Decisión nº 014-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1AS 1971-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Dio origen a la presente causa los hechos la acusación privada presentada por el profesional del derecho R.D.J.D.G., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.J.G.D. Y Z.D.C.N.M., la cual ésta dirigida en contra de los ciudadanos J.B. RENFROE JR. Y C.B., quienes constituyen el órgano natural en su carácter de Vice-presidente y Gerente General, respectivamente de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 444 único aparte y 446 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de sus representados, acusación ésta que fuera admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 27 de marzo de 2003.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 26 de Enero de 2003, dicta decisión mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO:

Éste Tribunal antes de proceder a dar lectura a la parte dispositiva del presente fallo, declara que en relación a la Imputación del Delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 de nuestro Código Penal vigente, hecha en contra del ciudadano C.B., quien es de nacionalidad Argentina con Pasaporte de Identificación N° 822819349, Gerente General de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, con domicilio Empresarial en la Avda. Venezuela Torre CENTURA, Piso 4to. El R.C. , el mismo se encuentra PRESCRITO, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado texto legal Ut-Supr., en el cual se establece de manera expresa para éste Delito una Prescripción especial de tres (03) meses y, éste Pronunciamiento lo hace el Tribunal, en virtud, de que se evidencia de las actas que integran ésta Querella, los hechos que dieron origen a la misma se suscitaron en el mes de Octubre de 2002, a tal efecto acota éste Tribunal lo establecido en el artículo 1952 de nuestro Código vigente, el cual expresa:

LA PRESCRIPCIÓN ES UN MEDIO DE ADQUIRIR UN DERECHO O DE LIBERTARSE DE UNA OBLIGACIÓN POR EL TIEMPO Y BAJO LAS DEMÁS CONDICIONES DETERMINADAS POR LA LEY”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituído como Tribunal Unipersonal, DECLARA INCULPABLE Y ABSUELVE al ciudadano C.B., quien es de nacionalidad Argentina, MAYOR DE EDAD, CASADO, PORTADOR DEL Pasaporte N° 822819349, con domicilio empresarial en la Avenida Venezuela, Torre CENTURIA, Piso 4to. El R.C., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos D.J.G.D. Y Z.D.C.N.M....

Contra dicho fallo en fecha nueve (09) Febrero de 2.004, ejerció recurso de apelación el abogado R.D.J.D.G., en su carácter de representante Judicial de los acusadores D.J.TH GALVIS DELLAN Y Z.D.C.N.M..

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, los profesionales del derecho J.A. VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA Y R.R.N., actuando con el carácter de Defensores del ciudadano C.B., dieron contestación al recurso interpuesto por la Defensa, con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 22 de marzo de 2004, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta del asunto, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha dos (02) de abril de 2004, la juez profesional previamente designada ponente, informó a la Sala haber admitido el recurso conforme a la Ley y fijó la Audiencia Oral y Pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día treinta (30) de abril del año 2004 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública convocada por esta Corte de Apelaciones en su Sala N° 1, con la asistencia del Abogado R.D.J.D.G., en su carácter de representante Judicial de los acusadores D.J.TH GALVIS DELLAN Y Z.D.C.N.M., quien reprodujo en forma oral los alegatos interpuestos en su recurso de apelación. Igualmente estuvo presente los profesionales del derecho J.A. VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA Y R.R. quien reprodujo en forma oral los alegatos

Cumplidos los trámites procésales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la sentencia 2J-002-04 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado R.D.J.D.G., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos D.J. GALVIS DELAN Y Z.D.C.N.M., de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , explanado las siguientes denuncias:

PRIMER DENUNCIA

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas de fecha 26 de Enero del 2004, señalando para ello que:

“…el ciudadano Juez “aquo” incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al no dejar demostrado en dicho fallo y de manera clara, las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Juzgadora a declarar INCULPABLE al hoy acusado C.B., ADEMÁS, de arribar la recurrida ciudadanos Magistrados, a “conclusiones” contrarias e ilógicas, las cuales nunca fueron del “tenor, expresión, escrita, dirección y orientación de esta representación”., Ní en el libelo Acusatorio, Ni mucho menos en todo el recorrido criminal del debate “oral y “público”, tanto en el acto de la “apertura” como en “las conclusiones”, sin dejar de tomar en cuenta todas las demás fundamentaciones (sic) y argumentos legales expuestos por la acusación antes de la celebración de “La audiencia de conciliación” y después de celebrada la misma.”

