Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria,

199º y 150º

DEMANDANTE J.J.L.B.

DEMANDADO O.L.M.

EXPEDIENTE 22523

JUICIO IMPUGNACION DE PATERNIDAD

En fecha 06-02-2009, el Ciudadano J.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.051.720, de este domicilio, asistido por el abogado C.L.G.A., titular de la cedula de identidad nº 9.588.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, presento demanda por Impugnación de Paternidad contra el Ciudadano O.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.624.101.-

Manifiesta el demandante que “desde que tengo uno de razón he sabido y así lo había sumido, ser hijo de mis padres O.L.M. e Hildemar G.B.T., según acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio M.B.I.d.E.A. en fecha 1 5-05- 2006. Que su madre una vez divorciada de su hasta ahora padre, le notifico que era hijo de ella y del señor D.B.S., hecho que me sorprendió rotundamente y consulte con mi padre O.J.L.M., quien me confirmo que este hecho era cierto, todo lo relatado anteriormente me ha afectado profundamente y luego de una larga reflexión he decidido aceptar la paternidad del Ciudadano D.B.S., quien abordado por mi me confirmo los hechos antes narrados y manifestó su intención inequívoca de reconocerme como su hijo al momento que yo lo requiriese.-

Solicito que el demandado convenga o sea condenado a aceptar que no soy su hijo sino del ciudadano D.B.S. y que se diga tal ciudadano como mi padre.

En fecha 16 de febrero 2009, se admitió la demanda y se emplazo a los ciudadanos O.J.L.M. e Hildemar G.B.T., se ordeno notificar al Ministerio Publico y librar edicto para ser publicado en diario Ultimas Noticias, emplazando a cualquier persona que pudiere tener interés en el asunto. En fecha 19 de marzo 2009 la alguacil manifestó haber entregado en fecha 19 de marzo 2009 el oficio, la boleta y la copia certificada de la demanda al Ciudadano C.M., asistente de la Fiscalia Superior del Estado Aragua. Así mismo en fecha 31 de marzo 2009, consigno recibo de citaciones debidamente firmada por los ciudadanos Hildemar G.B. y O.J.L.M..-

La parte demandada no hizo acto de presencia en el día fijado para la contestación de la demanda.-

Ninguna de las partes promovió pruebas.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:

Según señala el autor patrio L.H., la filiación es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden unas de otras.-

Para los autores Planiol y Ripert, la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra.-

De acuerdo al artículo 37 del Código Civil venezolano, se establece que “el parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre personas unidas por vinculo de sangre”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas solo puede resultar de la procreación.-

El primera aparte del articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:” Toda persona Tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Por su parte el articulo 221 del Código Civil, establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”

La filiación como derecho tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre y en virtud de que la filiación esta íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observancia que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, al expresar en su articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando establece que “ El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De la norma transcrita se deriva que el Estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa, por ser de orden público, y por lo tanto no pueden renunciarse, ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales.-

Respecto a la impugnación del reconocimiento que es a lo que se refiere el presente juicio, según lo señalado por el actor en su escrito de demanda, erróneamente fundada en el articulo 220 del Código Civil, pues el fundamento de la misma es el articulo 221 ejusdem y se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal.

Esta acción puede ser incoada bien sea por el hijo reconocido, la madre o el padre biológico que no ha reconocido.

Para que dicha impugnación sea procedente es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que el reconocimiento objeto de impugnación haya sido valido, es decir haya sido hecho en forma expresa, solemne, clara e inequívoca, como lo establece el articulo 218 del Código Civil.

2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

Ahora bien de los autos esta determinado que el presente juicio versa sobre una impugnación de reconocimiento voluntario, pues según el acta de nacimiento nº 1382 emanada de la Prefectura M.B.I., debidamente certificada por la Directora del Registro Civil del Estado Aragua, en dicha partida consta que el Ciudadano O.J.L.M. presento como su hijo a J.J. con la ciudadana Hildemar G.B.T., y el actor conforme a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ha debido probar sus afirmaciones de hecho. No basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad puesto que además dicha parte debe comprobar su aseveración, a tal efecto puede utilizar en el juicio, todos los medios legales de prueba, con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción. Esta por otra parte es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad. La impugnación judicial de reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral o directo o simplemente interés económico, así se desprende del contenido del articulo 221 del Código Civil y una vez intentada la acción de impugnación la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en ese procedimiento la Confesión Ficta, ni el Desistimiento, Transacción, Convenimiento, siendo solo admisible la confesión como mero indicio. Por otro lado son imprescriptibles por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar.

Esta acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la filiación paterna en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento.

Aunado a que el demandante no presento prueba alguna que le favoreciera para probar sus argumentos, tampoco el demandado aporto ninguna prueba al proceso, por lo cual esta juzgadora concluye que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD propuesto por el Ciudadano J.J.L.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.051.720, asistido por el abogado en ejercicio C.L.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.588.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.694, contra el Ciudadano O.J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.624.101.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, La Victoria a los treinta (30) dias del mes de noviembre 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

EUMELIA VELASQUEZ M

LA SECRETARIA TITULAR

JHEYSA A.C..

En la misma fecha siendo las 900 de la mañana se publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp. 22523

EVM/jac.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR