Nº 665, frente al electroauto a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 151 Auto de fecha 23 de octubre de 2009 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, impuesta al penado: J.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.899, por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal por encontrarlo culpable en la comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 458, único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-.

Cursa a los folios 154 y 155 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 5 de Noviembre de 2009.-

Cursan en autos folio 172 oficio nro. sin número de fecha 01 de Febrero de 2010, remitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que el penado no registra antecedentes penales.-

Cursa a los folios 174 y 175 acta de audiencia de imposición de cómputo de pena de fecha 18 de febrero de 2010, en la cual se acuerda prescindir de dicha audiencia y remitir copia certificada de cómputo de pena al penado.-

Cursa al folio 179 auto de fecha 6 de agosto de 2010 dictado por este Tribunal en el cual se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar al penado que debe comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de la practica de Informe Técnico, así como se insta a la mencionada Unidad a informar a este Tribunal acerca de la comparecencia o no del penado.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme en fecha 23-20-2009 a la presente fecha ha transcurrido ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, encontrándose prescrita la pena, siendo que la prescripción operó en fecha 30-09-2010, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado J.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.899, plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: J.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.899, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA L.P. del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

El Juez

Abg. Amelia Jiménez García

El Secretario

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