“…La recurrida una vez de haber narrado “los hechos circunstancias objeto del presente juicio” de manera ERRADA Y SUBJETIVA” trata de hacer ver que el Objeto del presente juicio penal tiene su origen en el hecho del “despido Injustificado” del cual fueron objeto mis representados: D.J.G.D. Y Z.D.C.N.M., en fecha 30 de Julio del año 2002, quienes prestaban sus servicios como Abogados Internos de la empresa, “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.”… omitiendo la recurrida el verdadero origen y la verdadera “planificación de chantajes, persecución, hostigamiento y presión” de todo lo cual fueron objetos mís (sic) representados y que precedieron a ese “despido Injustificado”; …Que mal podría la Recurrída (sic) pensar ¡Que los hechos y delítos (sic) penales acusados estuviesen configurados o sustentados en hechos de carácter laboral!- ESO CIUDADANOS MAGISTRADOS- “Es elementalmente imposible “tal como así de manera INEXPLICABLE para esta representación lo dejó establecido en los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia recurrída(sic) cuando dijo: “…Lo que si ha quedado evidenciado es que la circunstancia que dio origen a esta causa, es el despido laboral a decír (sic) de los Querellantes Injustificado, del cual fueron objeto, y que como consecuencia de estos hechos, éstos incoaron en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTO DE VENEZUELA, y en virtud de esta demandas, la citada empresa a travéz de sus apoderados, interpusiera formales denuncias en contra de éstos, ante las Fiscalías Sétima(sic) y Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y publicara en Diarios de Circulación Nacional y Región avisos de Prensa informando sus relaciones….”.

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES., Esta representación en esta “primera denuncia” quiere hacer referencia a tres circunstancias de derecho que ha sido en nuestro criterio consideradas de primer orden en la realización del presente Juicio y a lo que también de manera INMOTIVADA ha hecho la referencia La recurrída (sic).

1.- CON RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

. Ciudadanos Magistrados, ampliamente esta representación hizo hincapié en los alegatos en que fundó “Sus Conclusiones” en el debate “oral y público “ con relación a la responsabilidad penal de “las personas Jurídicas” y que en éste punto también fundamos todo su valor y acervo probatorio en las cuales se hizo mención al texto constitucional, al código orgánico procesal penal, a la doctrina, a la Jurisprudencia y al código civil…Y decía esta representación en sus conclusiones, Que ciertamente una de las características principales, y podríamos decír (sic) mejor principalísima de la acción penal, es que la mísma (sic) es “personal” “personalísima”.- Que ciertamente cada uno de nosotros como personas “naturales” debemos responder en materia penal de manera “personal”, por la ejecución de nuestros “delitos o faltas”., DISTINTO es el caso de las personas “Jurídicas” quienes tienen un rol “activo” y “pasito” y que en el caso concreto que nos ocupa, se hizo mucho hincapié en cuanto al a Responsabilidad penal ACTIVA en el presente juicio penal y representada por el ciudadano , C.B., en su carácter de “VICE-PRESIDENTE” y “GERENTE GENERAL” de dicha empresa…encontrándose clara la “jurisprudencia” y la Doctrina Nacional y extranjera con relación a la certeza y claridad sobre “LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS”..CONTRARIAMOS EN ESA MISMA CONCLUSIONES, LA ERRADA TESIS DE LA DEFENSA DE LA ACUSADA, quien siempre “ab-inítio”, y en todo el recorrido criminal, en el “Inter.- crimini” y “hasta en el debate oral y público de manera IMPROCEDENTE en cuanto a derecho se requiere, SIEMPRE TRATÓ DE exculpar al Acusado C.B., en su carácter de representante de la empresa, ALEGANDO que no estaba demostrado en las actas del expediente , Ni mucho menos fue demostrado en el debate “oral y público” que el ciudadano C.B., de manera “personal “ hubiera ejecutado “los actos, hecho y delitos Difamantes e Injuriantes”- una tesis totalmente contraria a derecho y la cual no tiene ningún asidero jurídico…”UN FALSO Y SUPUESTO PRINCIPIO DE LEGALIDAD”, expuestos en la sentencia recurrida, cuando dice “…En consecuencia, de las pruebas recibidas en el debate Oral y Público analizadas como fueron por separado y relacionados entre sí, no quedó demostrado la comunicación que hiciera C.B., con varias personas reunida o separadas, imputándole a D.J.G.D. y a Z.D.C.N.M., un hecho determinado que les expusiera al desprecio, al despacio, al odio público ó con escritos, con dibujos divulgados o expuestos al público, afectaran el honor y la reputación de los querellantes Abogados, DABIEL J.G.D. y Z.D.C.N.M., antes identificado “ FIN DELA CITA.

ES ILÓGICO CIUDADANOS MAGISTRADOS, pensar y así queremos expresarlo de manera muy responsable, pues JAMÁS hemos dicho en ninguna parte del Libelo Acusatorio, en ningún otro alegato de esta representación antes y en la celebración de la “Audiencia de conciliación” Ni en la “apertura “Ni en las conclusiones” del debate “oral y público, QUE EL CIUDADANO C.B., izo de manera 2DIRECTA, PRECISA Y CONCORDANTE” Imputaciones sobre un hecho determinado o genérico, Capáz(sic) de exponer a mís(sic) representados D.J.G.D. y Z.D.C. NODA MONCADA…”

“2.-CON RELACIÓN AL PUNTO Y CRITERIO ASUMIDO POR LA RECURRIDA, CUANDO MANIFIESTA EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE SU SENTENCIA: “…Por el contrario el acusado cuando obrando conforme a las funciones que tiene conferidas como miembro del consejo directivo de la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Instruye a sus apoderados a los fines de que presente formal denuncia ante los organismos competentes está haciendo uso de un derecho que le confiere la Constitución y las leyes, y inconsecuencia de ese mandato deberá responder oportunamente. Por lo que concluye que no quedó demostrada plenamente la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal en perjuicio de los Abogados D.J.G.D. Y Z.D.C.N.M., …Que si bien es cierto que cuando el legislador contrae en los “principios legales”- QUE QUIEN EN EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONFERIDO POR LA CONSTITUCION Y LA LEY NO COMETE DELITO- Debemos entonces interpretarlo contrariamente a la recurrida y a la Defensa; ya que cuando el legislador se refiere a éste punto de derecho precisamente se está circunscribiendo y ajustando a los verdaderos “principios Constitucionales y legales” “ Y MUCHO MAS AUN A LA CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENA”…PERO MAL PODRÍAMOS PENSAR. Que amparados en ¡…UN SUPUESTO Y FALSO DERECHO!, podríamos eximirnos de cometer delitos…Estaba y está la empresa “SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cometiendo el delito de “DIFAMACIÓN AGRAVADAS…YA QUE TAMBIÉN ESTABA ASUMIENDO LOS RIEGOS QUE IMPLICAN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE…”

“3.- ESTA REPRESENTACIÓN DEBE RECORDARLE A LA RECURRIDA Y CON LA REAL SIGNIFICACIÓN A LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE. Que para el cometimiento y ejecución de los delitos ACUSADOS DE “DIFAMACIÓN” E “INJURIA., BASTA CON QUE EL HECHO “DIFAMANTE E”INJURIANTE” SEA CAPAZ DE EXPONER AL SUJETO PASIVO O A LA PERSONA “NATURAL O JURÍDICA” AL “DESPRECIO, AL ODIO Y AL ESCARNIO PUBLICO”… NO IMPORTA QUE SEA LEGAL O NO, QUE SEA LICITO O NO CRITERIO SUSTENTACIÓN LEGAL, Que RETOMA muy sabiamente el maestro Dr. J.R.M.T. en su obra “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO… ¿SE PREGUNTA LA ACUSACIÓN CIUDADANOS MAGISTRADOS ¿ ¡ SI EL HECHO DETERMINADO E IMPUTADO A MIS REPRESENTADOS CONTENIDO EN LAS DENUNCIAS POR LA EMPRESA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. POR ESCRITO Y POR DOCUMENTO PUBLICO INTERPUESTO POR ANTE LAS FISCALES RESPECTIVAS “SÉPTIMA” Y “DÉCIMA SÉPTIMA” EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, LA PRIMERA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS Y LA SEGUNDA CON SEDE EN MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…NO PREGUNTAMOS ENTONCES SI LAS MISMAS ES UN HECHO DETERMINADO CAPAS DE EXPONER A MIS DEFENDIDOS “ AL DESPRECIO, AL ODIO Y ESCARNIO PUBLICO..QUERIENDO SIGNIFICAR ALA RECURRIDA. Que esta representación está conteste que ES SOLO CON ESTE MEDIO DE PRUEBA CON EL CUAL SE ENCUENTRA TOTALMENTE COMPROBADO EL DELITO DE “DIFAMACIÓN AGRAVADA…NO SE NECESITA PROBAR MAS NADA… Con similares efectos de comprobación legal y penal, aunado a todas las demás circunstancias ya expuestas USUPRA por esta representación, Se consumó el delito de “INJURIA AGRAVADA…”

