Decisión nº WP01-P-2008-002100 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 03 de abril de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002100

ASUNTO : WP01-P-2008-002100

JUEZ: DRA. M.E.R.

FISCAL SEGUNDO: J.A.L.

SECRETARIA: Y.R.

IMPUTADO: J.H.P.

DEFENSOR PUBLICO QUINTO PENAL: E.P.

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: J.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.358.457, de nacionalidad Haitiano, natural de Haití, fecha de nacimiento 05-12-77, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.P. (v) y de Ertisuela Isnare (v), residenciado en Magallanes de Catia, Calle Las Flores, Casa 06, Caracas, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público DR. E.P., en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. J.A.L.R., solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4º, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 ordinal 3º del Código Penal Venezolano.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento ante este despacho al ciudadano J.H.P., explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalifico los hechos como USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano y solicito las Medidas Cautelares establecidas el artículo 256 ordinales 3° y 4°, así mismo solicito que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y me sean expedidas copias de la presente audiencia, igualmente solicito que dicha causa sea remitida a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional. Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.H.P., quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. E.P., quien expone: Revisadas las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público a esta audiencia, ha podido constatar una flagrante violación al debido proceso, toda vez que han sido los funcionarios aprehensores y los adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quienes pretenden dirigir la presente investigación toda vez que han ordenado la practica de diligencias de investigación, como lo es la practica de experticia documentológica sin la dirección del Ministerio Público, ya que dicha solicitud tiene fecha del día 02-04-08 y la orden de iniciar la presente investigación es hecha el 03-04-08, suscrita por la Fiscal Auxiliar 57 del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto ante tal violación solicito la Nulidad del presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano, hecho cometido en fecha 02 de abril de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.H.P., es presunto autor de los delitos que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por el Funcionario actuante, J.R., adscrito a la Inspectoría General de los Servicios de la ONIDEX, Migración, en fecha 27/10/2007, en horas de la tarde, ya que se presumía que el pasaporte que presentaba en la pagina Nº siete (07), visa que lo acredita como presunto ciudadano residente Nº 120866, otorgado según expediente Nº 013423, con fecha 03-10-05, así como también la cédula de identidad Nº E-84.358.457, los cuales presentaba dudas de autenticidad, al ser verificado en la misma dirección de Naturalización, constatándose que dicha visa no aparece registrada en el sistema, ni en los libros de control del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización. (Folios 03 y 04.)

  1. -Con el oficio s/n de fecha 01-04-2008, dirigido a la Inspectoría General de la ONIDEX, mediante el cual se remite al imputado, a los fines de que se realice el chequeo de su documentación. (Folios 05 al 10).

  2. -Con la lectura de los derechos de los imputados (folio 11).

  3. -Con el Memorando de la Inspectoría General de los Servicios ONIDEX, a la División de Naturalización, donde solicitan si la VISA DE RESIDENTE, que se encuentra habilitando la pagina Nº 07, del Pasaporte de la República HAITIANA, Nº VZ1274071, otorgada según expediente Nº 013423, visa Nº 12866, de fecha 03-10-2005. (Folio 12).

  4. -Con el Memorando Nº 80744 de fecha 02-04-2008, proveniente de la División de Naturalización, dando respuesta al oficio de fecha 02-04-2008,donde solicitan si la VISA DE RESIDENTE, que se encuentra habilitando la pagina Nº 07, del Pasaporte de la República HAITIANA, Nº VZ1274071, otorgada según expediente Nº 013423, visa Nº 12866, de fecha 03-10-2005, a nombre del imputado, la misma no aparece registrada ni procesada en los libros de control, ni en el sistema Master del Plan Nacional de Regularización y/o Naturalización de Extranjeros y Extranjeros. (Folio 13)

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado,, por lo cual en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el mismo reside en el país, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano: J.H.P., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado y la prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la nulidad presentada por el Defensor Público, DR. E.P., cuando expresa que los funcionarios aprehensores y los adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quienes pretenden dirigir la presente investigación toda vez que han ordenado la practica de diligencias de investigación, como lo es la practica de experticia documentológica sin la dirección del Ministerio Público, ya que dicha solicitud tiene fecha del día 02-04-08 y la orden de iniciar la presente investigación es hecha el 03-04-08, suscrita por la Fiscal Auxiliar 57 del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto ante tal violación solicito la Nulidad del presente procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto existe suficiente Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, por parte de la Sala Constitucional, que expresa entre otras cosas: “La presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los organismos policiales, no se transfiere a los Órganos Jurisdiccionales”. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, contemplada en los ordinales 3° y 4º del artículo 256, así mismo se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue libertad sin restricciones a su patrocinado y se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por el procedimiento Ordinario, previsto en los artículos280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: J.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.358.457, de nacionalidad Haitiano, natural de Haití, fecha de nacimiento 05-12-77, soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.P. (v) y de Ertisuela Isnare (v), residenciado en Magallanes de Catia, Calle Las Flores, Casa 06, Caracas, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes en el horario comprendido entre las 8:30 horas y 3:00 horas de la tarde y la prohibición de salida del país, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de otorgar libertad sin restricciones a su patrocinado, al imputado de autos, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326, Ordinal 3º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa e igualmente se insta al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones en el presente asunto. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava a Nivel Nacional del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año Dos Mil OCHO (2008).

LA JUEZ,

DRA. M.E.R. S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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