Decisión nº WJ01-P-2006-000085 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003113

ASUNTO : WJ01-P-2006-000085

ASUNTO INTERNO : 4U-1251-07

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por las Abogadas M.G.C. y R.C.M.A., en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.J.L., de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Haití, Marchand de Saline, nacido en fecha 27 de Marzo de 1948, de 62 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Fabricante de Ropa, hijo de Marietra Dormus (f) y Magroa J.L. (f), residenciado en Parque Residencial, Urbanización la Mora, Conjunto 406, Apto. C-01-PB, Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 13.472.035, por la presunta comisión del delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.

En fecha 05 de Septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.J.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en conocimiento del ingreso ilegal al país de ciudadanos presuntamente de nacionalidad haitiana los cuales llegarían al País en el vuelo Copa Airlines CM-221, procedente de Puerto Príncipe, Haití con escala en la ciudad de Panamá, el cual arribó a las 10:30 de la noche al Aeropuerto S.B.d.M. y que los mismos serían recibidos por un Guardia Nacional, quien evadiendo las normas de seguridad y registro vigentes de migración permitía que estos ingresaran al país, se avocaron al caso estableciendo un plan de trabajo, por lo que se ubicaron en lugares estratégicos que les permitiera visualizar toda la novedad en cuanto al arribo de la nave en mención. Una vez llegado el vuelo, comenzó el desembarque de pasajeros saliendo de primero cinco (05) ciudadanos con las características similares de quienes iban a ingresar ilegalmente al País, personas de piel morena oscura, acento francés y vestimenta humilde, de inmediato se les acercó una persona de sexo masculino uniformada de Guardia Nacional en la Zona Internacional de Embarque, acto este viola abruptamente los procedimientos legales en dichas instalaciones, para el ingreso de extranjeros al país siendo esta misma persona con vestimenta oficial quien recibió personalmente la documentación de estos extranjeros y se reunió, acompañado de otros dos ciudadanos, una sexo del sexo masculino y otra del sexo femenino, con una mujer que salió de una oficina del área de migración empleada de esa dependencia, siendo ésta quien revisó los documentos de estos viajeros, permitiendo el ingreso de los mismos junto al Guardia Nacional hasta el área de recolección de equipaje, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, abordaron a las personas mostrándoles sus identificaciones y al realizar el chequeo corporal se le incautó al Distinguido de la Guardia Nacional de nombre A.A.M.R., un maletín de color negro contentivo de documentos varios, quedando detenido este conjuntamente con los ciudadanos de nacionalidad haitiana, en virtud que la documentación fue revisada por el ciudadano S.R., funcionario de la Onidex, quien señaló que la características de los pasaportes no correspondían a las generalmente utilizadas. Simultáneamente a esta situación, la ciudadana D.E.L.I., era afrontada por el Detective J.M., quien se percató que la misma trató infructuosamente de registrar legalmente a otras personas de nacionalidad haitiana a través de la taquilla de la ciudadana Yurimar Yorelis Corales Aguiera, quien se negó a efectuar el procedimiento por lo que D.L. insiste con el ingreso por taquilla de Guevara C.C.d.V., por lo que igualmente se hizo la detención de D.L., trasladándose todo el procedimiento a la sede de Interpol con el fin de realizar la identificación de las personas y colectar todas las evidencias de interés criminalístico e investigativo.

En fecha 12 de Septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.J.L., y en su lugar le impone la libertad sin restricción de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

Refiere la Representante de la Vindicta Pública, en su solicitud, entre otras cosas, que: “...Analizadas las conductas de los ciudadanos imputados H.M., quien laboraba en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en el área de Migración y fue quien selló el pasaporte de la ciudadana F.V. pasaporte venezolano N° C1873292, para su ingreso al país, siendo una ciudadana que no manejaba el idioma y se encontraba con un sujeto que venía con tres ciudadanos más en condición de ilegales, razones por las cuales se presumió que el pasaporte de la ciudadana Francoise era de origen fraudulento, por lo antiguo de la data y el poco uso del mismo, de igual manera no portaba cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la Jefe de los Servicios de Migración D.L., recibió al funcionario de la Guardia Nacional A.M. quien conducía a todos para su ingreso vulnerando los controles Migratorio …Con respecto al ciudadano J.G.J.L., C.I. V-13.472.035, tío de la ciudadana F.V. quien acudió al Aeropuerto a Aeropuerto a Buscarla y se encontró con esta situación, se presumió que el mismo, favorecía la inmigración ilícita de ilegales al territorio de la República…Consideramos que la conducta del tío de F.V., no es típica debido a que no favoreció la inmigración lícita de extranjería al territorio del país, debido a que su sobrina es venezolana por nacimiento…Por todo lo antes expuesto, estas Representantes del Ministerio Público solicitan sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado H.J.M.G., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° hipótesis del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizó ...”.

Ahora bien, la argumentación explanada por las representantes del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que la conducta realizada por el ciudadano J.G.J.L., tío de F.V., no es típica por cuanto no favoreció la inmigración lícita de extranjería al territorio del país, debido a que su sobrina es venezolana por nacimiento, razón por la cual las Fiscales solicitan, acertadamente, el sobreseimiento de la Causa seguida en contra del acusado.

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.J.L., arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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