POR TODOS LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, Vengo a solicitar…con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 452, Ordinal 2° del código orgánico procesal penal DECLAREN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR CUANTO LA MISMA CARECE DE LA MOTIVACIÓN NECESARIA Y LA LOGICIDAD QUE PUDIERA JUSTIFICAR LA INCULPACIÓN DEL CIUDADANO C.B. QUIEN ACTÚA COMO REPRESENTANTE DE LA ACUSADA SERVICIOS HALLIBUERTON DE VENEZUELA, S.A. Y CONFORME A DERECHO, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO…

SEGUNDA DENUNCIA

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas de fecha 26 de Enero del 2004, por errónea aplicación del artículo 452 del Código Penal Venezolano, donde en el punto previo de la sentencia, la recurrida de manera improcedente prescribe el delito de INJURIA señalando para ello que:

“…La Recurrida en el “punto previo” de la Sentencia y sin mucho haber analizado todo los supuestos, y los elementos de hecho y de derecho del delito de “INJURIA “ACUSADO , DEJO ESTABLECIDO: “…(omissis)…

“…Como quiera que debíamos atenernos en el caso concreto a “LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, pues esta atañe muy especialmente a los delitos ACUSADOS igualmente se dejó claro y se desmontó al improcedencia de la solicitud de la defensa…Quien alego la prescripción especial sin mencionada y decir nada sobre la interrupción de la misma;…siendo ese último acto para esa fecha de la fijación de la audiencia de conciliación, el día 28 de octubre del año 2003…Posteriormente a ese acto de procedimiento se realizó el acto de la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, el día 26 de NOVIEMBRE del 2003, y en cuya audiencia fueron declaradas sin lugar las dos (2) excepciones opuesta de manera improcedente por la defensa…POR LO QUE SI TOMAMOS LA INTERRUPCIÓN A LA PRESCRIPCIÓN CON LA CELEBRACIÓN DEL ULTIMO ACTO DE PROCEDIMIENTO CELEBRADO ESE DIA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA LA FECHA EN QUE SE CELEBRO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (14 y 16 del 2004) AUN CIUDADANOS MAGISTRADOS NO HABÍAN TRANSCURRIDO NI UN AÑO (1) PARA LA DIFAMACIÓN, NI TRES MESES (3) PARA LA INJURIA. Y SI AUN TOMAMOS MUCHO MAS EN CUENTA LAS FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, VEMOS CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE SIN ESTAR BLINDADA NI EXCEPCIONADA LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LA INTERRUPCIÓN A LA PRESCRIPCIÓN D E.A.P., Ya sea esta ORDINARIA, JUDICIAL O ESPECIAL, ENTONCES TENDRÍAMOS Que EL ULTIMO ACTO DE PROCEDIMIENTO SE REALIZO LOS DÍAS 14 y 16 DE ENERO DEL 2004, fecha esta desde las cuales se tendrá que comenzar a contar nuevamente el año para la Difamación y los tres meses para “La injuria, POR LO QUE SIN QUE SEAMOS UNOS CONSUMADOS CONOCEDORES DEL DERECHO PENAL, ciertamente y sin ningún temor a equivocarnos podemos arribar a la conclusión, de que la acción penal, EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ENCUENTRA PRESCRITA”

