Decisión nº 1CA-72-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003051

RECURSO: 1CA-72-2014

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado U.C.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.198 y S.R.P., tìtular de la cédula de identidad Nº V-22.780.258 en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 65 numerales 1, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos. En tal sentido se observa.

En fecha 13 de Noviembre de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº 1CA-72-2014 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/09/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados J.J.S.C. y S.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 273, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.J.S.C. y S.R.P., ampliamente identificados en autos, por la comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 65 numerales 1, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 21 de Septiembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones suscritas por los efectivos de la Guardia Nacional, las actas de entrevistas de los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F.) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Re Mercal del Estado Vargas, a los fines de informar que los productos (artículos de primera necesidad descritos en el registro de cadena de custodia sean puesto a la venta de la comunidad del estado Vargas) y se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

(Folio 28 al 38 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado U.C.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.S.C. y S.R.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado U.C.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.S.C. y S.R.P., tal como consta en el acta de designación de defensor privado, que riela a los folios 16, 17 y 18 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 26/09/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 63 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación fue interpuesto, sin especificar la norma jurídica mediante la cual sustenta el mismo, no obstante esta Alzada atendiendo al principio de iura novit curia, observa que al estar referido el mismo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.J.S.C. y S.R.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 439 del Texto adjetivo Penal: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

El Ministerio Público dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dio contestación a la apelación interpuesta

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado U.C.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.846.198 y S.R.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-22.780.258, en contra de la decisión emitida en fecha 22/09/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 59, en concordancia con el artículo 65 numerales 1, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RMG/NSM/RCR/Blanco.-

Asunto: 1CA-72-2014

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