Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: J.H.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número: 9.402.348.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.D.D. y J.M.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.555.082 y 16.475.644 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números: 134.025 y 134.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.A.R.: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 16.476.627.

MOTIVO: REINVINDICACION DE LA PROPIEDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXP. Nº 2361

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe el ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.402.348, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio, ciudadanas A.I.D.D. y J.M.B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.555.082 y 16.475.644 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los números: 134.025 y 134.079 respectivamente, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, mediante la cual demanda por Reivindicación de la Propiedad al ciudadano L.F.A.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 16.476.627, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa los hechos alegados por la parte actora en donde se basa su pretensión los cuales son los siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que es propietario de unas bienhechurìas ubicadas en el Barrio Maturín Calle 06, esquina carrera 10, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en una casa de bahareque, cercada de alambre de púas, techo de zinc y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de J.U. y carrera diez SUR: Casa de A.L.. ESTE: Casa de R.R. y OESTE: Casa de R.G. y calle 06, según lo plasmado en el escrito libelar.

Que las bienhechurìas consistentes en una casa le pertenece según consta de compra que hizo a la ciudadana M.d.C.F., como se evidencia del documento autenticado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada la cual anexó a la presente demanda.

Que se ha visto afectado su derecho de propiedad, al habérsele privado de la posesión, uso, goce y disfrute de una franja o lote de terreno por el lindero Oeste constante de setenta y cuatro centímetros de ancho por el frente y noventa y ocho centímetros en el fondo por veintisiete metros con ochenta centímetros de largo, por parte del ciudadano R.F., quien procedió a correr la cerca que dividía su propiedad con la de el; colocándola hacia su propiedad y privándolo del disfrute de parte del lote de terreno, la cual adquirió a la Alcaldía del Municipio Guanare.

Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho lote de terreno le pertenece, ocupándolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente seis (06) meses sin haberlo autorizado el propietario.

Que demandan por Reivindicación del inmueble contra el ocupante a que hace referencia.

Ahora bien, en el presente caso, tratándose de una demanda de Reivindicación de Inmueble, le corresponde a esta Juzgadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad y lo hace bajo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que el ciudadano J.H.A. (plenamente identificados en autos), alegando que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Maturín Calle 06, esquina carrera 10, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en una casa de bahareque, cercada de alambre de púas, techo de zinc y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de J.U. y carrera diez SUR: Casa de A.L.. ESTE: Casa de R.R. y OESTE: Casa de R.G. y calle 06 y que se ha visto afectado su derecho de propiedad, al habérsele privado de la posesión, uso, goce y disfrute.

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente es necesario decidir como:

En el presente caso, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En este mismo orden de ideas es necesario para esta juzgadora traer a colación:

LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

  1. La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…

  2. La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

  3. La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.

  4. Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

    LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

    “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:

    a.) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    La falta de derecho a poseer del demandado

    c.) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

  5. Que es propietario de la cosa;

  6. Que el demandado posee o detenta el bien;

  7. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.

    No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esté investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha, diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres juicio seguido C.L.L.C., representado por el abogado R.G.R., contra TRANSPORTE CATARI S.R.L cuyo ponente fue el magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO donde dejó sentado lo siguiente:

    “…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    ...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

    Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

    Al respecto, en un caso similar la Sala a través de sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, en el juicio de M.Y.L.M. y H.T. c/ Carmen de los Á.C.C., interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

    ...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

    Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

    Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

    Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negritas del Tribunal).

    La recurrida estableció, en efecto, que “los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil”.

    En el caso de marras, la parte demandante alegó ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Maturín Calle 06, esquina carrera 10, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en una casa de bahareque, cercada de alambre de púas, techo de zinc y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de J.U. y carrera diez SUR: Casa de A.L.. ESTE: Casa de R.R. y OESTE: Casa de R.G. y calle 06, no aportando así el documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble que pretende REIVINDICAR, en este sentido no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el documento registrado por cuanto el actor pretendió la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra su contraparte, más si embargo probó que el demandado posee o detenta y la identidad entre la cosa cuya propiedad invocó el actor, por lo que estos elementos deben concurrir entre sí para que proceda la acción reivindicatoria. Y así se decide.

    En este mismo orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario negará su admisión, expresando los motivos de la negativa…

    Advierte este juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    … Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    Analizando los artículos up-supra, así como la jurisprudencia y de la revisión hecha a la demanda y sus recaudos se evidencia que el instrumento a que hace referencia con respecto al bien inmueble, el documento no está protocolizado, es decir, no está debidamente registrado, lo que le resta el carácter o condición de fehaciente, lo que conlleva a la sentenciadora de turno a ilustrar de manera pedagógica lo siguiente:

    En principio se debe considerar la norma contenida en el Artículo 1924, Código Civil el cual establece lo siguiente:

    …Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

    De la revisión minuciosa del libelo de la demanda y de los recaudos consignados por el actor, se puede evidenciar que los documentos consignados por el actor, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 1924 de nuestra norma sustantiva, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisible la presente demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano J.H.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad número: 9.402.348, contra la ciudadana L.F.A.R.: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 16.476.627.

    Y así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA y 153º DE LA FEDERACIÓN.

    La Jueza

    Abg. M.E.B.B.

    La Secretaria,

    Abg. M.P.

    En la misma fecha siendo la doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    Exp. Nº 2361

    magperez

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