Por todas las razones anteriormente expuestas, Es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal , vengo a solicitar…se SIRVA DECLARARLA NULIDAD DEL A SENTENCIA RECURRIDA, por cuanto la misma incurrió EN VIOLACIÓN DE LEY EXPRESA POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO PENAL…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho J.A. VERGARA PEÑA, LALINE RIVERA DE VERGARA Y R.R.N., en su carácter de Defensores del ciudadano C.B., siendo la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar formal contestación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.G., en su carácter de Representante Judicial de los acusadores D.J. DELLAN Y Z.D.C.N.M., en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Alegando: “...al no haber dejado demostrado en dicho fallo y de manera clara, las razones de hecho y de derecho que condujeron a la juzgadora a declarar inculpable al hoy acusado C.B.; ADEMÁS, de arribar la recurrida ciudadanos Magistrados , a “conclusiones” contrarias e ilógicas nunca fueron del “tenor”, expresión, escritura, dirección y orientación de ésta representación.

Ahora bien, para comprobar esa supuesta Ilogicidad manifiesta, el recurrente ha debido transcribir párrafos completos de la sentencia que pretende impugnar y no lo hizo, simplemente se limitó a citas aisladas de frases contenidas en la sentencia, a conveniencia de sus pretensiones jurídicas; por otra parte no explicó en que consistió la supuesta Ilogicidad y cómo ésta influyó en el dispositivo del fallo: No señaló por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio la juzgadora apreció de manera ilógica ni la importancia de las pruebas que según él fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso.

En fundamento del criterio aquí expresado y partiendo de que el accionante manifiesta en su impugnación que la sentencia concluye en el planteamientos ilógicos, considera la defensa necesario traer a las actas procesales lo esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 03 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, expreso:

Omissis

Esa omisión del recurrente evidencia clara y fehacientemente que la sentencia recurrida no adolece de Ilogicidad manifiesta...”

Al mismo tiempo y con fundamento en el referido ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, falta de motivación...

...el recurrente apartándose de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia al mismo tiempo o en forma conjunta dos motivos de nulidad que deben ser expuestos en forma concreta y separadamente, cada uno con sus fundamentos y la solución que se pretende. Porque una cosa es la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y otra es la FALTA DE MOTIVACIÓN, siendo dichos motivos excluyentes porque una sentencia que adolece de de motivación no puede por lógica tener una ilogicidad en la motivación, o una motivación ilógica.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el recurrente vulneró lo ordenado imperativamente en el 1er aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la primera denuncia invocada en el escrito de interposición del recurso de apelación sea declarada SIN LUGAR.

Por otra parte la defensa considera que la recurrida cumple con el requisito necesario de la motivación puesto que de ella de se desprende los elementos que no pudo comprobar la parte acusadora, partiendo del principio procesal que quien alegada debe probar, en éste sentido no habiendo probado la parte acusadora la comisión de delito alguno , ni las relaciones de causalidad entre la actuación de nuestro defendido y los supuestos hechos generadores de responsabilidad penal, es necesario que se produzca la absolución del procesado, atendiendo a la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal ...

Omissis

No obstante que la defensa considera que la primera denuncia hecha por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR por la fundamentación que se expuso es necesario aclarar que uno de los fundamentos de la defensa que se planificó para el ciudadano C.B. fue que el que ejerce un derecho constitucional y legal como es el derecho a denunciar previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución y en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal no comete delito, porque se encuentra en el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por la Constitución y la Ley.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia el recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal afirma que hubo errónea aplicación del artículo 452 del Código Penal, y entre los fundamentos de su afirmación invoca jurisprudencia de la sala Constitucional, con ponencia del Dr. I.R., la cual no es aplicable al presente caso porque en dicha sentencia el Tribunal Supremo de Justicia refiere a la prescripción judicial, es decir, la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal, y la forma como debe contarse el comienzo del lapso de prescripción, así como los actos que interrumpen la prescripción ordinario que son los señalados en el artículo 109 ejusdem, y la prescripción invoca por la defensa y acogida en la sentencia es la prescripción especial prevista en el artículo 452 del Código Penal . Y en petitorio de esa segunda denuncia el recurrente solicita que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal se declare la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto la misma incurrió en violación de la ley por expresa por errónea aplicación del artículo 452 del Código Penal venezolano vigente. Y contrariamente también solicita la realización de un nuevo juicio oral y público. ...la consecuencia de la declaratoria con lugar del motivo previsto en el numeral 4to del artículo 452 del COPP no es la anulación de la sentencia impugnada y consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio sino que la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia...

Por los fundamentos expuestos solicitamos se declare SIN LUGAR la segunda denuncia del escrito de interposición del recurso.

DEL PEDIMENTO FINAL DEL APELANTE

Omissis

En relación con dicha solicitud la defensa se opone formalmente al a admisión del pedimento del recurrente, por las siguientes razones:

PRIMERO

el recurrente no promovió la prueba consistente en el medio de reproducción a la que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal , por consiguiente una prueba no promovida no puede ser practicada.

SEGUNDO

el recurrente no señaló de manera precisa lo que pretende probar con la desgravación y trascripción del medio de reproducción y ello acarrea la inadmisibilidad del pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO

la reproducción es sólo para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma ñeque se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el Acta de debate o en la sentencia. Y el apelante en ningún momento señaló cual es el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto...”

PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por el apoderado de los acusadores privados, con la respectiva condenatoria en costas.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Éste Tribunal Colegiado, por razones de orden práctico y ante la violación de normas constitucionales y legales que impiden conocer el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.D.G., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.J.G.D. Y Z.D.C.N.M., procede de oficio a declarar la nulidad absoluta y ordena la celebración de un nuevo juicio, todo ello con base en las consideraciones que de seguidas pasa ésta Sala analizar:

Cursa en la presente causa a los folios 840 al 851, Sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en la cual, en el punto IV referido a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, entre otras cosas, deja establecido lo siguiente:

“Concluye ésta Juzgadora, que del análisis tanto, de las declaraciones de los testigos querellantes, recibidas en Audiencia Oral y Pública, como de los documentos incorporados por su lectura, promovidos por la parte acusadora, no quedó evidenciado la comisión de los Delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal, esto en virtud, de la falta de adecuación de los elementos constitutivos del delito tipo, a los hechos narrados en el desarrollo del Debate, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal...(Negrilla de la Sala)

No aportan éstos, tanto las declaraciones de los Querellantes promovidos como testigos, como las pruebas documentales incorporadas por su lectura, elementos que permitan a ésta Juzgadora establecer los hechos que el Abogado R. deJ.D.G., en representación de los querellantes antes identificados (subrayado de la Sala)

Asimismo en cuanto a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” entre otras cosas señalo que:

Éste Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la parte Acusadora Privada, considera que no ha quedado demostrado en debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Privada respecto del Delito de Difamación

Para concluir en cuanto al delito de Difamación que:

Por las razones expuestas no estando demostrada la culpabilidad del acusado C.B., éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituído como Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al acusado C.B., y en consecuencia procedente en derecho ABSOLVERLO de los hechos que le fueron atribuidos en la Acusación Privada presentada en su contra por el Abogado R.D.J.D. , obrando en representación de las Víctimas en ésta Acusación Abogados D.J.G.D. y Z.D.C.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente trascrito puede evidenciarse, que en el texto de la sentencia impugnada existe una clara y evidente contradicción, puesto que, al establecer que del análisis de las declaraciones de los testigos querellantes, recibidas en audiencia oral y pública, así como de los documentos incorporados por su lectura, promovidos por la parte acusadora, “no quedó evidenciado la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446, ambos del Código Penal”, ya que en criterio de la instancia, existe falta de adecuación de los elementos constitutivos del delito tipo, lo procedente en derecho, como consecuencia de la motivación de la sentencia, era declarar el sobreseimiento de la causa y no producir un fallo absolutorio que, en el presente caso, declaró la inculpabilidad del acusado por unos hechos que la recurrida estimó como no constitutivos de delito.

El sobreseimiento como acto procesal puede ser decretado en todo grado y estado del juicio, bien sea por auto o por sentencia definitiva siempre y cuando, las causas establecidas por la ley para justificar su procedencia, aparezcan de manifiesto en el proceso. En este orden de ideas, el autor JORGE VILLAMIZAR GUERRERO, en su obra “Sentencia y Casación Penal” señala: “…si el sobreseimiento se decreta por sentencia definitiva, ésta se denomina sentencia de sobreseimiento, equiparándose en la practica a la sentencia absolutoria, en cuanto a los efectos que produce, pero diferenciándola radicalmente en el fondo, en cuanto a sus fundamentos y pronunciamientos que son diferentes por supuesto, en una y otra…”Por lo tanto a juicio de este órgano colegiado, la consecuencia lógica de la motivación existente en la decisión que aquí se cuestiona, al existir falta de adecuación de los elementos del tipo penal, es equivalente a una tipicidad negativa, que como tal, no podía concluir en una sentencia absolutoria, motivo por el cual, la decisión de instancia deviene en contradictoria.

En este mismo sentido, advierte la Sala, en lo que respecta a la solución presentada para el delito de injuria, que la misma es igualmente contradictoria, en tanto, se declaró prescrito habiendo expresado con anterioridad en la misma decisión, que no quedó evidenciada su comisión, estableciendo en el “PUNTO PREVIO” del prenombrado fallo, lo siguiente:

Éste Tribunal antes de proceder a dar Lectura a la parte dispositiva del presente fallo., declara que en relación a la Imputación del Delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 de nuestro Código Penal vigente, hecha en contra del ciudadano C.B., quien es de nacionalidad Argentina con Pasaporte de Identificación N° 822819349, Gerente General de la Sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ....el mismo se encuentra PRESCRITO, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del citado texto legal Ut-Supra,…

En consecuencia, la conclusión aportada por el sentenciador de instancia resulta incorrecta por contradictoria, puesto que la misma plantea dos supuestos que son enteramente incompatibles, como lo son, por una parte, la no comisión del delito de injuria por la falta de adecuación de los elementos constitutivos del tipo, y por la otra, una vez establecida la inexistencia del mismo se declara prescrita su acción, lo cual no implica sino, una acción declarada prescrita y por ende ineficaz para perseguir un delito que, como el de injuria, atendiendo a la motivación del fallo accionado, no se cometió.

En cuanto al vicio de contradicción que ha sido detectado, esta Sala apoya su criterio en sentencia Nº 28 de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual sobre el particular en referencia estableció lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proporciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

Cabe destacar, que el sistema de la sana critica racional, permite al juzgador apreciar las pruebas en su eficacia, sin embargo la apreciación de las mismas dependerá de que su juicio sea razonable y lógico, lo cual significa que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de este sistema de valoración, las cuales deben siempre informar el desenvolvimiento de una sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario y debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a las que arriba.

De ello se deduce que una sentencia debe ser coherente y conciliable con las circunstancias que rodean el hecho concreto para el cual se va a formar un juicio. No debe olvidar el sentenciador de instancia que la sentencia no debe ser reducida a las exigencias extremas de un arte de difícil adquisición, sólo reservado a los iniciados en los misterios del derecho. Por el contrario, una sentencia es una obra que, siguiendo las normas fundamentales de la ley, busca esclarecer la verdad y establecer la justicia.

Por lo tanto, la sentencia responde a razones de técnica procesal, por medio de la cual, debe establecerse en primer término, mediante las pruebas pertinentes, el hecho o hechos que dan lugar al proceso, la comprobación o no del cuerpo del delito que señale la autoría de quien aparezca como acusado en autos, y en último lugar, comprobada su autoría, la responsabilidad penal del mismo, en tanto, éste requerimiento permitirá la estructuración del juicio de reproche o culpabilidad, que en definitiva, determinará la naturaleza del fallo, el cual dependerá de las conclusiones a las que llegue el sentenciador mediante el proceso antes referido.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, concluye esta Sala que la sentencia accionada presenta vicios que no son susceptibles de saneamiento y que de forma inevitable acarrean su nulidad, por cuanto la sentenciadora de instancia incurrió en manifiesta contradicción al momento de expresar las razones de su decisión, motivo por el cual, esta Sala declara, de oficio, LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 26 de enero de 2004, por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellos actos que dependan directamente de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios que fueron detectados en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1) DE OFICIO, la nulidad absoluta de la Sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha 26 de enero de 2004, así como los actos consecutivos que de ella dependan, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al acusado C.B., quien es de nacionalidad Argentina, mayor de edad, casado, portador del Pasaporte N° 822819349, con domicilio empresarial en la Avenida Venezuela, Torre CENTURIA, Piso 4to. El R.C..

2) ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció con prescindencia de los vicios que fueron detectados en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M. DE ALEMÁN DICK COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró bajo el N° 014-04, en el Libro de Decisiones llevados por esta Sala en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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